CE-11001-03-06-000-2009-00004-00(1934)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00004-00(1934)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Se permite tanto para los miembros elegidos como para los miembros designados por el Gobierno Nacional. Se permite por un máximo de 4 años. Puede darse en cualquier tiempo. Puede darse por un sector diferente al que eligió inicialmente al Comisionado / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Respeto de la autonomía en la conformación de su junta directiva / PRINCIPIO DEMOCRATICO - En el acceso al desempeño de funciones públicas La señora Ministra de Comunicaciones, doctora María del Rosario Guerra de la Espriella, consulta a la Sala sobre la reelección de los Miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Menciona como antecedentes los artículos 76 y 77 constitucionales y las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 que los desarrollan, en lo que tiene que ver con la designación o elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, quienes, a la luz del artículo 1º de la mencionada Ley 335, “serán elegidos o designados por un periodo de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo periodo”. Manifiesta que la expresión “reelegibles”, utilizada por el legislador, no precisa si cobija tanto aquellos miembros que son elegidos, como a quienes son designados y que no se evidencia si la posibilidad de la reelección procede para el periodo inmediatamente siguiente al de la elección o designación inicial o solo para un periodo no consecutivo. En efecto, el artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el
artículo 1° de la Ley 335 de 1996, utiliza frente al predicado: “los cuales serán elegidos o designados por un periodo de dos (2) años”, el complemento: “reelegibles hasta por el mismo periodo”, sin hacer distinción alguna. Así, la coma, signo de puntuación que separa las dos afirmaciones resaltadas, indica que la segunda engloba las dos formas, procedimientos o mecanismos para desempeñarse como miembro de la Comisión Nacional de Televisión, sin hacer ningún tipo de diferencia que haga necesaria la realización de argumentos especiales en su interpretación. Adicionalmente, el inciso analizado finaliza llevando al lector al “cómo” se adelantará el nombramiento de los comisionados designados o elegidos y los enlista a continuación; es decir, es un preámbulo general con las condiciones comunes para los cinco miembros, lo que permite reafirmar, que no es relevante si es elegido o designado puesto que todos los relacionados en los literales del artículo en comento, tienen derecho a la reelección. En suma, lo anterior indica que la reelección se permite para las dos modalidades de acceso a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por designación o elección. Pero en uno y otro caso el Comisionado solo puede completar un máximo de cuatro años.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 6 de marzo de
2013.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 / LEY 335 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-06-000-2009-00004-00(1934) Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: Reelección de los miembros de la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión La señora Ministra de Comunicaciones, doctora María del Rosario Guerra de la Espriella, consulta a la Sala sobre la reelección de los Miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Menciona como antecedentes los artículos 76 y 77 constitucionales y las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 que los desarrollan, en lo que tiene que ver con la designación o elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, quienes, a la luz del artículo 1º de la mencionada Ley 335, “serán elegidos o designados por un periodo de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo periodo”. Manifiesta que la expresión “reelegibles”, utilizada por el legislador, no precisa si cobija tanto aquellos miembros que son elegidos, como a quienes son designados y que no se evidencia si la posibilidad de la reelección procede para el periodo inmediatamente siguiente al de la elección o designación inicial o solo para un periodo no consecutivo. Agrega que “con el ánimo de despejar cualquier duda legal que puede limitar o impedir el derecho ciudadano de acceder al desempeño de la función pública y de elegir y ser elegido”, es necesario precisar el alcance de las disposiciones enunciadas, especialmente las relacionadas con “las condiciones en que los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, puedan ser reelegidos,” razón por la cual, consulta lo siguiente: “1. ¿Según lo prescrito por el inciso 1º, artículo 1º de la Ley 335 de 1996, sólo son reelegibles los comisionados elegidos de conformidad con los literales b, c y d, de esa norma; o se aplica también a los designados por el Gobierno Nacional? 2. ¿La reelección de que habla el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, hace referencia al periodo inmediatamente siguiente al de la elección inicial? o quien siendo elegido o designado miembro de la junta directiva, cumpla con los dos años de periodo legal estipulado y no intente su reelección en el periodo subsiguiente puede postularse por el mismo sector y resultar elegido en algún otro momento? O en otro momento y por distinto sector? 3. ¿Puede un Comisionado cumplir con el periodo inicial de dos años habiendo sido elegido por un sector y para su reelección postularse por otro sector diferente al primero que lo eligió? 4. ¿Resultaría legítimo para el caso en el que un comisionado sea designado por el Gobierno Nacional para los dos primeros años y para su segundo periodo sea elegido por alguno de los sectores mencionados en los literales b, c o d del articulo 1° de la ley 335 de 1996? 5. ¿Un comisionado que haya sido designado para un periodo de dos años, y redesignado para un total de cuatro años, puede postularse, a la elección por los sectores de que tratan los literales b, c o d del art. 1 de la ley 335 de
1996?
