CE-11001-03-06-000-2009-00042-00(C)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00042-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPLEADO JUDICIAL - Proceso disciplinario corresponde a nominador o superior jerárquico en primera instancia y a la Procuraduría en segunda / PROCESO DISCIPLINARIO - El de empleados judiciales corresponde al nominador o superior jerárquico en primera instancia y a la Procuraduría en segunda / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO JUDICIALCorresponde al nominador o superior jerárquico en primera instancia y a la Procuraduría en segunda / CONFLICTO DE COMPETENCIA - En proceso disciplinario contra empleado judicial Sobre la competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de los empleados de la rama judicial, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades. (…) En el presente caso, aunque la primera instancia fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, Boyacá, y no por la respectiva Procuraduría Provincial, con fundamento en las disposiciones del Decreto 262 de 2003, le corresponde a la Procuraduría Regional de Boyacá, conocer el recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior, la Sala concluye que la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, en el curso de la investigación disciplinaria en contra del señor Luis Carlos Araque Antolinez, en su condición de secretario de ese Juzgado, es la Procuraduría General de la Nación-Regional Boyacá.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario contra un empleado judicial se remite íntegramente a: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 22 de junio de 2006, Rad.
110010306000200600060-00, MP. Enrique J. Arboleda Perdomo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-0004200(C)
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-REGIONAL BOYACA
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación-Regional Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia a fin de determinar a quien corresponde conocer del recurso de apelación contra el fallo dictado dentro del proceso disciplinario adelantado al señor Luis Carlos Araque Antolinez, por las supuestas omisiones en el ejercicio del cargo de secretario del Juzgado
Promiscuo Municipal de Arcabuco.
I. ANTECEDENTES DE HECHO De los documentos que obran dentro del expediente se establece lo siguiente: - Mediante auto de septiembre 26 de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco abrió investigación disciplinaria en contra del señor Luís Carlos Araque Antolinez por supuestas faltas cometidas en su condición de secretario de ese Juzgado. - Adelantadas las diligencias previas, mediante auto del 23 de julio de 2007 el Juzgado ordena formalmente adelantar la investigación disciplinaria y suspender provisionalmente del cargo al señor Luís Carlos Araque Antolinez
por el término de tres (3) meses. Así mismo, envía el expediente al Superior Jerárquico para efectos de adelantar la consulta prevista por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. - El 1 de febrero de 2008 el secretario investigado se reintegra al puesto de trabajo en virtud de que no había sustento legal alguno para mantener su sanción. - Mediante auto de 11 de febrero de 2008, a petición del interesado, la Juez Promiscua Municipal de Arcabuco remite las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, puesto que el Señor Luís Carlos Araque Antolinez no estaba de acuerdo con la sanción, otorgándole el Tribunal un término legal de (3) días al disciplinado para presentar los respectivos descargos a su favor, los cuales presentó por fuera del término legal. - El 8 de mayo de 2008, la Sala Especial de Decisión Disciplinaria del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, con ponencia de la Doctora Luzmila Chaves de Vargas, resolvió confirmar el auto de suspensión provisional en el cargo de secretario al señor Luís Carlos Araque Antolinez y remitir nuevamente las diligencias al Juzgado de origen. - El 4 de julio de 2008 la Juez Promiscua Municipal de Arcabuco profirió fallo condenatorio en contra del señor Luís Carlos Araque Antolinez, suspendiéndolo en el ejercicio del cargo, de manera definitiva por un periodo de 2 meses, los cuales ya se habían cumplido. - El 14 de julio de 2008 el señor José Alirio Jiménez Patiño en su calidad de apoderado del investigado interpuso recurso de apelación en contra del fallo
de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco. - El 26 de agosto de 2008, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto, se abstuvo de asumir el conocimiento del recurso de apelación, considerando que no era competente para conocer del mismo “por no ser superior jerárquico en asuntos administrativos de los juzgados de este distrito” y dispuso devolver las diligencias al Juzgado de origen. - Mediante escrito de 21 de octubre de 2008 el apoderado del señor Araque Antolinez solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la revocación del auto de 26 de agosto de 2008 solicitando la admisión y resolución del recurso o alternativamente ordenando su remisión al despacho competente que en su concepto era la Procuraduría Provincial de Tunja. - En providencia de 19 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaSala Civil Familia resuelve adicionar el auto de 26 de agosto y ordena remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá. - Por Auto de 9 de junio de 2009 el Procurador Regional de Boyacá resuelve remitir las diligencias al Consejo de Estado por considerar que no era competente para conocer del recurso de apelación contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco. - Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación-Regional Boyacá, solicitó dirimir el conflicto de competencias, en el sentido de dar claridad frente a cuál de las dos; Procuraduría General de la Nación-Regional Boyacá
o Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es la competente para resolver el recurso de apelación contra el fallo disciplinario proferido de primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco.
II. COMPETENCIA Y ACTUACION PROCESAL La ley 954 de 2005 en su artículo 4o. adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
La presente actuación se fijó en lista por el término de tres días para que las partes involucradas en el conflicto presentaran sus alegatos. Dicho término venció el 16 de julio de 2009 (folio 9 cuaderno 1). Durante este término la Procuraduría General de la Nación-Regional Boyacá, presentó su memorial en el cual específicamente señala, entre otros argumentos, que “En el presente evento, si bien es cierto, el proceso disciplinario es contra un empleado de la rama, tampoco es menos cierto que si decidió adelantarlo por el jefe inmediato (Juez), la segunda instancia se debe surtir al interior de la misma organización, sin que sea pretexto la ausencia de jerárquica por parte del Tribunal o el Juez superior que según la jerarquización de la rama le corresponda.” Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de los empleados de la rama judicial, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, entre otras, dentro del conflicto No.110010306000200600060-00,
del 22 de junio de 2006, MP. Dr. Enrique J. Arboleda Perdomo. Allí se sostuvo: “(…) Fundamentos de la Decisión. Con el fin de resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Regional del Tolima, es necesario remitirse a las normas que rigen la competencia para ejercer la función disciplinaria, que conforme al artículo 1° de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”, se encuentra radicada en cabeza del Estado. Esta Sala, al dirimir un conflicto de competencias suscitado entre dos despachos judiciales respecto al ejercicio de la acción disciplinaria contra un empleado de la Rama Judicial1, concluyó que los funcionarios y empleados de la misma deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que señalan: “Art. 67. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” “Art. 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios
y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.” Conforme a esta última norma, las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pueden ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa. Para estos efectos, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. De acuerdo con lo anterior, le correspondería al superior administrativo del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma 1 Providencia proferida el 4 de agosto de 2005 dentro del conflicto de competencias administrativas radicado bajo el
número 110010306000200500002 00. Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. conocer en segunda instancia el proceso objeto del conflicto, pues la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Jorge Enrique Montero Triana fue realizada por ese despacho judicial, su nominador, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de 19962. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la función disciplinaria es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, por lo que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no son, en esa materia, los superiores jerárquicos de los Jueces del Circuito, razón por la cual no le corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca conocer del recurso de apelación interpuesto por el investigado contra el fallo del 22 de agosto de 2005 proferido por el juzgado mencionado, ni la consulta de la medida de suspensión provisional por éste ordenada. Por otra parte, el primer inciso del artículo 2° de la Ley 734 de 2002, establece que la Procuraduría General de la Nación tiene un poder preferente para ejercer la acción disciplinaria, así: “Art. 2°. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. En igual sentido, el artículo 3° de la misma ley señala que dicha
entidad puede asumir los procesos disciplinarios en segunda instancia, en los siguientes términos: “Art. 3°. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia”. Además, el artículo 76 de la ley en mención prescribe que cuando no sea posible garantizar la segunda instancia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación asumirla: “Art. 76. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.” 2 “Art. 131. Autoridades nominadoras de la Rama Judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: ... 8.
Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. “...” “En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor
público de primera instancia.” Con fundamento en las normas citadas, y en consideración a que el Juzgado del Circuito de la Palma no tiene superior jerárquico en materia disciplinaria, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento del recurso de apelación y de la consulta de la medida de suspensión provisional objeto del presente conflicto de competencias. La Procuraduría General de la Nación puede distribuir las funciones y competencias a ella atribuidas en la Constitución o la ley, entre sus distintas dependencias y servidores, atendiendo el criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 262 de 20033. Por ésto, el mismo decreto en el artículo 75 señala que una de las funciones de las procuradurías regionales es la de “3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I.”; y a su vez, en el artículo 76 establece que las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, conocen en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra “Los jueces municipales, fiscales locales, empleados de la Fiscalía General de la Nación y de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, jueces de paz, jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra, conciliadores, y auxiliares de la justicia.”” En el presente caso, aunque la primera instancia fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, Boyacá, y no por la respectiva Procuraduría
Provincial, con fundamento en las disposiciones del Decreto 262 de 2003, le corresponde a la Procuraduría Regional de Boyacá, conocer el recurso de apelación interpuesto4. 3 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 4 De acuerdo con el artículo 3º .de la Resolución número 0018 del 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, la Regional de Boyacá, tiene competencia sobre los Municipios que conforman la Procuraduría Provincial de Tunja, entre los que se encuentra el municipio de Arcabuco: “Artículo 3°. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías a nivel territorial. (Modificado. Resolución 355 de octubre 5 de 2000). La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales será como a continuación se indica: (...)
6. Procuraduría Regional de Boyacá 6.1 Procuraduría Regional de Boyacá, con sede en Tunja y competencia en el territorio de los municipios que conforman las siguientes Procuradurías Provinciales: Por lo anterior, la Sala concluye que la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario proferido en primera instancia por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, en el curso de la investigación disciplinaria en contra del señor Luis Carlos Araque Antolinez, en su condición de secretario de ese Juzgado, es la Procuraduría General de la Nación-Regional Boyacá. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO.- Declárase competente a la Procuraduría General de la Nación, para conocer, por conducto de la Procuraduría Regional de Boyacá, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, Boyacá, en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Carlos Araque Antolinez. SEGUNDO.- REMITASE el expediente a la Procuraduría General de la NaciónRegional Boyacá para lo de su cargo. TERCERO.- COMUNIQUESE a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaSala Civil Familia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILO
Presidente Consejero
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala 6.2 Procuraduría Provincial de Tunja, con sede en Tunja y competencia en el territorio de los siguientes municipios: Tunja Arcabuco (...)” (Resalta la Sala).