CE-11001-03-06-000-2009-00018-00(1945)-2013

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Título
CE-11001-03-06-000-2009-00018-00(1945)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LOTERÍA DE MANIZALES – Creación. Finalidad / MONOPOLIO – Concepto. Marco legal / RÉGIMEN DE LAS LOTERÍAS – Modalidades. Explotación /

EXPLOTACIÓN DEL MONOPOLIO DE LAS LOTERÍAS – Destinación.

Normativa legal y constitucional / EXPLOTACIÓN DEL MONOPOLIO DE LAS LOTERÍAS – Titularidad El monopolio es el ejercicio exclusivo de una actividad y es una situación de mercado en que la oferta de un producto se reduce a un solo vendedor. Como se trata de actividades que están permitidas a todas las personas, cuando se establece un monopolio económico se está restringiendo el ejercicio de las libertades individuales; instituir tal restricción requiere de una ley y por lo mismo la actividad constituida en monopolio sólo puede ejercerse bajo las condiciones que la ley establezca. (…) Aunque la legislación colombiana sobre las loterías es abundante, el tema de la consulta permite centrar el análisis en las leyes que se comentan a continuación, teniendo en cuenta que el legislador invariablemente ha destinado el monopolio de las loterías y el producto de su explotación a los Departamentos para atender sus funciones relativas a la beneficencia o asistencia pública y luego exclusivamente para la salud. (…) El decreto ley 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 3ª de 1986 para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Departamental. En materia de loterías, el Código repitió las disposiciones de la ley 64 de 1923, de modo que solamente los departamentos

podían establecer una lotería con premios en dinero, con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública (Art. 193); además, al regular los “juegos de apuestas permanentes”, autorizó a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las loterías de Bogotá y Manizales o a las beneficencias que las administraran, a utilizar los resultados de los premios mayores en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero destinando los ingresos exclusivamente a los programas de los servicios seccionales de salud. (Art. 199). La Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud y declaró “como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes”. Obsérvese que al exceptuar del monopolio rentístico declarado en favor de la Nación a las “loterías existentes”, la ley 10 en comento no introdujo modificaciones al régimen del monopolio a favor de los departamentos. Lo mismo ocurrió con la ley 100 de 1993 cuando en su artículo 285 subrogó el artículo 42 de la ley 10 de 1991 para excluir las “rifas menores” del arbitrio rentístico de la Nación. El “régimen propio” ordenado por el artículo 336 de la Constitución fue fijado por la ley 643 de 2001. En el capítulo III, sobre el “régimen de las loterías”, define las “loterías tradicionales” como una de las modalidades de juego de suerte y azar, de realización periódica, por un ente legal autorizado, mediante la emisión

y circulación de billetes y premios en dinero. Sobre su explotación dispuso: “Artículo 12. Explotación de las loterías. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, de las loterías tradicionales. Para tal efecto el reglamento distinguirá entre sorteos ordinarios y sorteos extraordinarios con base en el número de sorteos y en el plan de premios a distribuir, siempre procurando la eficiencia de los mismos y las garantías al apostador. “Cada departamento, o el Distrito Capital, no podrá explotar más de una lotería tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros, o en forma asociada. “Los derechos de explotación correspondientes a la operación de cada juego, no podrán destinarse para cubrir gastos de funcionamiento y deberán ser girados al correspondiente Fondo de Salud dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la realización del juego. (…) Parágrafo segundo: “Los municipios que a la expedición de esta ley, estén explotando una lotería con sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán mantener su explotación en los mismos términos en que fueron autorizados. Los demás aspectos se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley, salvo la operación que será reglamentada por el Gobierno Nacional.” (…) La conclusión que surge al repasar la titularidad del monopolio de la explotación de las loterías, es que la ley la ha radicado en los Departamentos y en el Distrito Capital de Bogotá; y que en el nivel municipal las loterías que pudieron permanecer fueron aquellas creadas antes de

la ley 64 de 1923, ajustándose al artículo 10 de la misma, y aquellas otras loterías que hubieren sido creadas o autorizadas por ley especial. (…) En consecuencia, no puede crearse una nueva lotería en el Departamento de Caldas, puesto que como lo ordena la norma de la cual parte la consulta, esto es, el segundo inciso del artículo 12 de la ley 643 del 2001, “Cada departamento, o el Distrito Capital, no podrá explotar más de una lotería tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros, o en forma asociada.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 – ARTÍCULO 4 / LEY 64 DE 1923 / DECRETO LEY 222

DE 1986 / LEY 98 DE 1988 / LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 285 / LEY 643 DE 2001

ATENCIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Competencia. Financiación Con el curso de los años la atención de la salud se convirtió en un servicio público a cargo del Estado, que lo organiza, dirige, reglamenta, vigila y controla. A la ley corresponde establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, así como la organización de los servicios en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La actual distribución de las competencias entre la Nación y las entidades territoriales parte de la ley 10 de1990, que, en síntesis, fijó en los municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención que comprende los

hospitales locales, los centros y puestos de salud; y en los departamentos la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y el tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados; y le ordenó a todas las entidades públicas responsables del servicio, que concurrieran a su financiación con sus recursos propios y los recursos previstos en el Capítulo V de la misma ley 10, entre los cuales incluyó los provenientes de los juegos de suerte y azar, como también que organizaran un fondo Local o Seccional de salud, para girar a él todos los recursos destinados para el sector. En vigencia de la Constitución de 1991, la ley 60 de 1993 distribuyó entre la Nación, los departamentos y los Municipios las competencias para la atención del servicio de salud, remitiéndose expresamente a la organización dada por la ley 10 de

1990. En el mismo sentido dispuso la ley 100 de 1993. Y la ley 715 de 2001 que derogó expresamente la ley 60 de 1993, al distribuir las competencias entre la Nación y las entidades territoriales no menciona la organización misma del servicio de salud, por lo que ésta continúa en los términos establecidos por las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, que acaban de mencionarse. Para efectos del concepto se resalta que es de competencia de los departamentos la atención de la salud en los niveles dos y tres, y se financia con los recursos del Sistema General de Participaciones y con el producto de la explotación del monopolio de las loterías FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993

EXPLOTACIÓN DE LA LOTERÍA DE MANIZALES – Destinación. Normativa / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Su explotación se les asignó a los Departamentos, Municipios y Distrito Capital. Régimen propio / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Los recursos producidos por el monopolio son para la salud / LOTERÍA TRADICIONAL DE BILLETES – Distribución de recursos generados por su explotación. Normativa El producto de la explotación de la Lotería de Manizales, destinado exclusivamente a la salud, financia este servicio en los niveles departamental y municipal, aunque, al parecer, no guarda correspondencia con las competencias de cada uno de ellos. Deben considerarse, entonces, dos aspectos relativos a la prestación del servicio: el de la organización y el de la financiación. En cuanto a la organización, la ley 10 de 1990, vigente por expresa disposición de la ley 100 de 1993, que en este punto no ha sido modificada, asignó el “primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud”, a los municipios, los Distritos de Bogotá y Cartagena y las áreas metropolitanas, directamente o a través de sus entidades descentralizadas o por asociación de municipios; y “el segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados”, a los departamentos, los distritos de Bogotá y Cartagena y las áreas metropolitanas, directamente o a través de sus descentralizadas o “mediante sistemas asociativos” (…) El régimen propio del monopolio de los juegos de suerte y azar, esto es, la ley 643 de 2001, además de

repetir en varios de sus artículos que los recursos producidos por el monopolio son para la salud, precisa que “dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional y los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud”; y ordena la transferencia directa y en la forma establecida por la misma ley, de “los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar … para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha población al régimen subsidiado.”. Para efectos de la distribución de los recursos, la ley 643 en estudio, configura dos grupos de juegos, el primero conformado por el lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, para ordenar que el producto de éstos se destine, en primer término, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud; y el segundo grupo, con todos los demás juegos, entre los que se encuentra la lotería tradicional o de billetes, para disponer que su producto se distribuya en los porcentajes y conceptos que fija el artículo 42, parágrafo primero, de la ley 643. Vale decir que, los recursos generados por las loterías tradicionales o de billetes, deben ser distribuidos como lo determina el parágrafo primero del artículo 42 de la ley 643 en comento, porque en los términos de la definición del artículo 11 y de las menciones hechas por los artículos 12, inciso segundo, 14, 15, entre otros, de la ley 643 en cita, que se refieren a la “lotería tradicional de billetes”, “loterías

tradicionales o de billetes”, “loterías convencional o tradicional de billetes”, éstas no pueden identificarse ni asimilarse con la “lotería preimpresa” a que se refiere el mismo inciso primero del artículo 42 de la ley 643, la cual, en los términos del artículo 38 de la ley 643, es parte del concepto de “juegos novedosos”. Dice el artículo 42 de la ley 643 de 2001: (…) “Parágrafo 1o. Los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán de la siguiente manera: “a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial; “b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud; “c) El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado contributivo para la tercera edad; “d) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los discapacitados, limitados visuales y la salud mental; “e) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en salud a la población menor de 18 años no beneficiarios de los regímenes contributivos. “Los recursos que se destinen al Fondo de Investigación en Salud, se asignarán a los proyectos a través del Ministerio de Salud y Colciencias para cada departamento y el Distrito Capital. (…) La Lotería de Manizales es una de las loterías tradicionales o de billetes, de manera que la

distribución de los recursos generados por su explotación debe ajustarse al parágrafo primero del artículo 42 que se ha dejado transcrito, sin olvidar que el artículo 12 de la misma ley 643 de 2001, prohíbe expresamente destinar recursos de las loterías tradicionales para atender gastos de funcionamiento. Ahora bien, el segundo inciso del artículo 288 de la Constitución Política dispone que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley” FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1923 / LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1122 DE 2007 / LEY 643 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-06-000-2009-00018-00(1945) Actor: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL El señor Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt, a petición del Presidente del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, consulta sobre la posibilidad de crear una lotería en el Departamento de Caldas. Los antecedentes explicados por el señor Ministro se sintetizan a continuación. Narra la consulta que en el año de 1922, mediante la Ordenanza 34 del 29 de abril, la Asamblea de Caldas facultó al municipio de Manizales para establecer una

lotería pública con premios en dinero, siempre que destinara el 20% del producto de su explotación al Pabellón de Tuberculosos de Manizales y el resto al acueducto público, a la Sociedad de Mejoras Públicas y al Teatro Municipal, en la proporción que estimara conveniente. El Concejo de Manizales, en el mismo año de 1922, por el Acuerdo 29 del 16 de junio, estableció la lotería pública que llamó “Lotería de Manizales”. En 1953, el Departamento de Caldas y la Beneficencia de Manizales celebraron un contrato en el cual el primero declaró departamentalizada la Lotería y simultáneamente la transfirió a la Beneficencia. A lo largo del tiempo los recursos que genera su explotación han sido distribuidos entre el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales para la atención del servicio de salud, en distintas proporciones que no siempre han coincidido con las competencias asignadas por la ley a las entidades territoriales. Se plantea si la existencia de la Lotería de Manizales y el aprovechamiento de sus rentas por el departamento de Caldas impide crear una lotería departamental, por cuanto la ley 643 del 2001, al regular el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en desarrollo del artículo 336 de la Constitución Política, ordena que cada departamento, o el Distrito Capital, no puede explotar más de una lotería tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros, o en forma asociada, sin perjuicio de permitir a los municipios que venían explotando una lotería de sorteos ordinarios o extraordinarios, continuar haciéndolo en los términos en los que hubieran sido autorizados, sujetándose en

lo demás al régimen propio establecido para este monopolio. El 26 de marzo del año en curso, la Sala realizó una audiencia pública para escuchar a los representantes del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en la cual se amplió la información contenida en la consulta. Las preguntas formuladas a la Sala son las siguientes: “1. A la luz del artículo 12 de la Ley 643 de 2001, ¿puede crearse una nueva lotería en el Departamento de Caldas, habida cuenta que existe la lotería de Manizales? “2. De ser posible la creación de la lotería del Departamento de Caldas, ¿cómo sería la distribución de los recursos? ¿podría el Departamento de Caldas cobrar el impuesto a foráneas al Municipio de Manizales sobre las ventas en el Departamento de la Lotería de Manizales?¿podría el Municipio de Manizales cobrar el impuesto a foráneas al Departamento de Caldas por venta en el Municipio de la nueva lotería departamental? “3. De crearse la lotería departamental, ¿podría el Departamento de Caldas percibir los recursos provenientes de la lotería de Manizales por concepto de impuestos a foráneas y al mismo (sic) percibir los recursos provenientes de la nueva lotería por el mismo concepto? “4. De no poderse crear la lotería departamental, ¿cómo debe ser la distribución de los recursos que EMSA gira al Departamento de Caldas?” Para responder la Sala CONSIDERA: El problema jurídico planteado consiste en aclarar si la Lotería de Manizales es departamental o es municipal, porque en el primer caso su existencia impediría al Departamento de Caldas la creación de una nueva lotería en razón de la

prohibición establecida en el artículo 12 de la ley 643 de 2001. El recuento histórico de la normatividad constitucional y legal sobre las loterías y las funciones estatales referidas a la asistencia pública, la beneficencia y la salud, para las cuales se ha destinado el producto de su explotación, así como el repaso de los actos administrativos unilaterales y contractuales que dieron vida a la Lotería de Manizales y han regulado su administración y la de las rentas que genera, permitirán reunir los elementos de juicio necesarios para establecer el nivel territorial al que la Lotería de Manizales pertenece.

1. El régimen de los monopolios económicos y en particular el de las loterías.

El monopolio es el ejercicio exclusivo de una actividad y es una situación de mercado en que la oferta de un producto se reduce a un solo vendedor1. Como se trata de actividades que están permitidas a todas las personas, cuando se establece un monopolio económico se está restringiendo el ejercicio de las libertades individuales; instituir tal restricción requiere de una ley y por lo mismo la actividad constituida en monopolio sólo puede ejercerse bajo las condiciones que la ley establezca. Si bien el texto original de la Constitución de 18862 no mencionaba los monopolios rentísticos de juegos de suerte y azar ni las loterías, el Acto legislativo No. 3 de 1910, “reformatorio de la Constitución nacional”, dispuso en su artículo 4º lo siguiente: “Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados de una actividad lícita. 1 Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

2 Diario Oficial Números 6.758 y 6.759 del 7 de agosto de 1886. Recuérdese que para entonces no había norma constitucional referente a monopolios ni a loterías. “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley. “Sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación”. La disposición transcrita permaneció vigente hasta la Constitución de 1991 que la recogió en los siguientes términos: Artículo 336: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. “La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. “La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. “Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. “…”3 Así pues, el tratamiento constitucional del monopolio económico ha sido el mismo desde 1910, en cuanto a su finalidad, su regulación por la ley, y la obligación del Estado de indemnizar a quien se vea privado de realizar la actividad de que se trate. La reforma de 1991, adicionó la norma constitucional en algunos aspectos hasta entonces de competencia del legislador, por ejemplo, el destino de los recursos obtenidos del monopolio y las sanciones por evasión fiscal.

Aunque la legislación colombiana sobre las loterías es abundante, el tema de la consulta permite centrar el análisis en las leyes que se comentan a continuación, teniendo en cuenta que el legislador invariablemente ha destinado el monopolio de las loterías y el producto de su explotación a los Departamentos para atender sus 3 Sigue el artículo 336 constitucional: “…Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. / La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. / El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia en los términos que determine la ley. / En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.” funciones relativas a la beneficencia o asistencia pública y luego exclusivamente para la salud. La ley 98 de 18884 autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar las loterías ya establecidas y que se establecieran, y para asignar una parte del valor de los billetes a los establecimientos de Instrucción Pública o Beneficencia del respectivo Departamento o en favor de las rentas de éste; prohibió la venta de la lotería fuera del territorio del mismo Departamento; y prohibió para las loterías que en adelante se establecieran, las exenciones de derechos o contribuciones municipales o departamentales y el uso de prerrogativas. La ley 64 de 19235, “Sobre loterías”, constituyó el monopolio de esta industria para los Departamentos, en los siguientes términos:

Artículo 1º: “Solamente los Departamentos podrán establecer, desde la promulgación de la presente Ley, una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública. “En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas, se respetará esa destinación.6 “Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.” El artículo segundo señaló el sesenta y cuatro por ciento del valor de los billetes que compusieran cada sorteo, como el mínimo destinado al pago de los premios, y el catorce por ciento como el mínimo que debía corresponder al respectivo Departamento. 4 Ley 98 de 1888, “por la cual se autoriza al Gobierno para reglamentar las loterías establecidas en la República y que en adelante se establezcan”. D. O. No. 7.597 del 17 de noviembre de 1888. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia explicó que la ley 98 de 1888 permitía la explotación de loterías por los particulares, con ciertas restricciones, por lo cual podrían “coexistir válidamente dos órdenes de regulación en la explotación de loterías: el de la libre concurrencia entre los particulares y el de privilegio, mediante el lleno de ciertos requisitos”. Gaceta Judicial Tomo LIX, julio – agosto – septiembre de 1945 página 305. 5 La ley 64 de 1923 fue expedida en vigencia del Acto Legislativo No. 3 de 1910; publicada en el D. O., Nos.

19286 y 19287 de octubre 25 de 1923. 6 El segundo inciso del artículo 1º de la ley 64 de 1923 fue derogado por el artículo 50 de la ley 15 de 1989, “Por la cual se expiden normas sobre organización, financiamiento y control de los servicios de salud y asistencia pública, se reorganiza la Superintendencia de Seguros de Salud y se dictan otras disposiciones.” El artículo 3º autorizó que continuaran funcionando con la organización que tuvieran, las loterías que existieran en los Departamentos destinadas exclusivamente a fines de beneficencia. Y en el Artículo 10º dispuso: “Las loterías establecidas actualmente en los Departamentos y los Municipios, con arreglo a las leyes vigentes, y que se conformen a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, subsistirán hasta el vencimiento de los respectivos contratos, los que podrán ser prorrogados con autorización de las Asambleas Departamentales”. Se constituyó pues este monopolio a favor de los departamentos; y aunque la ley 64 reconoció la existencia de loterías municipales, la condicionó a unos requisitos relacionados con los contratos para su explotación. Así mismo, el producto de las loterías fue destinado en la ley 64 a la “asistencia pública”. Es pertinente recordar que el vocablo “asistencia” tiene entre sus acepciones las de “acción de prestar socorro, favor o ayuda” y de “medios que se dan a alguien para que se mantenga”. En la legislación de la época y en el uso general, el concepto de “asistencia pública” se identificaba con el de “beneficencia”, que a su

vez se refería a instituciones como hospitales, hospicios o asilos, en los que se atendía de manera gratuita, por el Estado o por los particulares, a los menos favorecidos.7 En la ley 64 se calificaba la asistencia como “pública”, puesto que estaba refiriéndose a la función asignada a las Asambleas Departamentales por el artículo 185 de la Constitución de 1886 y por la reforma que a éste introdujo el artículo 54 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, de “reglamentar por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales los establecimientos…de beneficencia cuando fueren costeados con fondos del departamento.”8 7 DRAE, Beneficencia: “virtud de hacer el bien / Conjunto de instituciones y servicios benéficos”. Benéfico: “Que hace bien / Perteneciente o relativo a la ayuda gratuita que se presta a los necesitados.” 8 Constitución de 1886, Art. 185.- “Corresponde a las Asambleas dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, la instrucción primaria y la beneficencia…” / Acto legislativo No. 3 de 1910: Art. 54.- “Corresponde a las Asambleas: 1. Reglamentar por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales los establecimientos de instrucción primaria y secundaria y los de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento; (…)” Es claro que la ley 64 de 1923 constituyó en favor de los departamentos el monopolio de la explotación de las loterías con premios en dinero, bajo dos

condiciones: que sólo hubiera una lotería por departamento y que tuviera como única finalidad proveer recursos para la asistencia pública, garantizándole una fuente de financiación a esta función. El decreto ley 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 3ª de 1986 para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Departamental. En materia de loterías, el Código repitió las disposiciones de la ley 64 de 1923, de modo que solamente los departamentos podían establecer una lotería con premios en dinero, con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública (Art. 193); además, al regular los “juegos de apuestas permanentes”9, autorizó a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las loterías de Bogotá y Manizales o a las beneficencias que las administraran, a utilizar los resultados de los premios mayores en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero destinando los ingresos exclusivamente a los programas de los servicios seccionales de salud. (Art. 199). La Ley 10 de 199010 reorganizó el Sistema Nacional de Salud y declaró “como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes”. Obsérvese que al exceptuar del monopolio rentístico declarado en favor de la Nación a las “loterías existentes”, la ley 10 en comento no introdujo modificaciones al régimen del monopolio a favor de

los departamentos. Lo mismo ocurrió con la ley 100 de 1993 cuando en su artículo 28511 subrogó el artículo 42 de la ley 10 de 1991 para excluir las “rifas menores” del arbitrio rentístico de la Nación. 9 En este tema de juegos permanentes el Código recopiló la ley 1ª de 1982. 10Ley 10 de 1990 (enero 10) “Por la cual se reorganiza el Sistema nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”. D. O. No. 39.137, enero 10/90. Art. 42. “Arbitrio Rentístico de la Nación. Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes.” 11 Ley 100 de 1993 (Diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. D. O. No. 41.148, Dic. 23/93. Art. 285. “Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10ª de 1990 quedará así: Artículo 42. Arbitrio rentístico de la Nación. Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas. (…) El “régimen propio” ordenado por el artículo 336 de la Constitución fue fijado por la ley 643 de 200112. En el capítulo III, sobre el “ré

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