CE-11001-03-06-000-2008-00084-00(1931)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00084-00(1931)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Se abstiene de resolver consulta porque el asunto fue debatido en proceso judicial / CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - La Sala se abstiene cuando el objeto de la consulta está directamente relacionado con un proceso judicial En este orden y como quiera que en definitiva el núcleo esencial de la consulta guarda relación directa con el objeto de la acción de tutela, y las decisiones adoptadas por las dos instancias del Consejo Superior de la Judicatura, aluden a los interrogantes formulados, la Sala, siguiendo su reiterada doctrina a este respecto, estima que no es procedente conceptuar por haber sido el asunto materia de estudio sujeto a decisión jurisdiccional y eventualmente ser susceptible de revisión por la Corte Constitucional, razón por la cual se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio OF110-41417-GAA0422 de 3 de noviembre de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00084-00(1931) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: CONGRESISTAS. Posesión de quien se encontraba inhabilitado una vez vencido el período de inhabilidad. El señor Ministro del Interior y de Justicia, a petición del Presidente del Senado de la República, solicita concepto de la Sala con el fin de establecer si es posible dar
posesión a un Senador de la República que se encontraba inhabilitado, una vez vencido el período previsto para la respectiva inhabilidad. Al efecto relaciona como antecedentes del caso los siguientes: “1. El Señor Miguel de Jesús Arenas Prada participó como candidato al Senado de la República, por Convergencia Ciudadana en los comicios de marzo de 2006.
2. El Partido Convergencia Ciudadana inscribió 43 aspirantes y una vez consultados los resultados electorales según el Consejo Nacional Electoral se pudo observar que fueron ‘elegidos’ siete Senadores y siguieron en orden descendente y sucesivo para ser ‘llamados’ los doctores: Edgar Espíndola Niño, Miguel de Jesús
Arenas Prada, Daira de Jesús Galvis Méndez, y siguientes.
3. De este Partido presentó renuncia el doctor Luis Alberto Gil Castillo y asumió en su reemplazo el doctor Edgar Espíndola, dejando para el mes de octubre vacancia temporal el doctor Luis Eduardo Vives Lacouture por suspensión. Por lo anterior y debido a la necesidad de llamar al primer candidato en la lista no elegido, a través de la Secretaría General el 16 de octubre de 2007 se procedió a llamar al doctor MIGUEL DE JESUS ARENAS PRADA, quien mediante escrito del 25 de octubre del mismo año, manifestó que por la naturaleza de la vacancia le era imposible aceptar el llamado a posesionarse temporalmente como Senador, y que aceptaría en caso de presentarse vacancia definitiva.
4. Por esta razón, el 30 de octubre de 2007, a través de la Secretaría General del Senado se procedió a llamar a la doctora
Daira Galvis Méndez para que informara si aceptaba el llamamiento a tomar posesión temporal del cargo como Senadora. Ante su aceptación, la misma tomó posesión del cargo como Senadora el 31 de octubre.
5. Es importante destacar que para el 30 de septiembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación informó al Secretario General del Senado doctor Emilio Otero Dajud, que el señor Miguel de Jesús Arenas estaba inhabilitado para desempeñar cargos públicos por haber sido sancionado con tres (3) faltas disciplinarias graves (sic) en los últimos cinco (5) años y adjunta Certificado Especial Nro. 7498032 donde aparece que el citado señor Arenas está inhabilitado desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2008.
6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 1 de agosto de 2008, inhabilitó para ejercer funciones públicas por ochenta y cuatro (84) meses al doctor LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, lo que generó la necesidad de suplir dicha vacancia en forma definitiva.
7. Ante esta situación y una vez revisados los listados electorales, la persona llamada a ocupar esta vacancia era el doctor Miguel de Jesús Arenas Prada, pero ante el conocimiento previo que tenía la Mesa Directiva respecto de su inhabilidad y la prohibición que tiene todo funcionario público de darle posesión a quien no reúna los requisitos constitucionales para un desempeño del cargo
(Artículo 18 de la ley 734 de 2000 (sic)) y considerando que la referida Sentencia de única instancia, se encontraba debidamente
ejecutoriada, se optó por llamar a la doctora Daira Galvis, quien era la persona que seguía en la lista, para que tomara posesión del cargo, en virtud de lo cual se expidió la Resolución 022 del 20 de agosto del presente. La posesión tuvo lugar el mismo día, una vez cumplidos los requisitos de ley”. Expuestos los anteriores antecedentes se formulan a la Sala los siguientes interrogantes: “1. ¿Era necesario hacer el llamado al doctor Miguel de Jesús Arenas al momento de proveer la vacancia definitiva dejada por el doctor Luís Eduardo Vives Lacouture el 1 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que el primero estaba inhabilitado y había renunciado a ocupar la vacancia temporal dejada por el doctor Vives en el mes de octubre de 2007?. 2. ¿La inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 38 de la ley 734 de 2002 –inhabilidad para desempeñar cargos públicosconstituye una causal de fuerza mayor que justifique no perder la investidura por falta de posesión?. 3. ¿Si una vez vencido el término que inhabilita al señor Miguel de Jesús Arenas Prada para ocupar cargos públicos (septiembre 20 de 2008), debe proceder la Mesa Directiva a llamarlo para que tome posesión como Senador de la República?”. CONSIDERACIONES El escrito de la presente consulta fue radicado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el 24 de noviembre de 2008 y repartido al despacho del Consejero Ponente el 25 de los mismos mes y año, aplazándose su decisión al
advertirse la existencia de las decisiones judiciales pendientes sobre el asunto. En efecto, mediante telegrama No. 6632 de fecha 28 de noviembre de 2008 dirigido al suscrito Magistrado Ponente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó que por auto del 25 de noviembre esa Corporación concedió ante el Consejo Superior de la Judicatura, la impugnación interpuesta por el señor Miguel de Jesús Arenas Prada contra el fallo proferido por ese organismo dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 06402, instaurada contra la Nación-Congreso NacionalSenado de la República. La Sala constató que mediante escrito del 27 de octubre de 2008 el señor Miguel de Jesús Arenas Prada interpuso acción de tutela contra la Nación-Congreso Nacional-Senado de la República por considerar que le habían sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de petición y a elegir y ser elegido, consagrados en los artículos 23 y 40 de la Constitución Nacional, según el accionante por no haber recibido respuesta a su petición formulada ante el Senado de la República, para que se le permitiera posesionarse, por vacancia definitiva en la curul que ocupaba el señor Luis Eduardo Vives Lacouture. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2008 denegó la acción por considerar que “ … al no ser posesionado el señor ARENAS PRADA cuando lo requirió a la Presidencia del Senado, … no le fue afectada
garantía constitucional alguna, pues en el momento de su requerimiento no existía vacante definitiva que él pudiera ocupar, pues se reitera, para esa fecha quien optaba (sic) el cargo había sido posesionada con carácter definitivo”. Al decidir la impugnación interpuesta por el señor Arenas Prada, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia comunicada al suscrito Magistrado Ponente a través del oficio No. SJ. JAG.6385 del 3 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento principal de que con su actuación el Senado de la República no violó el derecho de petición del accionante puesto que dio oportuna respuesta a su solicitud para que se le permitiera tomar posesión como Senador. Tampoco se le desconoció el derecho a la participación democrática, puesto que al momento de iniciarse el proceso electoral, se encontraba inhabilitado, y al solicitar que se le permitiera posesionarse, ya no había vacante disponible. En este orden y como quiera que en definitiva el núcleo esencial de la consulta guarda relación directa con el objeto de la acción de tutela, y las decisiones adoptadas por las dos instancias del Consejo Superior de la Judicatura, aluden a los interrogantes formulados, la Sala, siguiendo su reiterada doctrina a este respecto, estima que no es procedente conceptuar por haber sido el asunto materia de estudio sujeto a decisión jurisdiccional y eventualmente ser susceptible de revisión por la Corte Constitucional, razón por la cual se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia. Igualmente envíese copia
a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Presidente
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS
JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala