CE-11001-03-06-000-2008-00082-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00082-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO DE COMPETENIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Quindío / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Se abstiene la Sala de resolver conflicto por ser competente la Sala Juridiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura De esta norma se infiere que no corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el supuesto conflicto de competencia negativo entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Quindío. El numeral 6o. del artículo 256 de la Constitución Política le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la tarea de dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, y el artículo 112 de la ley 270 de 1996 precisa que esa labor corresponde a la Sala Disciplinaria FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00082-00(C)
Actor: GUILLERMO DIAZ CARDENAS ANTECEDENTES En escrito recibido por la Secretaría el 18 de noviembre del año en curso, el señor Guillermo Díaz Cárdenas solicita a esta Sala “Dirimir el conflicto de competencia
negativo creado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quien precisa que la competencia recae en el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío…”
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 de 2005, que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. (...)”. (Resalta la Sala). De esta norma se infiere que no corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el supuesto conflicto de competencia negativo entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Quindío.
2. El numeral 6o. del artículo 256 de la Constitución Política le atribuye al Consejo
Superior de la Judicatura la tarea de dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, y el artículo 112 de la ley 270 de 1996 precisa que esa labor corresponde a la Sala Disciplinaria. “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. (…)(Resalta la Sala).
En consecuencia, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de definición del supuesto conflicto de competencia entre los Tribunales administrativos de Cundinamarca y Quindío y ordenará el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil: R E S U E L V E PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencias, de acuerdo a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: Remítase el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Comunicar esta decisión al solicitante señor Guillermo Díaz Cárdenas.
Comuníquese y cúmplase.
LUÍS F. ÁLVAREZ JARAMILLO GUSTAVO E. APONTE SANTOS
Presidente de la Sala
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala