CE-11001-03-06-000-2009-00037-00(C)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00037-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Clases y requisitos. No lo constituye la consulta genérica de una entidad pública / CONSULTAS GENERICAS - No constituyen conflictos de competencias administrativas Se presentan dos clases de conflictos de competencia: a) Conflicto Negativo: cuando dos entidades administrativas, se consideran incompetentes para decidir sobre un asunto en concreto. b) Conflicto Positivo: cuando las entidades administrativas, se consideran competentes para conocer un asunto en concreto. En ambos casos deben remitir el conflicto al Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, para que decida cual de las entidades debe conocer el asunto. La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido, de acuerdo al desarrollo doctrinario de sus providencias, los siguientes requerimientos para que se presente un conflicto de competencias entre entidades administrativas y pueda entrar a decidir sobre un asunto planteado: “a) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. b) Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional. c) El conflicto debe tener naturaleza administrativa. d) El conflicto debe versar sobre un asunto concreto. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia”. Revisando la documentación aportada y analizando el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que se pretende por parte del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, que
se resuelva una consulta genérica, por lo tanto no cumple con la totalidad de los requisitos solicitados para que se configure un conflicto de competencias administrativas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos del conflicto de competencias administrativas, se remite al auto 11001-03-06-000-2007-00032-00(C) de 26 de marzo de 2007, Sala de Consulta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
33 SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Resolución de conflictos entre entidades que lo integran corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial / MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental / CONFLICTO DE COMPETENCIAS DE AUTORIDADES AMBIENTALES - Corresponde resolverlo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial La Sala encuentra que con el fin de que las partes resuelvan su diferencia, deben acudir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, debido que es quien tiene a cargo la función de dirimir las discrepancias entre las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, esta función se encuentra consagrada en el articulo 5° numeral 31 de la ley 99 de 1993. La Sala se ha pronunciado anteriormente al respecto, afirmando que “el artículo 6° de la ley 99 de 1.993 le otorga al hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cláusula general de competencia en lo relacionado con el medio ambiente y los
recursos naturales, para que pueda ejercer las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad; así como la facultad que le otorga el numeral 31 del artículo 5 de la misma ley, para definir la competencia funcional de las autoridades ambientales y “dirimir las discrepancias” entre las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de normas”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para conocer las controversias entre las autoridades que conforman el Sistema Nacional Ambiental, se remite al concepto No. 1659 de 11 de agosto de 2005, Sala de Consulta y Servicio Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., 23 de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00037-00(C)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTION DEL MEDIO
AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE CALI
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias entre el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente del Municipio de Cali -DAGMAy la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-., de acuerdo con los antecedentes
que se resumen enseguida. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente el cual, una vez repartido, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, del cual hicieron uso las dos partes. Surtido este trámite se encuentra para decisión. ANTECEDENTES DE HECHO Con el trámite de este conflicto, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente del Municipio de Cali -DAGMA-, “pretende que se establezca por el Consejo de Estado que el Municipio de Santiago de Cali, por ser un Gran Centro Urbano, es la máxima autoridad en materia ambiental dentro de su área urbana, y como tal ejerce de forma exclusiva las funciones establecidas por la ley 99 de 1993 en su Articulo 31, por el cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca sólo puede intervenir en su área urbana, en el marco de convenios, acuerdos, delegaciones o contratos suscritos con el Municipio”. (Folio 1 del cuaderno 1). Las dos entidades presentaron las siguientes consideraciones: 1) El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente del Municipio de Cali -DAGMAexpuso: Con la expedición de la ley 99 de 1993 se crea la categoría de Grandes Centros Urbanos entendidos como los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes los cuales ejercerán dentro de su perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las
Corporaciones Autónomas Regionales en lo relacionado con el medio ambiente. (Folio 2 del cuaderno 1). Sobre este particular, el Ministerio del Medio Ambiente ha sostenido que de acuerdo a lo previsto por el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los Grandes Centros Urbanos poseen el mismo nivel jerárquico que las Corporaciones Autónomas Regionales, como autoridades ambientales en su respectiva jurisdicción. (Folio 2 y 3 del cuadreno1). Así las cosas, como la población del municipio de Cali, excede en número el millón de habitantes, este ostenta la categoría de Gran Centro Urbano y por lo tanto resulta viable que ejerza las mismas funciones atribuidas a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en lo aplicable al medio ambiente urbano. (Folio 2 del cuaderno1). Bajo estos supuestos, la prestación de servicios y ejecución de obras ambientales por parte del municipio de Cali, se adelanta en virtud del principio de la autonomía local consagrado en la Constitución Política y en consonancia con el régimen legal previsto para los Grandes Centros Urbanos. De esta manera cualquier tipo de intervención unilateral por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca o de otra autoridad en relación con las políticas y planes ambientales del municipio de Cali, contraviene dicho principio y desconoce la jerarquía establecida por el Sistema Nacional Ambiental -SINA-. (Folio 10 y 11 del cuaderno 1). 2) La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca manifestó: La inversión que la Corporación ha realizado en diferentes actividades ambiéntales en el área urbana del Municipio de Cali, sin que medie un convenio,
acuerdo, delegación o contrato suscrito con el municipio, se encuentra apoyada en la Constitución Política artículo 317 que determina que “…La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. La ley 99 de 1993 en su artículo 44 hace referencia a que “…Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. (…) PARAGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 110 de la Ley 1151 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión
ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”. Según lo anterior, la inversión que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ha realizado en materia ambiental en el área urbana del Municipio de Cali, se ha realizado con recursos propios de la Corporación, correspondiente al porcentaje ambiental de los gravámenes de la propiedad privada (sobretasa ambiental), recursos que por ley deben invertirse en programas ambientales dentro del perímetro urbano del municipio y que pueden realizarse directamente por la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la ley 954 de 2005, una vez se presente un conflicto de competencia negativo o positivo, entre dos entidades de orden nacional sobre un caso en concreto, se remitirá a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dice así la norma1: Artículo 4º Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: “Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: “Recibida la actuación en la Secretaria de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. 1 Providencia del 4 de octubre de 2006. Radicación N°. 11001-03-06-000-2006-00102-00. C.P. Gustavo Aponte Santos. Se desprende del artículo transcrito que se presentan dos clases de conflictos de competencia: - Conflicto Negativo: cuando dos entidades administrativas, se consideran incompetentes para decidir sobre un asunto en concreto. - Conflicto Positivo: cuando las entidades administrativas, se consideran competentes para conocer un asunto en concreto. En ambos casos deben remitir el conflicto al Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, para que decida cual de las entidades debe conocer el asunto. La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido, de acuerdo al desarrollo doctrinario de sus providencias, los siguientes requerimientos para que se presente un conflicto de competencias entre entidades administrativas y pueda entrar a decidir sobre un asunto planteado: “ I) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.
- Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional.
- El conflicto debe tener naturaleza administrativa IV) El conflicto debe versar sobre un asunto concreto.
El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia2”. Revisando la documentación aportada y analizando el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que se pretende por parte del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, que se resuelva una consulta genérica, por lo tanto no cumple con la totalidad de los requisitos solicitados para que se configure un conflicto de competencias administrativas. Como se expuso, uno de los requisitos necesarios para que la Sala se pronuncie consiste en que el conflicto verse sobre una actuación administrativa, entendida como el procedimiento que permite la expedición de un acto administrativo en un asunto en particular, actuación que no se presenta en este caso, debido a que tanto el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMAcomo la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, asumen diferentes posiciones generales en relación con la interpretación de las normas sobre competencia, para intervenir de manera directa en la gestión ambiental en el área urbana de un Municipio que tiene categoría de Gran Centro Urbano. Es claro entonces que no se configura un conflicto negativo de competencias que deba ser resuelto por esta Sala. 2 Providencia del 26 de Marzo de 2007. Radicación No. 11001036000200700022 00.C.P. Flavio Augusto
Rodríguez Arce; y, Providencia del 14 de Mayo de 2007. Expediente No. 110010306000200700032 00.C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Ahora bien, es importante anotar que el Departamento Administrativo de Gestión del Municipio de Cali -DAGMA-, es una entidad integrante del Sistema Nacional Ambiental, según se desprende de la ley 99 de 1993 en su Artículo 4°, dice así la norma. “ARTICULO 4o. SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, SINA. El Sistema Nacional Ambiental SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por los siguientes componentes: (…) 3) Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la Ley. 4) Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental. 5) Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente. 6) Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. El gobierno nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental, SINA. PARAGRAFO. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios.” Por lo tanto la Sala encuentra que con el fin de que las partes resuelvan su diferencia, deben acudir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, debido que es quien tiene a cargo la función de dirimir las discrepancias entre las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, esta función se encuentra consagrada en el articulo 5° numeral 31 de la ley 99 de 1993. “ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (...) 31) Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente; (...)”. La Sala se ha pronunciado anteriormente al respecto, afirmando que “el artículo 6° de la ley 99 de 1.993 le otorga al hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cláusula general de competencia en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales, para que pueda ejercer las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad; así como la facultad que le otorga el numeral 31 del artículo 5 de la misma ley, para definir la competencia funcional de las autoridades ambientales y “dirimir las discrepancias” entre las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de normas”3 Por las circunstancias anteriormente anotadas, la Sala observa que al no existir un conflicto de competencias, debido a que lo que se plantea por parte del
Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMAes una consulta, y no aparece un asunto concreto en el cual dos entidades se declaren competentes o incompetentes para conocerlo, se abstiene de decidir sobre el asunto planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero - ABSTENERSE de decidir el asunto planteado. Segundo - COMUNIQUESE esta decisión al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente del Municipio de Cali -DAGMA-, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCy al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala 3 Providencia de 11 de Agosto de 2005. Radicación N°. 1659. C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo.