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CE-11001-03-06-000-2009-00023-00(1949)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2009-00023-00(1949)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL - Características / ONGCaracterísticas En Colombia, no existe una definición legal de lo que es una Organización no Gubernamental. En la doctrina existen multiplicidad de aproximaciones, pero no un concepto estandarizado; sin embargo, de ellas se puede concluir, que existen coincidencias en aspectos esenciales, a saber: i) son organismos concebidos en un ámbito privado, al margen del Estado, ii) sus fines se identifican con varios objetivos, todos en general de carácter altruista, como pueden ser catalogados, los fines humanitarios, comunitarios y de cooperación, entre otros, y, iii) desarrollan su gestión sin ánimo de lucro. En la legislación interna, la naturaleza jurídica de estos organismos no esta definida con identidad propia, empero, adopta las formas jurídicas existentes permitidas por la ley para la organización de los intereses de naturaleza privada, como lo son las asociaciones, fundaciones o corporaciones, reguladas en el Código Civil. Su existencia se ha reconocido desde el siglo XIX, como una forma particular y legítima de expresión social. Durante el siglo XX fueron reconocidas a nivel internacional, como actores importantes de la posguerra, en la Carta de Naciones Unidas de 1945. Actualmente gozan de un alto protagonismo mundial, sobre todo en temas de derechos humanos. CONGRESISTA - Línea jurisprudencial sobre incompatibilidad por desempeño de cargo o empleo público o privado / SENADOR - Puede pertenecer a ONG La jurisprudencia del Consejo de Estado considera actualmente que los congresistas pueden, sin incurrir en la incompatibilidad descrita en la causal 1º del

artículo 180, tener actividades alternas que impliquen una dignidad pero que no interfieran con las funciones propias del cargo. En efecto, en el estado actual de la jurisprudencia, lo determinante para la Sala Plena de esta Corporación es que para desvirtuar que se incurre el la causal 1º del artículo 180, se debe evidenciar que en la actividad que paralelamente desempeñe el Congresista no exista un vínculo laboral que se ejerza, y en consecuencia, no debe haber subordinación o dependencia, ni remuneración, prebenda o beneficio económico. De igual forma que la actividad desplegada no tenga limitación expresa para los congresistas, ni que se vincule al “ejercicio” de una profesión u oficio. En este sentido, se permite en términos generales el desarrollo pleno de los derechos como a todos los asociados, por ejemplo, el derecho a la libre expresión y a la participación política. Se reitera que la línea jurisprudencial analizada en esta ponencia, corresponde a las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado por pérdida de investidura, referidas a la causal primera del artículo 180 de la Carta, y es en consideración al estado actual de dicha jurisprudencia que resulta posible absolver la consulta formulada a la Sala en el sentido que a continuación se expone, con la advertencia explícita de que será a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a quien corresponderá definir cualquier demanda que pueda presentarse al respecto, previo agotamiento del trámite procesal regulado por la ley 144 de 1994. Para la Sala, la situación expuesta por el Ministerio, en el estado actual de la jurisprudencia no configura una causal de incompatibilidad

para un senador de la República, y ello por cuanto la actividad a que en ella se alude no constituye el desempeño de un cargo o empleo público o privado. Si bien puede considerarse como constitutiva de una dignidad, no se observa –con los elementos informados por el Ministerio consultante-, que la misma pueda interferir con las funciones propias del cargo. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Inhabilidades de candidatos Las inhabilidades para un aspirante a ser elegido Presidente de la República se configuran para: 1. Quien haya sido elegido para ocupar la presidencia por más de dos periodos. Así mismo, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 197 superior quien ejerciera o hubiera ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2004 “sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.” Con la reforma política introducida por el acto legislativo No. 2 de 2004, desapareció la inhabilidad para el Vicepresidente y para el Designado que hubiese ejercido el cargo de Presidente por más de tres meses durante el cuatrienio. 2. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 3. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 4. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 5. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea

parcialmente. 6. El ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Se resalta que con la reforma política se amplió el listado de cargos que inhabilitarían a un aspirante a Presidente a quienes un año antes se hubiesen desempeñado como: i) Comandante de las Fuerzas Militares, ii) Director de la Policía, y iii) no sólo como alcalde de Bogotá sino en general quien haya ejercido como alcalde de cualquier municipalidad. Como se observa, dentro del listado aludido no está incluido el cargo de Senador de la República. 7. En general, quienes no reúnan los requisitos para el desempeño del cargo, es decir, quienes no estén en ejercicio de la ciudadanía, o no tengan treinta años en la fecha de la elección. La concurrencia de requisitos deberá acreditarse previamente a la inscripción de la candidatura, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8. Debe agregarse a la lista de inhabilidades, la introducida en el artículo 122 de la Constitución, por el acto legislativo No. 1 de 2004, con la cual no podrán ser

inscritos para cargos de elección popular, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio público, o quien por su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. En resumen, el régimen de inhabilidades para el cargo de Presidente de la República es el contenido en los artículos 122, 128, 179 numerales 1, 4, 7 y 8, 191 y 197 de la Constitución Política. Dentro del mencionado régimen no figura el desempeño del cargo de senador de la República. SENADOR - Pueden ser candidatos a presidente de la república sin incurrir en inhabilidad o incompatibilidad Se consulta si un senador puede hacer campaña política para aspirar a la presidencia durante el ejercicio del cargo. Al respecto, la Sala considera que al no existir inhabilidad alguna respecto de los senadores en ejercicio de sus funciones para aspirar a ser Presidente de la República, la consecuencia necesaria y lógica es que puedan hacer campaña con ese objetivo. Adicionalmente, no se puede desconocer que la naturaleza de los miembros de corporaciones públicas es precisamente desarrollar la actividad política, su razón de ser. En todo caso, la Sala considera pertinente recordar las disposiciones vigentes sobre participación en política de los servidores públicos para confirmar dicho aserto. (…) Tal como lo señaló la Corte Constitucional, las limitaciones a la participación en política a que hace referencia el artículo 38 (Ley 996 de 2005), no lo son en estricto sentido,

configuran por el contrario, actividades ajenas al desarrollo de un sano proceso democrático pudiendo llegar incluso, a configurar delitos. Lo anterior indica que en la ley 996 de 2005, no se estableció ninguna limitación real para los miembros de corporaciones públicas en relación con el ejerció del derecho a participar en política. De igual forma, tal como ya se anticipó, la actividad de los miembros de corporaciones públicas es esencialmente política, lo cual permite inferir que no por el hecho de aspirar, ya no a la misma curul de senador, sino al cargo de presidente, ese perfil político tenga que desaparecer.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 12570 de 27 de abril de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00023-00(1949)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia:

I. Alcance de la Incompatibilidad de los congresistas señalada en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política.

II. Inhabilidades e incompatibilidades de los Senadores para aspirar al cargo de Presidente de la República.

El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio, formula consulta a la Sala sobre “posibles incompatibilidades para la investidura de Senador de la República e inhabilidades para la investidura de Presidente de la República, de que trata el artículo 197 de la Constitución Política de Colombia y

los artículos 281 a 284 de la ley 5ª de 1992.” Manifiesta el Ministerio dos inquietudes, a saber: una relacionada con la posibilidad de que un senador sea miembro del Consejo de Directores de la organización no gubernamental INTER-AMERICAN DIALOGUE, y otra con la posibilidad de que un Senador pueda aspirar a la presidencia y hacer campaña política estando en ejercicio de su investidura. Señala como antecedentes de su primera pregunta que la mencionada organización no gubernamental tiene por objeto “el análisis de escenarios académicos y políticos para fortalecer las relaciones entre América Latina y Estados Unidos, así como el dialogo mediante la realización de conferencias que involucran temas críticos para los países latinoamericanos tales como: energía, globalización, pobreza, reformas educativas, mujer y poder político. Discriminación, migración, los cambios políticos y la economía así como la justicia transicional de Colombia y en general el desarrollo de América Latina.” Indica que el posible nombramiento de un senador, “tiene carácter honorario y por lo tanto no recibe remuneración alguna. No implica responsabilidad administrativa ni directiva y permite a Colombia tener asiento en un centro de pensamiento con influencia en Estados Unidos. Por otra parte, no implica oficio permanente. La reunión del Consejo Directivo es una o dos veces al año, en algún país participante de la organización, por invitación del INTER-AMERICAN DIALOGUE.” Agrega que actualmente hacen parte del Directorio, “el ex presidente Ricardo Lagos de Chile, el ex presidente Enrique Cardoso de Brasil, algunos miembros de la academia como Francis Fukuyama, Mario Vargas Llosa, así como algunos ex ministros y Congresistas Norteamericanos, entre otros. Por esto para Colombia

resultaría un verdadero honor, tener un asiento en tan importante estamento.” En cuanto a la segunda inquietud, el Ministerio no menciona antecedentes al respecto. Finalmente, con el fin de sustentar la solicitud, el Ministerio transcribe el artículo 197 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 281 a 284 de la ley 5ª de 1992, luego de lo cual consulta lo siguiente: “1. Un Senador de la República, elegido para el periodo 2006-2010 ¿puede aceptar la designación, como miembro del Consejo de Directores de una Organización no gubernamental internacional?” “2. Un Senador de la República de Colombia ¿puede aspirar a la presidencia de la República estando aún en ejercicio del periodo constitucional y legal de sus funciones? De ser la respuesta afirmativa. ¿Puede hacer campaña política durante el mismo periodo de tiempo, es decir el que dura ejerciendo sus labores como Senador? Por otra parte, bajo la misma premisa, de aspirar a la Presidencia de la República en la contienda electoral 2010, ¿existe una fecha taxativa para el retiro de las funciones de quien hoy ejerce como Senador de la República?. De ser así. ¿Cuáles son estas fechas?” CONSIDERACIONES Los interrogantes formulados, aluden entonces respectivamente a i) el alcance de la incompatibilidad de los congresistas señalada en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política; y ii) las inhabilidades e incompatibilidades de los Senadores para aspirar al cargo de Presidente de la República. En relación con cada uno de ellos procede la Sala a pronunciarse.

1. El alcance de la incompatibilidad de los congresistas señalada en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política

La Constitución ordenó al legislador la elaboración de un estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades para todos aquellos que accedieran al desempeño de funciones y cargos públicos, reservándose la reglamentación integral del régimen del Presidente y de los congresistas, a la que le otorgó rango constitucional. En este tema, el legislador empero guarda competencia para reglamentar “los demás casos de inhabilidad por parentesco, con las autoridades no contempladas” en los numerales 5 y 6 del artículo 179, conforme lo indica el inciso noveno del mismo artículo. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “No obstante, la regla general de competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos 1791 y 197, C.P.). Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que “el legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40);

2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia.” (énfasis fuera del texto)2. En igual sentido, en la sentencia C-209 de 2000 se afirmó: “Cabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Política se ha encargado de señalar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128).”3 (Subrayas del texto) En cuanto a la definición del concepto de “inhabilidades e incompatibilidades”, esta Sala ha sostenido que “Las inhabilidades son circunstancias, presentes o antecedentes, que imposibilitan el acceso a una dignidad o empleo público, la realización de gestiones ante un organismo público o la celebración de contratos con una entidad estatal. Las incompatibilidades, en cambio, consisten en prohibiciones para desempeñar otros cargos, públicos o privados, para ser miembro de juntas o consejos directivos, para efectuar gestiones determinadas en la disposición que impone la prohibición, o para celebrar contratos con entidades

estatales, mientras se tiene el carácter de servidor público; por regla general, una vez desvinculado de la función pública, se agota el plazo fijado en la norma que estatuye la incompatibilidad.“4 Las incompatibilidades de los congresistas están señaladas en el artículo 180 de la Constitución, de la siguiente manera: “ART. 180.-Los congresistas no podrán: 1 La única excepción es lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 179, en virtud del cual “la ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones”. 2 Sentencia C-540 de 2001. Si bien en esta sentencia la atención de la Corte se centró sobre una norma que consagraba una incompatibilidad, la doctrina constitucional que se ha transcrito es igualmente aplicable al régimen de inhabilidades, expresamente mencionado en el aparte citado. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-015 de 2004. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1135 del 22 de julio de 1998.

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.

La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

3. Modificado. A.L. 3/93, art. 2º, par. 2º. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

PAR. 1º—Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PAR. 2º—El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.” La vigencia de las incompatibilidades, según lo dispuso el artículo 181 de la Carta, se circunscribe al periodo constitucional respectivo.5 “ART. 181.—Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. Ahora bien, la ley 5ª de 1992, mediante la cual se expide “el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, definió en el artículo 279 el concepto de incompatibilidad; reprodujo en el artículo 282, el texto constitucional sobre las incompatibilidades del artículo 180 ya trascrito; reglamentó las excepciones en el artículo 283, e incluyó en el artículo 284, el contenido del 181

de la Carta. Lo anterior, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 180 de la

Constitución Política:

“INCOMPATIBILIDADES.

ARTICULO 281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.” “ARTICULO 283. EXCEPCION A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:

1. Ejercer la cátedra universitaria.

2. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos. 5 Sobre el tema ver también el concepto de la Sala No. 500 del 17 de marzo de 1993.

3. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas.

4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.

5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

6. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales. 7. <Numeral INEXEQUIBLE>

8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en

materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.

9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.

10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.

11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.

12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias.

13. Las demás que establezca la ley.” A su turno, la ley 144 de 1994, mediante la cual se reglamenta el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, señaló en el artículo 18 que “para efectos del numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Nacional, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con la de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado”.

Finalmente, la ley 734 de 2002 mediante la cual se expide el Código Disciplinario Unico, aplicable a los todos los servidores públicos, señaló que el sujeto disciplinable está sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la Constitución y en las leyes, el cual se entiende incorporado al referido código, que señala además otras incompatibilidades predicables en relación con el desempeño de todo cargo público. Los artículos pertinentes señalan: “ARTICULO 22. GARANTIA DE LA FUNCION PUBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia,

objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.(…) ARTICULO 36. INCORPORACION DE INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. (…) ARTICULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: (…)

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.” En síntesis, el régimen de incompatibilidades de los senadores de la República es el contenido en los artículos 180 y 181 de la Constitución Política y en los artículos 281, 282 y 283 de la Ley 5ª de 1992, artículo 18 de la ley 144 de 1994 y artículos

22, 36 y 39 de la ley 734 de 2002. Caso concreto El Ministerio solicitante pregunta si un Senador de la República, elegido para el periodo 2006-2010, puede aceptar la designación, como miembro del Consejo de Directores de una Organización no gubernamental internacional. En Colombia, no existe una definición legal de lo que es una Organización no Gubernamental. En la doctrina existen multiplicidad de aproximaciones, pero no un concepto estandarizado; sin embargo, de ellas se puede concluir, que existen coincidencias en aspectos esenciales, a saber: i) son organismos concebidos en un ámbito privado, al margen del Estado, ii) sus fines se identifican con varios objetivos, todos en general de carácter altruista, como pueden ser catalogados, los fines humanitarios, comunitarios y de cooperación, entre otros, y, iii) desarrollan su gestión sin ánimo de lucro. En la legislación interna, la naturaleza jurídica de estos organismos no esta definida con identidad propia, empero, adopta las formas jurídicas existentes permitidas por la ley para la organización de los intereses de naturaleza privada, como lo son las asociaciones, fundaciones o corporaciones, reguladas en el Código Civil. Su existencia se ha reconocido desde el siglo XIX, como una forma particular y legítima de expresión social. Durante el siglo XX fueron reconocidas a nivel internacional, como actores importantes de la posguerra, en la Carta de Naciones Unidas de 1945. Actualmente gozan de un alto protagonismo mundial, sobre todo en temas de derechos humanos. Por su parte, la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los

grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”, adoptada por la Resolución 53/144 de 9 de diciembre de 1998, con el voto favorable de Colombia, dispuso en el artículo 5, que toda persona tiene derecho a formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos y a comunicarse con ellas. “Artículo 5. A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional: a) A reunirse o manifestarse pacíficamente; b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos; c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales.” 6 Según el Ministerio consultante, la organización no gubernamental INTERAMERICAN DIALOGUE, busca el análisis de escenarios académicos y políticos para fortalecer las relaciones entre América Latina y Estados Unidos, y el dialogo mediante la realización de conferencias sobre temas relevantes para los países latinoamericanos tales como: energía, globalización, pobreza, reformas educativas, mujer y poder político, discriminación, migración, los cambios políticos y la economía, así como la justicia transicional de Colombia y en general el desarrollo de América Latina.7 De igual manera informa, que el posible nombramiento de un senador, sería de carácter honorífico, sin remuneración. Que “no implica responsabilidad administrativa ni directiva y permite a Colombia tener asiento en un centro de pensamiento con influencia en Estados Unidos. Por otra parte, no implica oficio permanente.

La reunión del Consejo Directivo es una o dos veces al año, en algún país participante de la organización, por invitación del INTER-AMERICAN DIALOGUE.” Ahora bien, frente a la hipótesis planteada es pertinente recordar que en relación con la causal de incompatibilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 180 de la Carta, esto es, “Desempeñar cargo o empleo público o privado”, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales ha examinado múltiples solicitudes de pérdida de investidura, relacionadas con el desempeño de las más variadas actividades consideradas como no permitidas a los congresistas. La problemática se ha focalizado en la interpretación de lo que realmente quiso prohibir el Constituyente y en las clases y naturaleza de las actividades que se prohíben o se exceptúan. Con el fin de dar mayor claridad al tema objeto de consulta, la Sala expondrá a continuación, de manera sintética, la línea jurisprudencial que sobre este punto se ha desarrollado en los últimos años 1.- Radicación No. AC-534 del 1º de octubre de 1993, Consejero Ponente, Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Congresista demandado: Jairo José Ruiz Medina. En esta providencia, se probó que el demandado ejercía el cargo de presidente de una asociación privada simultáneamente con el de congresista, razón por la cual, se decretó la pérdida de investidura.

2. Sentencia Radicación No. AC-500 del 5 de octubre de 1993. Consejera Ponente

Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Congresista demandado: José Ramón Navarro

Mojica. En esta oportunidad el demandado era y se desempeñaba como presidente de una universidad, realizaba labores administrativas y de representación legal, era 6 DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Normativa, Jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Daniel O’Donnell. Editado por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004. 7 http://www.thedialogue.org un cargo de tiempo completo y de dedicación exclusiva, incompatible con el ejercicio de otros empleos públicos o privados de la misma dedicación, sin importar que no recibiera remuneración por ello. Aquí la Sala da una variante al considerar que estaban probados los demás elementos, y que poco importaba la inexistencia de remuneración. Por lo anterior, se decretó la pérdida de investidura.

3. Sentencia Radicación No. AC-632 del 1º de diciembre de 1993. Consejero

Ponente Dr. Miguel Viana Patiño. Congresista demandado: Alvaro Araújo Noguera. El demandado se desempeñaba como gerente de una sociedad y se demostró que esa calidad coincidía con el cargo de congresista, razón por la cual se decretó l

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