CE-11001-03-06-000-2008-00116-00(C)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00116-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS - Actúan como jurados de votación / JURADO DE VOTACION - Competencia de la Registraduría para adelantar proceso disciplinario cuando son estudiantes universitarios / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Falta de competencia para adelantar proceso disciplinario contra estudiantes universitarios que actúan como jurados de votación Observa la Sala que desde la expedición de la Ley 163 de 1994 se contempla la posibilidad de vincular como jurados de votación a los integrantes de los establecimientos educativos. De lo anterior se infiere que, las sanciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 son aplicables a todos los sujetos enunciados en él, entre ellos los estudiantes universitarios designados como jurados de votación, en los procesos electorales del país. Bajo este supuesto, los estudiantes universitarios a los cuales se les demuestre previo proceso administrativo el incumplimiento del deber constitucional de servir como jurados de votación, serán sujetos de las sanciones previstas en las normas electorales antes citadas. Entratándose de particulares como lo son los estudiantes universitarios, que no están ligados al Estado por medio de una relación especial de sujeción, y que, en este caso, cumplen con un deber constitucional como lo es el de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas, les resulta aplicable la sanción de carácter correctivo, en principio prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, en caso de que sean declarados infractores, previo el correspondiente procedimiento. Así las cosas, es el Registrador Municipal de Pereira el funcionario competente
para investigar y si es el caso para imponerle a los estudiantes universitarios, que incumplieron con su función como jurados de votación en las elecciones del 28 de octubre 2007, previo proceso administrativo, la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00116-00(C)
Actor: REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE PEREIRA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION REGIONAL DE RISARALDA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias administrativas entre la Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira y la Procuraduría General de la Nación,
Regional de Risaralda. ANTECEDENTES La Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira promovió acción de definición de competencias administrativas con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de cuál de las dos entidades: Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira o la Procuraduría General de la Nación, Regional de Risaralda, es la competente para investigar disciplinariamente a los estudiantes universitarios que incumplieron sus funciones como jurados de votación en las elecciones del 28 de octubre de 2007. La solicitud tuvo origen en los siguientes hechos:
Mediante Circular No. 0536 de 25 de marzo de 2008, la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le ordenó a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional y a los Registradores distritales y municipales la remisión a la Procuraduría General de la Nación, del listado de estudiantes universitarios que se abstuvieron de posesionarse como jurados de votación, el 28 de octubre de 2007, con el fin de evaluar las posibles sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. (folios 9 a 10) El 23 de abril de 2008, los Registradores Especiales del Departamento de Risaralda, mediante oficio No. 1214 RN – REP, enviaron a la Procuraduría General de la Nación, Regional de Risaralda, el listado de los estudiantes universitarios antes citado. (folios 12 a 14) La Procuraduría General de la Nación, Regional de Risaralda, mediante Auto de 27 de mayo de 2008, manifestó que es la Registraduría Nacional del Estado Civil la competente para disciplinar a los estudiantes universitarios que incumplieron su deber como jurados de votación toda vez que, los estudiantes universitarios designados nunca se posesionaron, por lo que no adquirieron la condición de servidores públicos. (folios 15 a 20) En vista de lo anterior, la Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira, solicitó al Tribunal Contenciosos Administrativo de Risaralda dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar cuál de las dos entidades: Procuraduría General de la Nación, Regional de Risaralda o Registraduría
Especial del Estado Civil de Pereira, es competente para investigar disciplinariamente a los estudiantes universitarios que incumplieron sus funciones como Jurados de Votación, en las elecciones del 28 de octubre de 2007. (folios 21 a 26) El 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Risaralda, ordenó remitir la citada solicitud de definición de competencias al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005 que adicionó el artículo 33 del Código Contenciosos Administrativo, en el entendido de que será la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre entidades administrativas. (folios 29 a 30) ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 15 de diciembre de 2008. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, sin que hicieran uso de este derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 954 de 2005 en su artículo 4° adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sobre el particular, esta Sala se ha referido en anteriores oportunidades a los supuestos que deben presentarse para la configuración de un conflicto susceptible de ser resuelto por ella de acuerdo a la citada norma, y ha dicho que “el conflicto
de competencias surge cuando hay disputa entre dos entidades administrativas respecto de una determinada actuación, debido a que ambas se consideran competentes o incompetentes para avocar su conocimiento”1, por lo que es indispensable que dos entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia para iniciar una actuación administrativa. En el caso objeto de estudio, la Procuraduría General de la Nación, Regional de Risaralda, mediante Auto de 27 de mayo de 2008, manifestó su falta de competencia para adelantar proceso disciplinario en contra de los estudiantes universitarios, que eventualmente hallan incumplido con su deber como jurados de votación toda vez, que los citados estudiantes no ostentaban la calidad de servidores públicos, lo que los excluye de la potestad preferente, que en materia disciplinaria posee la Procuraduría General de la Nación. Así lo expresó: “De la lectura del informe de (sic) servidor público allegado se encuentra claramente determinado que las personas que figuran en la lista remitida, si bien fueron designados para ejercer su deber como jurados de votación, no asistieron a cumplir el mismo. Así entonces, teniendo en cuenta que para ejercer una función pública como la referida se requiere de designación y posesión, esta última que se realiza al momento de comparecer al puesto de votación asignado lo cual no se llevó a cabo, y por lo tanto tales particulares nunca llegaron a ejercer la función pública requerida, no pudiendo estos estar dentro de la órbita disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, (…) pues la competencia para disciplinar a los particulares a este órgano solo está dada respecto de los destinatarios ya mencionados de la ley 734 de 2002” (folios 15 a 20)
Por su parte, la Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira, señaló que si bien es cierto el Decreto 1794 de 2007 contempla la participación de los 1 Ver providencia del 18 de mayo de 2006. Expediente No. 110010306000200600051 00. M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. estudiantes de educación superior como jurados de votación en los procesos electorales del país no lo es menos, que la citada norma no contempló las sanciones a imponer en caso de que los jurados designados incumplieran con dicho deber, por lo que le resulta imposible aplicar por analogía las sanciones previstas en la ley 163 de 1994. Dada la manifestación expresa de ambas entidades, existe un conflicto negativo de competencias, el cual debe ser definido. La ley 163 de 1994, por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, contempla en su artículo 5, el procedimiento a seguir para integrar los listados de jurados de votación de los procesos electorales nacionales, en tal sentido señala la norma que con 90 días de anticipación a la fecha de las elecciones, los registradores distritales, municipales y auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. En este mismo sentido, el parágrafo 1 de la norma en cita, contempla como sanción la destitución del cargo, para los servidores públicos, o multa a quien sin justa causa no concurra a desempeñar sus funciones como jurado de votación, así lo consagra: ARTICULO 5° Jurados de votación. Para la integración de los jurados
de votación se procederá así:
1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10°) nivel.
2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí. No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta.
PARAGRAFO 1o. Los nominadores o Jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.”. Observa la Sala que desde la expedición de la Ley 163 de 1994 se contempla la posibilidad de vincular como jurados de votación a los integrantes de los establecimientos educativos. Así lo dispone el citado artículo: “Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.”. De lo anterior se infiere que, las sanciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 son aplicables a todos los sujetos enunciados en él, entre ellos los estudiantes universitarios designados como jurados de votación, en los procesos electorales del país. Bajo este supuesto, los estudiantes universitarios a los cuales se les demuestre previo proceso administrativo el incumplimiento del deber constitucional de servir como jurados de votación, serán sujetos de las sanciones previstas en las normas electorales antes citadas. Entratándose de particulares como lo son los estudiantes universitarios, que no están ligados al Estado por medio de una relación especial de sujeción, y que, en este caso, cumplen con un deber constitucional como lo es el de apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas, les resulta aplicable la sanción de carácter correctivo, en principio prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, en caso de que sean declarados infractores, previo el correspondiente procedimiento. Finalmente, cabe destacar que, el Decreto 2241 de 1986 en su artículo 48 numeral 5, señala: “ARTICULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones: (..)
5. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código.
(..).”. Así las cosas, es el Registrador Municipal de Pereira el funcionario competente para investigar y si es el caso para imponerle a los estudiantes universitarios, que incumplieron con su función como jurados de votación en las elecciones del 28 de octubre 2007, previo proceso administrativo, la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994. Finalmente, debe decirse que, el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil sea competente para imponer la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, no significa que se esté definiendo por parte de esta Sala, la posible responsabilidad en que hayan podido incurrir los estudiantes universitarios antes citados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declárase competente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cabeza del Registrador Municipal de Pereira, para determinar previo proceso
administrativo si corresponde o nó imponer, a los estudiantes universitarios que incumplieron su deber como jurados de votación, la sanción pecuniaria prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Registraduría Nacional del Estado Civil o sus delegados, para lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a la Registraduría Especial del Estado Civil de Pereira y la Procuraduría Regional de Risaralda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala