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CE-11001-03-06-000-2009-00028-00(C)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2009-00028-00(C)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESOS DE CLARIFICACION Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIONCompetencia del INCODER por inexequibilidad de Ley 1152 de 2007 / INCODER - Entidad competente para adelantar procesos de clarificación y deslinde de tierras de la Nación por la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Entre la CAR y el INAT en proceso de clarificación de propiedad de predio Meandro del Say: INCODER es el competente por la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 El problema jurídico planteado a la Sala consiste en decidir cuál de las entidades en conflicto, Unidad Nacional de Tierras UNAT o la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, es la competente para adelantar el procedimiento de deslinde o clarificación del predio Meandro del Say, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C175 de 18 de marzo de 2009 declaró inexequible la totalidad del texto de la Ley 1152 de 2007. (…) Al ser declarado inconstitucional la totalidad del texto de la Ley 1152 de 2007, desaparecen del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que instituían la Unidad Nacional de Tierras UNAT, como el instrumento de planificación, administración y disposición de predios rurales y que le atribuía entre otras funciones, la de adelantar los procesos de clarificación y deslinde de tierras propiedad de la Nación; así como la función adicionada, por el artículo 37 de la citada Ley, a las Corporaciones Autónomas Regionales de adelantar los procesos de clarificación, deslinde y restitución de playones, madreviejas desecadas

de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad de la Nación. (…) Así las cosas, concluye la Sala, que la competencia para adelantar los citados procesos de clarificación y deslinde de tierras propiedad de la Nación recae nuevamente en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, quien de acuerdo con el literal d), artículo 3 de la Ley 135 de 1961, los numerales 15 y 16 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 2663 de 1994 venía conociendo de estos procesos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1152 de 2007.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 3 LITERAL D / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 12 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 1152 DE

2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00028-00(C) Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. y la Unidad Nacional de Tierras UNAT., de acuerdo con

los antecedentes que se resumen enseguida. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual, una vez repartido, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, sin que hicieran uso de este derecho. Surtido este trámite se encuentra para decisión. ANTECEDENTES DE HECHO Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2005, la Sociedad EMPACOR S.A. solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, la clarificación de la situación del predio denominado Meandro del Say, ubicado en la localidad de Fontibón, Distrito Capital, desde el punto de vista de su propiedad. (folios 8 a 17, cuaderno 3) El 3 de junio de 2006, el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, ordenó el envío de la solicitud de clarificación de la propiedad del predio Meandro del Say, al Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 7 de la ciudad de Bogotá D.C. (folio 5, cuaderno No. 3) En cumplimiento de lo ordenado, por la Oficina de Enlace Territorial No. 7, en Auto de 19 de septiembre de 2005, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, practicó visita sobre el predio Meandro del Say, dentro de las diligencias previas de clarificación de su propiedad. (folios 1 a 3, cuaderno No.3) El 22 de octubre de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER,

ordenó suspender temporalmente las diligencias tendientes a definir la propiedad del citado predio, hasta tanto la Unidad Nacional de Tierras UNAT, se encontrara en funcionamiento toda vez, que la Ley 1152 de 2007, nuevo estatuto de desarrollo rural, le atribuyó la competencia para adelantar los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad. (folio 214, cuaderno No. 3) En este sentido, el 6 de febrero de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, dispuso el envío del expediente del predio denominado Meandro del Say a la Unidad Nacional de Tierras UNAT, quien por Auto del 8 de abril de 2008, avocó su conocimiento. (folios 217 221, cuadernos 3) Posteriormente, la Subdirectora de Administración de Bienes Rurales de la Unidad Nacional de Tierras, mediante Auto de 3 de octubre de 2008, manifestó que el artículo 37 de la Ley 1152 de 2007 adicionó a las funciones de la Corporaciones Autónomas Regionales la correspondiente a adelantar los procesos de clarificación y deslinde de tierras propiedad de la Nación; razón por la cual, la autoridad competente para seguir adelantando el citado proceso es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. (folios 233 a 234, cuaderno 3) El 19 de marzo de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifestó su desacuerdo con la interpretación que de la Ley 1152 de 2007 realizó la Unidad Nacional de Tierras UNAT al remitirle el expediente (folios 17, cuaderno No. 2)

Así las cosas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar cuál de las dos entidades: Unidad Nacional de Tierras UNAT o la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, es la competente para tramitar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Meandro del Say. (folios 1 a 4, cuaderno No.1) La Corte Constitucional en sentencia C175 de 18 de marzo de 2009, declaró inexequible la totalidad del texto de la Ley 1152 de 2007 al considerar que dentro del tramite legislativo se vulneró el derecho que le asistía a las comunidades indígenas y afrodecendientes a ser consultadas sobre un proyecto de ley con claras implicaciones en sus intereses como comunidades tradicionales. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico planteado a la Sala consiste en decidir cuál de las entidades en conflicto, Unidad Nacional de Tierras UNAT o la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, es la competente para adelantar el procedimiento de deslinde o clarificación del predio Meandro del Say, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia Cl75 de 18 de marzo de 2009 declaró inexequible la totalidad del texto de la Ley 1152 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La ley 954 de 2005 en su artículo 4° adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dada la

manifestación expresa de ambas entidades, existe un conflicto negativo de competencias, el cual debe ser definido. La Corte Constitucional en sentencia C-175 de 20091 de 18 de marzo de 2009, declaró inexequible la totalidad del texto de la Ley 1152 de 2007, al considerar que durante el tramite legislativo, que culminó con la expedición, de la citada ley no se cumplió con el deber de consultar previamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Así lo manifestó: “En suma, la Sala concluye que para el caso de la Ley 1152 de 2007 no se cumplió con el deber de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, puesto que (i) al margen de la validez material de los procesos de participación efectuados, éstos fueron llevados a cabo de forma inoportuna y, por ende, contraria al principio de buena fe; y (ii) no existe evidencia alguna del cumplimiento de procedimientos preconsultivos, a través de los cuales las autoridades gubernamentales y las comunidades tradicionales acordaran las reglas del trámite de consulta previa. .”. Bajo este supuesto, al ser declarado inconstitucional la totalidad del texto de la Ley 1152 de 2007, desaparecen del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que instituían la Unidad Nacional de Tierras UNAT, como el instrumento de planificación, administración y disposición de predios rurales y que le atribuía entre otras funciones, la de adelantar los procesos de clarificación y deslinde de tierras propiedad de la Nación; así como la función adicionada, por el artículo 37 de la citada Ley, a las Corporaciones Autónomas Regionales de adelantar los procesos

1 Notificada mediante edicto No. 65 fijado, en la Secretaría de la Corte Constitucional, el 13 de abril y desfijado el 15 de abril de 2009. de clarificación, deslinde y restitución de playones, madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad de la Nación. En relación con los efectos que produce la declaratoría de inexequibilidad de la ley 1152 de 2007 la Corte Constitucional2 ha señalado que “los efectos de una declaratoria de inexequibilidad de una disposición es que se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por las disposiciones declaradas inconstitucionales, razón por la cual la Sala, considera restablecidas las normas derogadas por la ley 1152 de 2007 relacionadas con los procesos de clarificación y deslinde de tierras propiedad de la Nación. Así las cosas, concluye la Sala, que la competencia para adelantar los citados procesos de clarificación y deslinde de tierras propiedad de la Nación recae nuevamente en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, quien de acuerdo con el literal d), artículo 3 de la Ley 135 de 1961, los numerales 15 y 16 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 2663 de 1994 venía conociendo de estos procesos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1152 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declarar competente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,

INCODER, para seguir conociendo el proceso de deslinde del predio Meandro del Say, ubicado en la localidad de Fontibón, Distrito Capital.

SEGUNDO: Reconócese personería al abogado Remberto Quant González como apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R.

TERCERO: Remitir el expediente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, para lo de su cargo.

CUARTO: Comunicar esta decisión a la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca C.A.R.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO 2 Sentencias C-608 de 1992; C-145 de 1994 y C448 de 1997.

Presidente de la Sala

GUSTAVO E. APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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