6. En caso contrario, un comisionado que haya sido elegido por un sector de los tres que le ley señala y reelegido por este mismo sector, puede ser designado por el Gobierno Nacional como miembro de la junta directiva de la
Comisión Nacional de Televisión?” CONSIDERACIONES Para absolver los interrogantes formulados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Construcción del principio democrático en el acceso al desempeño de funciones públicas, ii) El respeto de la autonomía en la conformación de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV y iii) Reelección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a la luz del diseño constitucional de la Entidad.
1. Construcción del principio democrático en el acceso al desempeño de funciones públicas La Constitución Nacional garantiza a todo ciudadano el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político para lo cual puede elegir y ser elegido, tomar parte en los procesos democráticos, revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas y acceder a los empleos en los órganos y entidades del Estado.
El artículo 40 de la Carta Política dispone: “ART. 40.—Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública”.” Sostiene la Corte Constitucional que el principio democrático que el acceso al poder público desarrolla, comprende derechos y deberes que en conjunto “dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado1”. Agrega la jurisprudencia constitucional que dicho principio se habrá de considerar en todos los escenarios públicos y privados comprometidos, porque el “status de ciudadano” “se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social”.
Señala la decisión: “Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jurídico democrático y participativo, como claramente aparece en el preámbulo de la Constitución y es reiterado en el título I de los principios fundamentales. El artículo 1º de la Constitución define a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de república democrática,
participativa y pluralista, mientras que el artículo 2º establece dentro de los fines esenciales del Estado el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación". Los principios de soberanía popular (CP art. 3º), de primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5º), de diversidad étnica y cultural (CP art. 7º) y de respeto a la autodeterminación de los pueblos (CP art. 9º), constituyen, junto con los anteriores, el ideario axiológico que identifica el sistema jurídico colombiano y le otorga su indiscutible carácter democrático y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del país. 1 Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con respecto al ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales - entre los cuales se destaca la acción de tutela (CP art. 86) -, por su parte, han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población, con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa. Los instrumentos de participación democrática garantizados por la
Constitución no se limitan a la organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria”. En este orden, la construcción del principio democrático, expansivo y universal, constituye “pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto”: “El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito2”. Siendo así, el principio democrático, con las características a que alude la Corte Constitucional, ha de entenderse presente en el desarrollo de los distintos mecanismos establecidos para que los asociados participen en la conformación de la Comisión Nacional de Televisión.
2. El respeto de la autonomía en la conformación de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV
2.1. Los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de 1991 previeron la creación de una entidad encargada de la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, la dirección de la correspondiente política y la regulación en este campo. 2 Ibidem. Sobre su organización, el inciso segundo del artículo 77 dispuso: “Artículo 77.- (…) La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán período fijo. El Gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad. (…)” (Resalta la Sala). 2.2 Respecto de las facultades asignadas al legislador en el artículo 77 constitucional, relativas “al nombramiento de los demás miembros” de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y a “la organización y funcionamiento de la entidad”, la Corte Constitucional ha sostenido3 que, sin perjuicio de su amplitud, comportan particulares limitaciones tendientes a mantener la “arquitectura constitucional del organismo”. Precisa la Corte que si bien la autonomía que la Carta Política le otorga a la Comisión Nacional de Televisión no conlleva un ámbito ilimitado de competencias, no por ello resulta posible homologarla “a una simple entidad
descentralizada del orden nacional, toda vez que su autonomía respecto de éstas tiene un "plus" que la sustrae al control de tutela ordinario y cuyo alcance es el necesario para cumplir de manera independiente su función constitucional y legal, vale decir, sin intromisiones e influencias del poder político”.
Señala la decisión: “La autonomía de la Comisión Nacional de Televisión no es, pues, un simple rasgo fisonómico de una entidad pública descentralizada. En dicha autonomía se cifra un verdadero derecho social a que la televisión no sea controlada por ningún grupo político o económico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades públicas, la democracia, el pluralismo y las culturas”.
Recuerda la Corte las manifestaciones de los Constituyentes, enderezadas a la creación de un organismo de derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica respecto del "Gobierno de turno" al igual que de los grupos políticos mayoritarios y económicamente dominantes, 3 Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. con miras al fortalecimiento “del conjunto de derechos y libertades fundamentales relacionados con la existencia y fortalecimiento del principio democrático, la formación de una opinión pública libre, la fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, la creación, intercambio y divulgación de ideas, la conservación de las diferentes identidades culturales etc”. La misma providencia hace énfasis en el carácter autónomo e independiente del organismo. Al respecto señala: “En las actas de la Asamblea Nacional Constituyente obran múltiples
manifestaciones de los Constituyentes, enderezadas a la creación de un organismo de intervención en la televisión, independiente y autónomo en relación con el "Gobierno de turno". La búsqueda obsesiva de un grado significativo de autonomía funcional para el ente encargado de dirigir la televisión, no es pueril o carente de toda justificación. Por el contrario, ella nace de la importancia y trascendencia de este medio de comunicación en la sociedad moderna. La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política o, más grave aún, de los grupos económicos dominantes. En otro campo, la televisión despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las políticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervención en el principal y más penetrante medio de comunicación social, exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y que ningún sector o grupo por sí sólo, así disponga de la mayoría electoral, pueda controlarlo directa o
indirectamente. La autonomía del ente televisivo, en suma, asume el carácter de garantía funcional e institucional del conjunto de derechos y libertades fundamentales relacionados con la existencia y fortalecimiento del principio democrático, la formación de una opinión pública libre, la fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, la creación, intercambio y divulgación de ideas, la conservación de las diferentes identidades culturales etc4”. Otro aspecto que consideró la Corte Constitucional, en la providencia a la que se hace mención, en razón del periodo fijo a que se hace referencia en el ordenamiento superior, tiene que ver con la renovación periódica de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en procura de evitar el anquilosamiento de sus orientaciones y alentar la incorporación y articulación 4 Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de nuevos intereses e ideas, lejos de esquemas que supediten al organismo, enteramente, a la variables políticas5.
3. Reelección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a la luz del diseño constitucional de la entidad 3.1 Como lo ha señalado esta misma Sala6, la ley que desarrolló los nuevos preceptos constitucionales en materia de televisión fue la 182 del 20 de enero de 1995, la cual estableció que el organismo aludido en ellos era la Comisión Nacional de Televisión –CNTV (art. 3º) y que el período fijo de los miembros de la Junta Directiva de la misma, ordenado por la Carta, era de cuatro (4) años, coincidente con el del Presidente de la República y el Congreso, no siendo
reelegibles (art. 6º). Sin embargo, el período fue modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996, el cual lo fijó en dos (2) años y consagró la posibilidad de reelección por el mismo período. Señala la disposición –se destaca-: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 182 de 1995 quedará así: La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional; b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto; c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los 5 Ibidem. En esta decisión la Corte Constitucional declaró inexequibles i) las expresiones "de sendas ternas enviadas" y "el cual será escogido por la Cámara de Representantes", contenidas en los numerales c) y d) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995 y ii) el parágrafo del artículo 6º de la Ley 182 de 1995. La decisión obedeció i) a la manifiesta violación del artículo 113 constitucional y ii) a la consiguiente restricción que respecto del ámbito de autonomía de la Comisión Nacional de
Televisión comporta la ingerencia del Congreso de la República en la elección de los miembros de la Junta no designados por el Gobierno Nacional. Vulnerando, de esta manera, el “derecho social que todos los colombianos tienen a una televisión manejada sin interferencias o condicionamientos del poder político o económico”. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta, radicación 1860, 6 de diciembre de 2007 M.P. Gustavo Aponte Santos. siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante. d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante. Parágrafo transitorio.- Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.” (Negrillas fuera de texto)
3.2 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española7 señala que reelegir significa volver a elegir y el de Uso del Español de Maria Moliner, sobre la misma expresión, indica que significa “elegir otra vez en el mismo cargo a la persona que lo ocupaba en virtud de una elección posterior8”. Siendo así, atendiendo al tenor literal y a la forma gramatical utilizada por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996 habría que entender que tanto los comisionados designados por el Gobierno Nacional, como el escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión y los elegidos entre las asociaciones profesionales, sindicales y ligas y asociaciones de padres de familia, pueden volver a ocupar el mismo cargo, una vez concluido el periodo inicial y por igual periodo. 3.3 La Corte Constitucional examinó la expresión “reelegibles hasta por el mismo período” en la Sentencia C1044 de 2000 porque, al decir de los ciudadanos demandantes9 la misma vulneraba “los principios de igualdad, 7 Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, esima 8 Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, Editorial Gredos S.A. Madrid, 1998. 9 De conformidad con los cargos formulados, la expresión “reelegibles”, prevista en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, contraría los propósitos del Constituyente, pues se quiso que la “responsabilidad de intervenir, regular y controlar el servicio público de televisión recayera autonomía y participación, del organismo mismo y de todos aquéllos ciudadanos que aspiren a ese cargo, ocupando una de las plazas que el legislador, en
cumplimiento del mandato del artículo 77 superior, creó para la sociedad civil”10. No obstante la Corte consideró, que dado el carácter constitucional del cargo de integrante de la Junta Directiva del ente rector de la televisión y en consideración a que la Carta Política no prohibió la reelección de sus miembros expresamente, habría que entender que “le otorgó competencia al legislador para decidir sobre la materia”.
Señala la decisión: “En esa perspectiva, no hay duda que el legislador tiene plena capacidad para expedir normas legales, que rijan el ejercicio de las funciones públicas que desempeñan los miembros de la junta directiva de la CNT, incluidas aquellas que regulen el proceso de designación de sus miembros y determinen las inhabilidades aplicables en esos casos, como también aquéllas que rijan la prestación del servicio público de la televisión, mucho más cuando el ya citado artículo 77 superior, lo faculta expresamente para determinar lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de dicho organismo, sin que establezca ni prohíba la reelección de dichos funcionarios, lo que implica que en principio podría, si le asiste razón suficiente y razonable, prohibir la reelección de los mismos, restringiendo en ese caso el derecho de participación de quienes desempeñan el cargo, consagrado en el artículo 40 superior, o por el contrario permitiéndola, como en efecto lo hizo.
Es decir, que el Constituyente habilitó al legislador para regular a través de la ley, la organización y funcionamiento del ente rector de la televisión, la CNT, y para disponer lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de la
junta directiva de ese organismo, aquellos que no eligen ni el gobierno nacional ni los canales regionales, sin establecer la prohibición de reelegirlos; lo que si dispuso, de manera expresa, es que dichos funcionarios “tendrán un periodo fijo”. directamente en un ente estatal, al que el Estado le debe garantizar la mayor independencia y autonomía, especialmente respecto de los poderes públicos”. Para fundamentar sus cargos entre otros planteamientos los demandantes sostuvieron que dentro del marco constitucional, la Comisión Nacional de Televisión no puede ser controlada por ningún grupo político o económico, pero que el artículo 1º de la Ley 335 de 1996 permite la reelección de los comisionados, hasta por el mismo periodo, vulnerando en el caso específico de los representantes de la sociedad civil, el derecho a la igualdad y la autonomía del organismo. Lo primero en cuanto permitir la reelección da lugar a que el cargo se utilice en función de la reelección y en detrimento de quienes tendrían que aspirar en igualdad de condiciones y lo segundo si se considera que los comisionados se verán tentados a ““coquetear” con sus futuros electores, actitud que puede afectar “delicadas votaciones y decisiones” a cargo de ese organismo; así mismo, los potenciales electores también pueden verse tentados a incurrir en conductas que halaguen a los comisionados, quedando entonces desvirtuados los objetivos de autonomía e independencia que se propuso el constituyente de 1991” –Demanda D-2771-. 10 Sentencia C-1044 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Concretamente, respecto del cargo formulado contra la expresión “reelegibles
hasta por el mismo periodo”, del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, por vulneración del derecho a la igualdad, la Corte destacó cómo quienes desempeñen el cargo en el momento de la elección y aquellos que aspiran llegar a él por primera vez, “deberán someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designación, cada vez que concluya el periodo para el cual fueron escogidos”: “Así las cosas, en el caso concreto objeto de análisis, no encuentra la Corte elemento alguno que sirva de fundamento a la acusación que presentan los actores contra el inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, pues abrirle paso a la reelección de los miembros de la junta directiva de la CNT, era una decisión que en ejercicio de las competencias que le son propias podía tomar el Congreso, la cual no vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a una de las plazas en dicho organismo, incluidos quienes desempeñan el cargo en el momento de la elección, deberán someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designación, cada vez que concluya el periodo para el cual fueron escogidos; tampoco restringe el ejercicio de la autonomía que la Constitución y la ley le otorgan al ente rector de la televisión, la cual no se ve afectada por la decisión de uno o varios de los sectores que tienen asiento en ese organismo, de reelegir a su representante, razón por la cual declarará exequible la disposición impugnada”. En armonía con lo expuesto la Corte Constitucional resolvió no acceder “a las pretensiones de los actores en relación con el literal b) del artículo 1º de la Ley
335 de 1996, el cual declarará conforme al ordenamiento superior”. Establecido, entonces, que, en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 77 de la Carta Política, el legislador bien podía establecer –como efectivamente ocurrió- la reelección “hasta por el mismo periodo” de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión sin que distinguiera entre comisionados y sin exigir que la misma fuere consecutiva, ha de entenderse que todos los miembros de la Comisión Nacional de Televisión son reelegibles hasta por el mismo periodo de dos años, en cualquier tiempo y por cualquier sector de los contemplados en el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, siempre que quien ocupa el cargo se someta al procedimiento establecido en la ley para la elección, en igualdad de condicio
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