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CE-11001-03-06-000-2009-00029-00(C)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2009-00029-00(C)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Inexistencia porque ninguna de las entidades involucradas se ha manifestado sobre su competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Para que se configure es necesario que las entidades involucradas se manifiesten sobre sus competencias / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - No se configuró entre el Distrito de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia sobre definición de límites porque ninguna de las entidades se pronunció sobre su competencia Debe existir un pronunciamiento expreso por parte de las entidades que se disputan la competencia o incompetencia y no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quien debe asumir la carga para conocer el trámite. La entidad debe hacer el análisis de su competencia y con fundamento en la normatividad aplicable (constitucional, legal y reglamentaria), evaluar si está llamada a iniciar el trámite, o en caso contrario, remitirlo a quien considere competente. En este último evento la entidad receptora deberá igualmente evaluar su competencia y en caso de rechazarla también procederá a trabar el conflicto que será resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Así mismo, en caso de que ambas entidades declararan su competencia para conocer del asunto, podrán solicitar a la Sala que defina quién tiene la competencia para avocar el conocimiento. En conclusión, y teniendo en cuenta que en el caso concreto no existe el conflicto de competencias planteado por la Alcaldía del Distrito de Barranquilla entre la Asamblea Departamental del Atlántico y el Congreso de la República, puesto que ninguna de las mencionadas

corporaciones se ha manifestado expresamente sobre su competencia para adelantar o no el trámite de definición de límites entre el municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, y por tanto se incumple uno de los requisitos procesales para la admisión de los conflictos de competencia administrativos de que conoce la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta Sala procederá a declarar improcedente la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00029-00(C)

Actor: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud presentada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que plantea la posible existencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Asamblea del Departamento del Atlántico y el Congreso de la República.

I.- Antecedentes. Los hechos relacionados por el peticionario se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1) La Asamblea Departamental del Atlántico mediante Ordenanza 021 de mayo de 1999 estableció los límites entre el municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Como consecuencia de la expedición de dicha ordenanza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGAC-, expidió la Resolución 08-000-0155-99, mediante la cual inscribió

catastralmente predios tanto en el municipio de Puerto Colombia, como en el distrito de Barranquilla. 2) La Ordenanza 021 de 1999, fue demandada por el Distrito de Barranquilla. ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asunto que decidió el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 20 de noviembre de 2003 declarando la nulidad de dicha ordenanza al estimar que se obviaron trámites de carácter sustancial (investigación histórica y técnica que debió realizar la Oficina de Planeación Departamental) y la no realización de la consulta previa y obligatoria a la comunidad. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo del 9 de diciembre de 2004. 3) En virtud de dicha declaratoria, el 23 de febrero de 2005, el municipio de Puerto Colombia coadyuvado por el distrito de Barranquilla, solicitó el deslinde de dichos territorios ante el Ministerio del Interior y de JusticiaDivisión de Asuntos Territoriales. Así, el Ministerio mediante Resolución 1270 de 2005 ordenó al IGAC adelantar dicho procedimiento. 4) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Territorial Atlánticomediante Resolución 08-000-123-05 resolvió “inscribir por actualización de la formación catastral unos predios de zona urbana y rural del Distrito de Barranquilla, teniendo en cuenta las sentencias de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Acto Legislativo 1 de 1993, según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.” Sus principales argumentos fueron que debido a la declaración judicial de nulidad

de la Ordenanza 021 de 1999 los registros catastrales habían quedado sin efecto, pero que se hacía necesario “inscribir en el catastro los predios dando cumplimiento a las precitadas sentencias y adicionalmente al Acto Legislativo 1 de 1993”. Sin embargo, aclaró que dicha decisión no tendría incidencia alguna “en el procedimiento de deslinde que adelanta el IGAC, conforme a la Resolución 1270 de 2005, expedida por los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público. Es decir, que el alcance de la presente resolución es únicamente catastral”. 5) La Alcaldía de Puerto Colombia, consideró que dichos actos administrativos eran irregulares y por ello solicitó al IGAC la revocatoria directa de los mismos. El IGAC, mediante Resolución 08-000-031-2006 resolvió declarar improcedente la solicitud. 6) El Alcalde de Puerto Colombia, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el IGAC, al considerar que este había vulnerado sus derechos fundamentales de petición, de defensa y de acceso a la administración de justicia, cuando expidió la resolución 08-000-123-2005 en donde se asignaba unas competencias al distrito de Barranquilla en materia de inscripción catastral de algunos predios, sin haber resuelto previamente de fondo la solicitud presentada por las Alcaldías de Barranquilla y Puerto Colombia respecto a la definición de límites. 7) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, declaró improcedente la tutela interpuesta al estimar que podía acudir a la justicia Contencioso

administrativa a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar dichas resoluciones e incluso solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. Adicionalmente, aceptó los argumentos planteados por el IGAC tanto en la Resolución 123 de 2005 como en la contestación de la tutela, donde informó que dichas resoluciones no tenían ninguna injerencia en el proceso de deslinde que aún se adelantaba en esa entidad y que el efecto de dicha resolución era únicamente de tipo catastral. Finalmente, rechazó el perjuicio irremediable alegado por el actor al concluir que dicho perjuicio era de contenido exclusivamente económico y que no existía seguridad sobre la existencia del derecho pues se encontraba en curso un proceso administrativo para definirlo. 8) Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su Sala Penal, mediante auto del 4 de septiembre de 2006 decidió “Declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela, instaurada por el señor GUSTAVO AHUMADA PEÑATE, en calidad de alcalde del municipio de Puerto Colombia, mediante apoderado judicial, doctor JORGE PADILLA SUDHEIN. A pesar de que consideramos incompetente al Juzgado Primero Penal del Circuito que conoció en primera instancia, según las anteriores motivaciones, quedan convalidados los traslados otorgados con sus respectivas respuestas así como las demás actuaciones que no riñen con la presente decisión. Lo anterior en consideración a que no se había integrado adecuadamente el contradictorio

porque tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fueron vinculados al proceso de tutela y podrían verse afectados al momento de proferir alguna decisión”. 9) Frente a esta determinación, el apoderado del Municipio de Puerto Colombia solicitó declarar su nulidad. En tal virtud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal-, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006, declaró la nulidad del auto del 4 de septiembre de 2006 proferida por el mismo Tribunal; revocó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito y en su lugar concedió la protección constitucional “como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable en contra del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la entidad accionante”. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 08-000-123-05 del IGAC; ordenó a la accionada realizar “nuevamente la inscripción de la renovación catastral sobre dichos predios, que se encontraban en la vigencia del año dos mil cinco en la jurisdicción de Puerto Colombia, conforme al artículo 57 de la resolución 255 de 1999, y que son objeto del proceso de deslinde y amojonamiento por el IGACNacional”. Finalmente, ordenó al municipio de Puerto Colombia interponer la acción contenciosa correspondiente contra la resolución impugnada dentro del término legal. 10) Una vez realizados los correspondientes informes para proceder a la definición de límites entre los dos entes territoriales, el IGAC envió la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio 8002009EE142-01 del 13 de

enero de 2009 “para que lo hiciera llegar al competente cuando lo considerara pertinente”. 11) Según lo informado por la parte actora, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió los mencionados informes a la Asamblea Departamental del Atlántico para lo de su competencia. 12) La Alcaldía de Barranquilla, mediante oficio del 6 de abril de 2009 solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la definición de competencias administrativas entre la Asamblea del Departamental del Atlántico y el Congreso de la República “en cuanto a determinar cuál es la entidad competente para establecer los límites definitivos entre el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”. 13) De los hechos descritos y de las pruebas allegadas al expediente, a la fecha, esta Sala no advierte la existencia de un pronunciamiento de autoridad alguna que manifieste o niegue su competencia para definir los límites entre el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. II.- Trámite. El 5 de mayo de 2009, el conflicto de competencias se fijó en lista por tres días. El Alcalde del Distrito de Barranquilla presentó sus consideraciones. El 7 de mayo de 2009, vencido el término de fijación en lista, la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho. El Magistrado Ponente con el fin de obtener mejor conocimiento de los hechos enunciados por el solicitante ordenó comunicar el presente trámite al Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACa fin de que

se pronunciaran.

III. Consideraciones El artículo 4º de la Ley 954 de 2005 dispuso que corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer de los conflictos de competencias administrativas en los siguientes términos: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada.

La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. (...)”. (Subrayas fuera del texto) De este artículo se desprende la necesidad del cumplimiento de varios requisitos procesales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas1, uno de los cuales es que al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. Así, en el Auto del 4 de octubre de 2006; expediente No. 11001-03-06-000-2006-00102-00 la Sala precisó los dos tipos de conflictos que podrían presentarse, bien en sentido negativo “Esto implica que las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo.”, o bien en sentido positivo “cuando dentro del

ejercicio de la función administrativa en un determinado asunto, distintas autoridades actúan bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando cada una manifiesta tener la competencia para el conocimiento del asunto.” (Subrayas fuera del texto original) Entonces, nótese que debe existir un pronunciamiento expreso por parte de las entidades que se disputan la competencia o incompetencia y no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quien debe asumir la carga para conocer el trámite. La entidad debe hacer el análisis de su competencia y con fundamento en la normatividad aplicable (constitucional, legal y reglamentaria), evaluar si está llamada a iniciar el trámite, o en caso contrario, remitirlo a quien considere competente. En este último evento la entidad receptora deberá igualmente evaluar su competencia y en caso de rechazarla también procederá a trabar el conflicto que será resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Así mismo, en caso de que ambas entidades declararan su competencia para conocer del asunto, podrán solicitar a la Sala que defina quién tiene la competencia para avocar el conocimiento. En conclusión, y teniendo en cuenta que en el caso concreto no existe el conflicto de competencias planteado por la Alcaldía del Distrito de Barranquilla entre la Asamblea Departamental del Atlántico y el Congreso de la República, puesto que ninguna de las mencionadas corporaciones se ha manifestado expresamente sobre su competencia para adelantar o no el trámite de definición de límites entre

el municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, y por tanto se incumple uno de los requisitos procesales para la admisión de los conflictos de competencia administrativos de que conoce la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta Sala procederá a declarar improcedente la solicitud. Finalmente, cabe advertir que en caso de que la Alcaldía Distrital de Barranquilla requiera un pronunciamiento general por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil para determinar las competencias en materia de definición de límites territoriales, podrá realizar la solicitud a través del Ministerio del Interior y de 1 En este sentido ver Auto Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de octubre de 2006. Ref.: Expediente No. 11001-03-06-000-2006-00102-00del C.P.: Gustavo Aponte Santos; Auto Sala de Consulta y Servicio Civil del 3 de agosto de 2006. Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00075-00(C). C.P.: Enrique José Arboleda Perdomo; Auto del 18 de mayo de 2006. Radicación No.: 110010306000200600051 00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo; Auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 6 de mayo de 1997.

Radicación número: C-352. C.P,: Mario Alario Méndez.

Justicia para que sea éste quien en virtud del mecanismo de consulta señalado en el artículo 38 de la Ley 270 de 1996 2 haga la petición respectiva a esta Sala. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Resuelve: Primero.- Declarar improcedente la solicitud planteada a título de conflicto de

competencias por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Segundo. Devolver la actuación a la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

GUSTAVO E. APONTE SANTOS ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala 2 “ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.

(…)”

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