CE-11001-03-06-000-2009-00001-00(1935)-2010
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00001-00(1935)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FUERZAS MILITARES - Régimen prestacional especial: justificación / POLICIA NACIONAL - Régimen prestacional especial: justificación / REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES - Justificación / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Composición / SECTOR DEFENSARégimen prestacional especial: Inaplicación del régimen general de seguridad social / FUERZA PUBLICA - Régimen prestacional especial: Justificación La Asamblea Nacional Constituyente concibió la seguridad social como un derecho constitucional irrenunciable de todas las personas y como un servicio público a cargo del Estado, sujeto a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, en los términos que la ley señale. Con el fin de desarrollar tal garantía constitucional, el Congreso de la República expidió la ley 100 de 1993 como un sistema general e integral de seguridad social para todos los habitantes del territorio nacional, integrado por: pensiones, seguridad social en salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. No obstante el carácter general con que concibió el servicio público de la seguridad social, el Constituyente de 1991 admitió la existencia de regímenes prestacionales especiales en atención a las características de ciertos grupos humanos y a la función especialísima que ellos cumplen. En tal virtud, facultó al legislador en los artículos 217 y 218 de la Carta Política para establecer el de carrera, prestacional y disciplinario tanto para los miembros de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional. Igualmente, en el artículo 150, numeral 19, literal e), otorgó al Congreso de la República la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Dichos regímenes prestacionales especiales constituyen un conjunto normativo que crea, establece, regula y desarrolla una serie de prestaciones a favor de un determinado grupo social, el cual goza de una reglamentación propia, en virtud de ciertas características individuales que le confieren plena particularidad. La Corte Constitucional ha justificado en reiteradas oportunidades la existencia del régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, dada la naturaleza peligrosa que implica el ejercicio de sus funciones, razón que considera suficiente para que mediante aquél se pretenda compensar el desgaste físico y mental que involucra el estado latente de inseguridad al que es sometido durante largos periodos, no sólo el militar, si no también los miembros de su familia. De ahí que la ley marco que fija el régimen prestacional para los miembros de la Fuerza Pública debe precisar el contenido especial del sistema pensional y de asignación de retiro de sus miembros, señalando los requisitos necesarios para su reconocimiento tales como edad, tiempo de servicios, montos, ingresos bases de liquidación, indemnizaciones sustitutivas y demás condiciones y exigencias; correspondiendo al Gobierno Nacional mediante decreto, reglamentar los elementos accidentales y variables de dicho régimen. Precisamente, la existencia del régimen prestacional especial de seguridad social con que cuentan los miembros de la Fuerza Pública, los excluye del sistema integral de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de dicha ley, cuyos alcances analizará la Sala en el numeral 4o. de este concepto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación del régimen prestacional especial de la fuerza pública, Corte Constitucional, sentencia C-665 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279
FUERZAS MILITARES - Retiro: concepto / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES - Concepto A su vez, en el Título IV “De la Suspensión, Retiro, Separación y Reincorporación” de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se refiere al Retiro como la situación en que dicho personal, sin perder su grado militar, cesa por disposición de autoridad competente, en la obligación de prestar servicios en actividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1790 DE 2000 - ARTICULO 99
FUERZAS MILITARES - Condiciones para la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Condiciones para su reconocimiento en las Fuerzas Militares La norma en cita, en su inciso primero fija dos condiciones para que pueda darse el pago de la referida prestación en los términos en ella previstos, de una parte, que a la entrada en vigencia el decreto 4433 el oficial o suboficial se encuentre en servicio activo, y de otra, que su retiro se produzca bajo una de dos modalidades, para las cuales señaló un tiempo límite de servicio y unas causales taxativamente previstas, a saber: 1. Con 18 años o más de servicio, por: - Llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o - Por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o - Por disminución de la capacidad psicofísica,
o - Por incapacidad profesional. 2. Después de 20 años de servicio, por: - solicitud del propio oficial o suboficial, o - porque el mismo sea retirado o separado en forma absoluta. Por su parte, el parágrafo 1o. de la norma que se analiza, prevé el pago de la asignación mensual de retiro para el oficial o suboficial que a la entrada en vigencia del decreto 4433 acreditara 15 años o más de tiempo de servicio y fuera retirado por alguna de las siguientes causales: “llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional.” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4433 DE 2004 - ARTICULO 14 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 163 FUERZAS MILITARES - Retiro por inasistencia injustificada por más de diez días no da derecho a asignación de retiro: Evolución normativa / FUERZAS MILITARES - Asignación de retiro por separación absoluta del servicio con 20 o más años de servicio / ASIGNACION DE RETIRO - Fuerzas militares: por inasistencia injustificada por más de diez años y por separación absoluta del servicio Encuentra la Sala que armonizando lo dispuesto por los artículos 163 inciso primero del decreto ley 1211 de 1990 –norma anteriory 2o. y 14, inciso primero y parágrafo primero del decreto ley 4433 de 2004, se pude concluir que: (i) En
vigencia del artículo 163 del decreto ley 1211 de 1990 los oficiales y suboficiales retirados del servicio activo por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada, tenían derecho al pago por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la asignación mensual de retiro en los términos fijados en la norma, siempre y cuando hubieran cumplido 15 años o más de servicio. (ii) Para que este derecho le fuera reconocido una vez en vigencia el decreto ley 4433 de 2004, se hacía necesario que a esa fecha -31 de diciembre de 2004, Diario Oficial No.45778el oficial o suboficial respectivo hubiera cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por el decreto ley 1211 de 1990 para acceder a la respectiva asignación, esto es: a) que hubiera sido retirado por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada. b) que al momento del retiro tuviera 15 años o más de servicio. Sin que el sólo hecho de tener los 15 años de servicio fuera suficiente para obtener el derecho al reconocimiento de la referida asignación. (iii) Sólo quien se ajustara a los dos requerimientos antes señalados podía acceder a las garantías previstas en el artículo 2o. del decreto ley 4433 y por tanto se haría acreedor al reconocimiento de la asignación mensual de retiro en los términos del artículo 163 del decreto ley 1211 de 1990. (iv) En cuanto a la figura de la separación absoluta del servicio cabe anotar que el artículo 163 del decreto ley 1211 de 1990 no la consideraba como causal de retiro que permitiera acceder al
reconocimiento de la respectiva asignación, razón por la cual frente a ella no es posible plantear el tema de los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 2o. del decreto ley 4433 de 2004. (v) En vigencia el decreto ley 4433 de 2004, no existe la posibilidad de que un oficial o suboficial que sea retirado por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada, tenga derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, independientemente del tiempo que llevare vinculado a la institución, por no haberlo contemplado así la norma. (vi) Lo que sí procede al tenor del inciso primero del artículo 14 del decreto ley 4433 de 2004, es el reconocimiento de la asignación mensual de retiro para quien sea separado del servicio en forma absoluta siempre y cuando haya cumplido 20 años de servicio al momento del retiro, caso en el cual dicho reconocimiento se hará en los términos establecidos en el citado artículo 14.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 163 / DECRETO LEY 4433 DE 2004 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 4433 DE 2004 - ARTICULO
14 POLICIA NACIONAL - Retiro por destitución genera inhabilidad / DESTITUCION - De la Policía Nacional: Causal de retiro. Comporta una inhabilidad general / INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Concepto. Consecuencias / INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOSConcepto. Finalidad En cuanto a la destitución, cabe señalar que ésta consiste en “la privación del cargo público que realiza la autoridad disciplinaria competente como consecuencia
de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad disciplinaria”, es una sanción que se impone por el incumplimiento de los deberes propios del cargo o por incurrir en faltas disciplinarias catalogadas como graves. Al respecto, es de anotar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 38, numeral 1o. de la ley 1015 de 2006 "Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional", la destitución “consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial” y comporta la Inhabilidad General que “implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”. (…) Las inhabilidades, en términos generales, son prohibiciones establecidas por el legislador para acceder a la función pública, tienen por finalidad preservar la pulcritud de la administración, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos de la comunidad, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la administración. El artículo 37 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico, se refiere a la inhabilidades sobrevivientes como aquellas que “se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o
aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción”. Evento en el cual, advierte la norma, se debe comunicar al actual nominador para que proceda a hacer efectivas sus consecuencias. (…) De lo anterior se infiere, que si a un miembro del personal de la Policía Nacional, estando en el ejercicio de sus funciones, le sobreviene una inhabilidad como la descrita en el numeral 2o. del artículo 38 de la ley 734 de 2002, lo que procede es su desvinculación de la institución, no como sanción sino como una medida de protección para la administración, según lo manifestado por la Corte Constitucional al efectuar el análisis de constitucionalidad de dicha norma.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de destitución, Corte Constitucional, sentencia C-1212 de 2001. Sobre inhabilidades sobrevinientes, Corte Constitucional, sentencias C-544 de 2005 y C-038 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 38 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 - ARTICULO 55 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 37 / LEY 734
DE 2002 - ARTICULO 38 NUMERAL 2 / LEY 190 DE 1995 - ARTICULO 6
POLICIA NACIONAL - Causales de retiro que dan lugar a asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Policía Nacional: causales / ASIGNACION DE RETIRO - Policía Nacional: No puede reconocerse a quienes hayan sido retirados del servicio por destitución o inhabilidad sobreviniente
Del contenido de las normas transcritas se tiene que para que a los oficiales, suboficiales, agentes y personal ejecutivo de la Policía Nacional se les reconozca asignación mensual de retiro, se requiere que el retiro del servicio de los mismos se produzca por alguna de las siguientes causales: - llamamiento a calificar servicios, - disminución de la capacidad psicofísica, - por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía, - retiro a solicitud propia, oseparación en forma absoluta del servicio, después de 25 años de servicio. Sin que para dicho reconocimiento se tenga en cuenta el retiro por destitución o por inhabilidad sobreviniente. (…) En este orden y como quiera que ni la destitución ni la inhabilidad sobreviniente de que habla el numeral 2o. del artículo 38 de la ley 734 de 2002 están contempladas en los artículo 24 y 25 del decreto ley 4433 de 2004, como causales de retiro que otorguen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro para los oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, no podrá concederse el reconocimiento de dicha prestación a quienes hayan sido retirados del servicio por alguna de esas circunstancias.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4433 DE 2004 - ARTICULO 24 / DECRETO LEY 4433 DE 2004 - ARTICULO 25
SUBSIDIO FAMILIAR - Concepto. Prestación derivada del derecho de seguridad social El legislador en el artículo 1o. de la ley 21 de 1982 definió el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los
trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. El subsidio familiar ha sido reconocido por la Corte Constitucional como una prestación derivada del derecho a la seguridad social.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del subsidio familiar, Corte Constitucional, sentencia C-508 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTICULO 1
SUBSIDIO FAMILIAR - Reconocimiento a cónyuges militares con asignación de retiro / FUERZAS MILITARES - Subsidio familiar: no procede doble reconocimiento a militares cónyuges / SUBSIDIO FAMILIAR - Es factor de liquidación de la asignación de retiro de militares / SUBSIDIO FAMILIARTope porcentual en las Fuerzas Militares / FUERZAS MILITARES - Subsidio familiar es factor de liquidación de la asignación de retiro En el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, el subsidio familiar constituye uno de los factores a incluir al momento de liquidar la asignación de retiro que se ha de reconocer a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin que el total por dicho concepto pueda sobrepasar el 47% del respectivo sueldo básico. Ahora bien, como el régimen analizado establece la prohibición del pago por partida doble del subsidio familiar cuando los dos cónyuges son servidores activos del Ministerio de Defensa, y en el texto de la consulta no se precisaron las circunstancias que rodearon el retiro de los dos servidores a que alude la misma,
la Sala considera necesario plantear las hipótesis que al respecto pueden haberse presentado: (i) Los dos cónyuges prestaban en la misma época sus servicios al Ministerio de Defensa, evento en el cual de acuerdo con la prohibición establecida por el legislador, sólo uno podía percibir dicho subsidio, el que devengara el sueldo más alto o en el caso de que los dos percibieran la misma asignación, el que hubiera acreditado mayor tiempo de servicio en el Ministerio. (ii) Si los dos cónyuges se retiraron al mismo tiempo, es decir, simultáneamente, el subsidio familiar constituye partida de liquidación de la asignación de retiro solamente respecto de quien en ejercicio del servicio venía devengándolo; en la asignación de retiro del otro cónyuge no podía liquidarse el subsidio familiar por cuanto no era beneficiario del mismo. (iii) Si se retiró el cónyuge que percibía el subsidio, como antes quedó dicho, para la liquidación de su asignación de retiro debió incluirse como factor de la misma el subsidio familiar, el cual a partir del reconocimiento de la asignación pierde su carácter de prestación social para convertirse en factor prestacional, como lo ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación. Precisamente, esta modificación del carácter del subsidio familiar, lleva a la prohibición de variar el porcentaje con que fue incluido el subsidio en la liquidación de la respectiva asignación, a menos de que se compruebe que al Oficial o Suboficial, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía. (iv) Si el cónyuge que no recibía el subsidio familiar, continuó laborando en el Ministerio de Defensa después de retirado su esposo o esposa,
tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación de conformidad con lo previsto por las normas que regulan la materia en relación con el número de hijos y la edad de los mismos. Lo anterior, por cuanto no existe norma legal que prohíba tal reconocimiento al cónyuge que continúa en el servicio y porque, en criterio de la Sala, no puede hacerse extensiva a él la prohibición para el pago doble del subsidio familiar que se aplica cuando los dos cónyuges están en servicio activo. (v) De igual forma, en el caso del cónyuge que se retiró de último, éste tiene derecho a que el subsidio familiar que percibía se le liquide como un factor prestacional para el reconocimiento de su asignación de retiro, en el porcentaje que se encontraba reconocido a la fecha de su desvinculación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 79 del decreto ley 1211 de 1990, siempre que ese concepto no sobrepase el 47% del respectivo sueldo básico. En este punto es necesario precisar que el tope porcentual del 47% que establecen los artículos 79 y 158 de decreto ley 1211 de 1990, es para cada uno de los oficiales o suboficiales a quienes se les reconozca la asignación de retiro, sin que pueda deducirse del contenido de tales disposiciones que las mismas están fijando un tope máximo común para la inclusión de dicho factor en la liquidación de las asignaciones de los dos cónyuges. Como señala el principio general de derecho, cuando el legislador no diferencia no le es dado hacerlo al intérprete. Para el caso que se analiza en este punto, en el evento de no habérsele incluido como factor de
liquidación de la respectiva asignación de retiro el subsidio familiar que venía percibiendo el cónyuge que se retiró de último, éste podrá elevar la respectiva solicitud en cualquier momento al tenor de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 161 de decreto ley 1211 de 1990.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la extensión del subsidio familiar a los militares con uniones maritales de hecho, Corte Constitucional, sentencia C-1002 de 2007.
