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CE-11001-03-06-000-2009-00020-00(1947)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2009-00020-00(1947)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONVENIO DEL CABO – Descripción de los temas regulados / CONVENIO DEL CABOReglas en materia de interpretación y Ley aplicable / ESTADOS CONTRATANTES - Derechos y garantías sujetos a declaraciones Los Estados partes del Convenio, crearon un sistema internacional de inscripción con el fin de proteger las garantías internacionales sobre aeronaves, para lo que pactaron sesenta y dos disposiciones (…) el Convenio consagra algunas reglas en materia de interpretación y ley aplicable, y la relación entre el Convenio y el Protocolo. Se regula lo atinente al sistema de inscripción internacional, se estipulan otros asuntos relativos a la inscripción, como los requisitos, validez, fecha, consentimiento, duración y cancelación de la inscripción, la forma de consultar el registro y la lista de declaraciones y derechos o garantías no contractuales declarados, el valor probatorio de los certificados y el acceso a las oficinas de inscripción internacional. De igual forma, se regulan los privilegios y responsabilidades de la autoridad supervisora y del registrador, se señalan los efectos de las garantías internacionales frente a terceros, la cesión de derechos accesorios y garantías internacionales, y derechos de subrogación. También se incluyen los derechos y garantías sujetos a declaraciones de los Estados contratantes, la aplicación del convenio a las ventas, se regula la jurisdicción para conocer de las reclamaciones, se aclaran las relaciones con otros convenios (Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional y Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional), entre otras disposiciones FUENTE FORMAL: CONVENIO DEL CABO Y SU PROTOCOLO / LEY 967 DE

2005 PROTOCOLO - Objeto [S]e infiere que lo que pretendieron los Estados partes con la negociación, fue esencialmente establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre el equipo móvil y crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías FUENTE FORMAL: CONVENIO DEL CABO Y SU PROTOCOLO LEY 967 DE 2005 – Ámbito de aplicación [S]u ámbito de aplicación son los contratos que crean o prevén una garantía internacional y los contratos de ventas o ventas futuras que recaigan sobre objetos aeronáuticos. Sin embargo, el mismo Convenio permite que su aplicación se extienda a los contratos y transacciones internas, tal como señala el artículo 50(…) En el caso Colombiano, según el Decreto 4734 del 6 de diciembre de 2007, ya mencionado, por el cual el Presidente de la República promulgó el Convenio y el Protocolo de la Ciudad del Cabo, al momento de depositar el Instrumento de Ratificación se formularon varias declaraciones, entre las cuales no se encuentra la mencionada en el artículo 50 trascrito, es decir, el Gobierno con su silencio, permitió que el Convenio y su Protocolo también se aplique a una transacción interna. La conclusión anterior permite afirmar que a partir de la entrada en vigor del instrumento internacional analizado, el Estado colombiano debe aplicar a nivel interno las nuevas disposiciones que regulan la formación de los contratos, sean éstos nacionales o internacionales, que recaigan sobre elementos de equipo móvil –aeronavestanto colombianas como extranjeras. En otros términos, la ley 967 de 2005, aprobatoria del Tratado y su Protocolo es la

norma aplicable a este respecto. Ahora bien, definidos los contratos a los que se aplica el Convenio del Cabo y su Protocolo, pasa la Sala a estudiar cuales son los nuevos requisitos de forma exigidos para la celebración de los referidos contratos, con el fin de establecer si incluyen alguna formalidad especial FUENTE FORMAL: LEY 967 DE 2005 / DECRETO 4734 DE 2007 CONVENIO DEL CABO Y SU PROTOCOLO – Requisitos de forma para los contratos que regula El artículo 7º del Convenio, señala los requisitos de forma de las garantías internacionales (…) es evidente que los requisitos exigidos para las garantías y contratos sobre aeronaves, matriculadas o no en Colombia, no incluyen la obligación de ser otorgados por escritura pública. Lo cual significa que a partir de la vigencia la ley 967 de 2005, todos los contratos de garantía internacional o los contratos de venta sobre aeronaves tanto nacionales como internacionales, cualquiera que sea la nacionalidad, pueden ser registrados sin necesidad de otorgar escritura pública. Ahora bien, no se puede confundir la situación que se presenta con la posibilidad de que las partes escojan la ley aplicable a sus derechos y obligaciones, entendidos como los aspectos sustanciales de la relación negocial, puesto que al margen de la ley escogida, los requisitos de forma serán únicamente los del Convenio. En consecuencia, a partir del 1º de junio de 2007, fecha del inicio de vigencia del referido Convenio y su Protocolo, los requisitos de forma para las garantías y contratos internacionales, y para los nacionales, serán solamente los contenidos en el artículo 7º del Convenio y en el artículo V del

Protocolo. En concreto, lo que exige la Ley 967 de 2005, frente a las formalidades de los contratos, de conformidad con el artículo 7º del Convenio -para los contratos de garantía-, y con el artículo V del Protocolo -para los contratos de venta-, es que sean por escrito, que se relacione con un objeto aeronáutico sobre el que las partes puedan disponer, que dicho objeto aeronáutico se pueda identificar de conformidad con el Protocolo, y para el caso de un contrato de garantía, que se determine la obligación garantizada sin que sea necesario declarar una cantidad. En síntesis, en tratándose de contratos nacionales o internacionales sobre aeronaves de matrícula colombiana, aunque las partes escojan la ley colombiana para regular sus derechos y obligaciones, es claro que ya no necesitan ser realizados por escritura pública, es decir, este tipo de contratos se rigen por la ley 967 de 2005 que adopta el Convenio del Cabo y su Protocolo

FUENTE FORMAL: LEY 967 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-06-000-2009-00020-00(1947) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Formalidades para el registro del dominio o gravámenes sobre aeronaves matriculadas en Colombia. Alcance de la Ley 967 de 2005. El señor Ministro de Transporte solicita concepto de la Sala acerca de la

“exigibilidad de las solemnidades del Estatuto Mercantil para el registro del dominio o gravámenes sobre aeronaves matriculadas en Colombia, frente a la entrada en vigencia de la Ley 967 de 2005 ‘Por medio de la cual se aprueba el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil uno (2001).’” Se indica en la consulta que en relación con la transferencia de dominio y constitución de derechos reales sobre aeronaves matriculadas en Colombia o en el extranjero, el Libro Quinto -“de la Navegación”- del Código de Comercio, dispone en el artículo 1427 que “Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional según el caso. (…)” Que a su vez el artículo 1798, del Capitulo III de la Segunda Parte del Código en mención dispone que “Los actos y contratos relativos a enajenación y gravámenes de aeronaves no matriculadas en Colombia, celebrados válidamente en un país extranjero, debidamente autenticados y traducidos al español, tendrán pleno efecto en el territorio nacional, siempre que se inscriban en el registro aeronáutico nacional.” Que el Código Civil Colombiano también estipula que la forma y efectos

probatorios de los instrumentos públicos, se determinan por la ley del país en que hayan sido otorgados; y que en los casos en que los códigos o leyes exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de producir efectos, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. (Arts. 21 y 22) Agrega que mediante la Ley 967 de 2005, declarada exequible por la Corte Constitucional -sentencia C-276 de 2006-, se aprobó el referido instrumento internacional, cuyo artículo V del Protocolo hace referencia a las formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta de aeronaves, estableciendo como única formalidad que consten por escrito. Explica el señor Ministro que en virtud del numeral segundo del artículo VIII del Protocolo, las partes de “un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios”, podrán determinar cuál será la ley aplicable a sus derechos y obligaciones en todo o en parte; y que tal posibilidad fue aceptada por Colombia. Considera que es necesario definir el alcance del Convenio y del Protocolo mencionados frente a las solemnidades del artículo 1427 del Código de Comercio para los actos y contratos relacionados con el dominio y la constitución de gravámenes sobre aeronaves. Lo anterior, con el fin de establecer si con fundamento en el referido Protocolo “que faculta a las partes para escoger la ley que regirá lo relacionado con las formalidades aplicables al perfeccionamiento de su relación negocial, la autoridad aeronáutica colombiana estaría facultada para registrar la propiedad

o un gravamen a la misma, según el contrato celebrado en el exterior; o necesariamente, por tratarse de una aeronave matriculada en Colombia, debe exigirse la formalidad del Artículo 1427 del Código de Comercio, bajo el entendido de que sólo respecto de aeronaves de matrícula extranjera, tendrían plenos efectos los contratos celebrados con base en formalidades de país extranjero, al tenor del artículo 1798 ibidem.” Finalmente, consulta lo siguiente: “Tratándose de relaciones negociales al amparo del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil uno (2001), es procedente la inscripción ante la Oficina de Registro Aeronáutico de un contrato de compraventa o la constitución de un gravamen o una limitación al derecho de dominio, celebrado en el extranjero a través de documento privado sobre una aeronave matriculada en Colombia, en el cual las partes escogieron como ley aplicable una ley diferente a la Colombiana; o por el contrario, al estar establecidas las formalidades indicadas por el Código de Comercio para los gravámenes y actos que transfieran dominio sobre aeronaves, se requiere de escritura pública.” CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado se reduce a definir si con la vigencia del Convenio del Cabo y su Protocolo, los contratos que afecten la propiedad de las aeronaves de matrícula colombiana pueden ser registrados en el Registro Aeronáutico Nacional sin necesidad de ser llevados a escritura pública.

Con el fin de resolver la consulta planteada, la Sala examinará los siguientes puntos: i) alcance de la ley 967 de 2005, ii) ámbito de aplicación de la ley 967 de 2005 aprobatoria del Convenio del Cabo y su Protocolo, iii) requisitos de forma para los contratos regulados por el Convenio del Cabo y su Protocolo.

1. Alcance de la Ley 967 de 2005.

Antes de analizar el ámbito de aplicación del Convenio del Cabo, la Sala considera importante realizar un breve recuento de las materias que regula, incluyendo algunas definiciones necesarias para contextualizar el tema puesto a consideración. 1.1. Descripción de los temas regulados por el Convenio del Cabo y su Protocolo. a. El Convenio: Los Estados partes del Convenio, crearon un sistema internacional de inscripción con el fin de proteger las garantías internacionales sobre aeronaves, para lo que pactaron sesenta y dos disposiciones, algunas de las cuales se enuncian a continuación de manera sucinta: En el capítulo I -artículo 1º- se traen varias definiciones que precisan el alcance de los términos usados en el Tratado, de las cuales se resaltan las siguientes: “CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y disposiciones generales ART. 1º—Definiciones. En el presente convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación: a) “Contrato” designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;(…) g) “Contrato de venta” designa un contrato para la venta de un objeto

por un vendedor a un comprador, pero que no es un “contrato” como está definido antes en a); (…) aa) “Protocolo” designa, respecto a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente convenio, el protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios; bb) “Inscrito” significa inscrito en el registro internacional con arreglo al capítulo V; cc) “Garantía inscrita” designa una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al capítulo V; (…) ee) “Registrador” designa, respecto al protocolo, la persona o el órgano designado por el protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 17;(…) n) “Transacción interna” designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2º del artículo 2º, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 50; o) “Garantía internacional” designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el artículo 2º;(…) r) “Garantía nacional” designa una garantía sobre un objeto de la que

es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50; (…) t) “Aviso de garantía nacional” designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el registro internacional de que se ha creado una garantía nacional; A su vez, los artículos 2º 1 y 3º indican lo que es una garantía internacional y el ámbito de aplicación del convenio. En los artículos siguientes el Convenio consagra algunas reglas en materia de interpretación y ley aplicable, y la relación entre el Convenio y el Protocolo. Se regula lo atinente al sistema de inscripción internacional, se estipulan otros 1 “ART. 2º—Garantía internacional.

1. El presente convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.

2. Para los efectos del presente convenio, una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al artículo 7º sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3 y designada en el protocolo: a) Dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía; b) Correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o c) Correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento.

Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c) (…) asuntos relativos a la inscripción, como los requisitos, validez, fecha, consentimiento, duración y cancelación de la inscripción, la forma de consultar el

registro y la lista de declaraciones y derechos o garantías no contractuales declarados, el valor probatorio de los certificados y el acceso a las oficinas de inscripción internacional. De igual forma, se regulan los privilegios y responsabilidades de la autoridad supervisora y del registrador, se señalan los efectos de las garantías internacionales frente a terceros, la cesión de derechos accesorios y garantías internacionales, y derechos de subrogación. También se incluyen los derechos y garantías sujetos a declaraciones de los Estados contratantes, la aplicación del convenio a las ventas, se regula la jurisdicción para conocer de las reclamaciones, se aclaran las relaciones con otros convenios (Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional y Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional), entre otras disposiciones. b. El Protocolo Ahora bien, en cuanto al Protocolo, los Estados partes “conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico, teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944”, pactaron treinta y siete disposiciones relativas a elementos de equipo aeronáutico, tal como de manera breve se describen a continuación: En el Capítulo I, artículo I se señalan las definiciones precisas en que algunas palabras o expresiones del convenio deben entenderse, como lo son: aeronave, registro de aeronaves, Convenio de Chicago, autoridad de registro de marca común, cancelación de la matrícula de la aeronave, autoridad del registro, estado de matrícula, entre otras.

“CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y disposiciones generales Artículo I Definiciones

1. Los términos empleados en el presente protocolo tienen el significado indicado en el convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.

2. En el presente protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación: a) “Aeronave” designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros;(…) d) “Registro de aeronaves” designa un registro mantenido por un Estado o una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de Chicago;(…) g) “Convenio de Chicago” designa el Convenio sobre aviación civil internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y anexos; h) “Autoridad de registro de marca común” designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el artículo 77 del Convenio de Chicago aplicado según la resolución sobre nacionalidad y matrícula de aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional; i) “Cancelación de la matrícula de la aeronave” designa la supresión o eliminación de la matrícula de la aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Convenio de Chicago;(…) o) “Autoridad del registro” designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado

contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y p) “Estado de matrícula” designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves.” También se regula el tema del incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones, como lo son las medidas y asistencia en caso de insolvencia, la autorización para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación y las disposiciones relativas al deudor. Se estipulan los asuntos relacionados con las disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos, entre otros, lo referente a la autoridad supervisora y registradora, a la elaboración del primer reglamento, la designación de los puntos de acceso al registro internacional, las disposiciones adicionales relativas al registro, como lo son: la consulta, la cancelación del registro, el pago de los derechos, la disponibilidad las veinticuatro horas del día, etc., y se reglamenta lo relativo a la jurisdicción. Igualmente, se establece la relación de este Convenio con el “Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves”, al señalar que “Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, el convenio remplazará a ese convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se

definen en el presente protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado.” A su vez, se definió la relación con el “Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves” y se estableció la relación con la “Convención de Unidroit2 sobre arrendamiento financiero internacional”. Según lo anteriormente expuesto, se infiere que lo que pretendieron los Estados partes con la negociación, fue esencialmente establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre el equipo móvil y crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías.3 La Sala considera importante advertir, que el nuevo sistema de registro internacional de garantías para el equipo móvil –aeronaves-, es independiente, autónomo y diferente del que cada Estado Parte debe llevar dentro de su propio territorio para el registro de matrícula de aeronaves, registro que determina la 2 Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. “ART. XXIV. El convenio remplazará a la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.” 3 El Sistema de Registro Internacional funciona en la ciudad del Dublín, República de Irlanda. Ver: www.aviareto.aero, www.internationalregistry.aero. Actualmente, para todo lo relacionado con el Sistema de Registro Internacional, se aplica la Tercera Edición – 2009, del Manual de Normas y Procedimientos para el Registro Internacional. Ver: http://www.icao.int/icao/en/leb/intl_registry/index.html.

nacionalidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Convenio de Chicago artículos 17 y siguientes.4

2. Ámbito de aplicación de la ley 967 de 2005, aprobatoria del Convenio del Cabo y su Protocolo.

Previo al análisis de la ley 967 de 2005, es importante aclarar que en Colombia, como regla general, se aplica el estatuto real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, según el cual “los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia”, y que “Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño”. No obstante lo anterior, en el caso objeto de estudio, la Sala analizará si el Convenio del Cabo y su Protocolo introducen una excepción a la mencionada regla, bajo el supuesto de que allí Colombia aceptó que a pesar de que el objeto del contrato sea colombiano, se le debe dar aplicación a las estipulaciones del Tratado y no la legislación interna. Mas concretamente, si con la Ley 967 de 2005 que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico el referido Convenio y su Protocolo, siguen vigentes las exigencias contenidas en el artículo 1427 del Código de Comercio, relacionado con el registro aeronáutico de los contratos y garantías internacionales sobre aeronaves de matrícula colombiana mediante escritura pública, cuestión que la Sala pasa a analizar.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 150 numeral 16 de la Carta el Congreso de la República mediante Ley 967 del 2005 aprobó el “Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en la Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil uno (2001)”. La Corte Constitucional en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 241 numeral 10 de la Carta, mediante la sentencia C-276 de 20065 declaro exequible la Ley 967 de 2005, contentiva del Convenio y su Protocolo. 4 Mediante Ley 12 del 23 de Octubre de 1947, Colombia aprobó su adhesión al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, conocido como Convenio de Chicago, instrumento internacional que rige la aviación civil en el mundo. “CAPÍTULO III NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES Artículo 17.- Nacionalidad de las aeronaves Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que estén matriculadas. Artículo 18.- Matriculación doble Ninguna aeronave puede estar validamente matriculada en mas de un Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro. Artículo 19.- Leyes nacionales sobre matriculación La matriculación o transferencia de matrícula de aeronaves en un Estado contratante se efectuara de acuerdo con sus leyes y reglamentos. (…) Artículo 21.- Informes sobre matrículas

Cada Estado contratante se compromete a suministrar, a petición de cualquier otro Estado contratante o de la Organización de Aviación Civil Internacional, información relativa a la matrícula y propiedad de cualquier aeronave matriculada en dicho Estado. Además, todo Estado contratante proporcionará a la Organización de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con las disposiciones que esta dicte, informes con los datos pertinentes que puedan facilitarse sobre la propiedad y control de las aeronaves matriculadas en el Estado que se empleen habitualmente en la navegación aérea internacional. Previa solicitud, la Organización de Aviación Civil Internacional pondrá los datos así obtenidos a disposición de los demás Estados contratantes.” Posteriormente, tal como consta en el decreto presidencial No. 4734 de 6 de diciembre de 2007, mediante el cual se promulgó el Convenio y el Protocolo, el Gobierno certifica que el instrumento internacional entró en vigor el 1º de junio de

2007. Dice el mencionado decreto: “Colombia depositó ante el Instituto Internacional de Unificación de Derecho Privado (Unidroit) el Instrumento de Adhesión del “Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil” y a su `Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil” firmados en la ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 01 de junio de 2007 de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 del Convenio y artículo XXVIII del

Protocolo”. Ahora bien, el Convenio y el Protocolo disponen de manera expresa su ámbito de aplicación. El Convenio señala que los contratos que se sujetaran a esta regulación, son los que crean o prevén una garantía internacional y los de ventas o ventas futuras de acuerdo con el mismo Convenio. Dicen las normas: “ART. 3º—Ámbito de aplicación.

1. El presente convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.

2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente convenio.” “Aplicación del convenio a las ventas ART. 41.—Venta y venta futura. El presente convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el protocolo y sus modificaciones.” Por su parte el Protocolo dispone que su aplicación cobija los objetos aeronáuticos a que hace referencia en su articulado y hace una enumeración de posibilidades de aplicación a los contratos con garantía internacional y a las ventas y ventas futuras de objetos aeronáuticos. En concreto dispone: “Artículo II Aplicación del convenio respecto a los objetos aeronáuticos

1. El convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente protocolo.

2. El convenio y el presente protocolo serán mencionados como convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.” “Artículo III 5 Según lo dispuesto en esta providencia, al momento de ratificar estos instrumentos internacionales, el Presidente de la República, de conformidad con los artículos 54 y 56 del

convenio, deberá formular las siguientes declaraciones: "a) En relación con el artículo 8º del convenio, el recurso de que disponga el acreedor deberá ejercerse únicamente con autorización del tribunal. b) En relación con el artículo 39 del convenio, los derechos sociales de los trabajadores y las deudas fiscales tendrán prioridad sobre la garantía internacional inscrita según este convenio". Aplicación del convenio a las ventas Las siguientes disposiciones del convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran

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