Sobre la conversión del subsidio familiar de prestación social a factor prestacional por el retiro del beneficiario, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 1997, Rad. 11869 y sentencia de 19 de junio de 1998, Rad. 17338.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 158 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 79 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 80 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 81 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 82 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 161
PERSONAL CIVIL DEL SECTOR DEFENSA - Condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACIONCondiciones para su reconocimiento al personal civil del Sector Defensa / SECTOR DEFENSA - Personal civil: condiciones para reconocimiento de pensión de jubilación Para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo en cita, se requiere que confluyan dos condiciones a saber: (i) El beneficiario debe tener y
haber tenido la calidad de empleado público, entendida ésta en los términos previstos por el mismo decreto ley 1214, esto es, la condición de persona natural nombrada y posesionada legalmente para desempeñar un cargo como Civil en las plantas de personal del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, y (ii) Acreditar veinte años de servicio continuo, es decir, que no hayan existido interrupciones superiores a quince días, salvo en el caso del servicio militar. A su vez, el legislador previó que dicho reconocimiento podía darse a cualquier edad y, para efectos de contabilizar los veinte años continuos de servicio debía tenerse en cuenta el tiempo durante el cual el beneficiario hubiera prestado el servicio militar obligatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 - ARTICULO 3 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 - ARTICULO 4 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 - ARTICULO 98
PERSONAL CIVIL DEL SECTOR DEFENSA - Régimen prestacional: aplicación de régimen especial o sistema integral de seguridad social según fecha de vinculación / SECTOR DEFENSA - Personal civil: Régimen prestacional aplicable según fecha de vinculación / PERSONAL CIVIL DEL SECTOR DEFENSA - Rectificación de doctrina sobre régimen prestacional Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema Integral de Seguridad Social de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su
vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. Como quiera que en el caso formulado en la consulta, el retiro del personal que ostentaba la condición de Militar o Policía al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se produjo después de estar rigiendo la misma, no puede dicho personal solicitar la aplicación del régimen previsto en el decreto ley 1214 de 1990 por el hecho de haber asumido, con posterioridad a su retiro del servicio activo, la condición de personal Civil del Ministerio de Defensa, toda vez que nunca fue beneficiario de ese régimen. Prueba de ello es que quienes se encontraron incursos en la situación descrita recibieron la asignación de retiro correspondiente al estatus que tenían al momento de su retiro, esto es, oficial o suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el ordenamiento que los regulaba, es decir, el previsto en los decretos leyes 1211 o 1212 de 1990, respectivamente, si su retiro se produjo antes del 31 de diciembre de 2004; o en su defecto, el contenido en el decreto ley 4433 de 2004, para quienes se retiraron a partir del 1o. de enero de 2005. Por lo expuesto, la Sala se aparta de los conceptos citados en la consulta, en los que se acepta la aplicación del régimen contenido en el decreto
ley 1214 de 1990 y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en su artículo 98, a quienes siendo miembros activos de las Fuerzas Militares fueron nombrados en el cargo de Magistrado de Tribunal Militar antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y después de estar rigiendo ésta fueron retirados del servicio activo con el reconocimiento de la respectiva asignación de retiro. La presente posición se fundamenta en: a. A la entrada en vigencia de la ley 100, el régimen prestacional aplicable a dichas personas era el contenido en los decretos leyes 1211 o 1212 de 1990, según fueran miembros activos de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. b. No obstante estar desempeñando un cargo de período fijo, durante su ejercicio se produjo un cambio de status, esto es, dejaron de ser miembros activos de la Fuerza Pública y pasaron a hacer parte del personal Civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. c. Nunca fueron beneficiarios del régimen contemplado en el decreto ley 1214 de 1990, porque el cambio de status, de militar o policía en servicio activo a personal Civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, se produjo estando ya en vigencia la ley 100 de 1993, y por tanto al producirse dicho cambio quedaron sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social aplicable a todos los servidores del Estado, esto es, la ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación de la aplicación de regímenes diferentes de seguridad social al personal civil del Sector Defensa, Corte Constitucional, sentencia C-1143 de 2004. Se rectifica la doctrina expuesta en por
la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conceptos 1143 de 23 de septiembre de 1998, su adición de 12 de febrero de 2002 y 1500 de 17 de junio de 2003. DERECHOS HEREDITARIOS - Características / DERECHOS UNIVERSALESCaracterísticas / PATRIMONIO - Concepto Nuestra legislación considera el derecho de herencia como un derecho real al tenor de lo previsto en el inciso 2o. del artículo 665 del Código Civil, sin embargo, la doctrina teniendo en cuenta que aquel derecho no recae sobre una cosa singular, como sucede con la noción de derecho real consagrada en el inciso 1o. del referido artículo 665, sino sobre una universalidad jurídica, ha considerado al derecho de herencia como un derecho universal. Los derechos universales, cuya modalidad más importante está representada por los derechos hereditarios, se caracterizan ante todo por su objeto, ya que se ejercen sobre una universalidad jurídica, es decir, sobre un patrimonio, entendido éste como el conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a una misma persona, están afectados a un determinado fin, son avaluables en sumas de dinero y son negociables, esto es, pueden transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte. Sin embargo, cabe recordar que no todos los derechos de que una persona es titular son susceptibles de transmisión por causa de muerte, como es el caso de los derechos extrapatrimoniales y los derechos políticos. Así mismo, algunos derechos surgen con ocasión de la muerte, pero no forman parte de la herencia por no encontrarse radicados en cabeza del causante al momento de su muerte, como son las indemnizaciones que una persona recibe con ocasión del
fallecimiento de un pariente cercano. Es de advertir que el derecho de herencia es uno de los derechos subjetivos que cuenta con mayor protección legal a través de numerosas acciones. La principal de ellas es la acción de petición de herencia, y dentro de las accesorias encontramos, entre otras, las acciones de nulidad testamentaria, nulidad o rescisión de la partición, de indignidad, etc.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 665
INDIGNIDAD PARA SUCEDER - Características / HERENCIA - Indignidad para suceder Una persona puede ser llamada a recibir una herencia o legado en virtud de la vocación hereditaria establecida por la ley o mediante el testamento, sin embargo, la adquisición de una u otro puede ser impugnada en razón de indignidad. La indignidad es una institución de excepción, habida cuenta de que la capacidad y la dignidad de toda persona para suceder es la regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1018 del Código Civil. La indignidad para recibir asignación hereditaria proviene de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1025 del Código Civil, puede tener lugar tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende tanto las herencias como los legados. La indignidad en ningún caso se produce de plano, necesita siempre una sentencia proferida por un juez penal o por un juez civil, dictada a instancia de cualquiera de los interesados, según lo establece el artículo 1031 del Código Civil. Si en razón del transcurso del tiempo no puede iniciarse la investigación penal por haber prescrito el delito, debe entenderse prescrita la acción de indignidad. Las causales
de indignidad que no constituyen ilícito penal, requieren sentencia de los jueces civiles. Una vez pronunciada la sentencia se extingue en el asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado. De manera tal que la indignidad acarrea una pena o una sanción de carácter civil, pues por causa de ella un asignatario puede ser totalmente excluido de la sucesión de una persona a quien estaría legal o testamentariamente llamado a suceder.
NOTA DE RELATORIA: Sobre capacidad para heredar e indignidad, Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2004 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de abril de 2008, Rad. 00439.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1018 / CODIGO CIVILARTICULO 1025 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1031
PROCESO ORDINARIO DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER - Objeto / INDEMNIZACION - Derecho propio e independiente de la herencia / INDEMNIZACION - No hace parte de la masa sucesoral / PENSIONES - No hacen parte de la masa sucesoral / MASA SUCESORAL - Las indemnizaciones o pensiones no está incluidas. Incluye las cesantías / CESANTIAS - Hacen parte de la masa sucesoral / INDIGNIDAD PARA SUCEDER - No impide reconocimiento de indemnizaciones ni pensiones por causa de muerte de pariente militar / MINISTERIO DE DEFENSA - Indignidad para suceder no impide reconocimiento de indemnizaciones ni pensiones por causa de muerte de pariente militar Existen derechos que si bien se originan con ocasión de la muerte de una persona
no por ello hacen parte de su herencia, precisamente por no haber estado en cabeza del difunto antes del momento de su muerte. Tal es el caso de las indemnizaciones a que tienen derecho los parientes del difunto como resarcimiento al daño causado por su muerte, caso en el cual y como lo sostiene la doctrina “Dicha indem
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