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CE-11001-03-06-000-2009-00047-00(1964)-2009

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Título
CE-11001-03-06-000-2009-00047-00(1964)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ECOPETROL - Contenido y vigencia de las actas de acuerdo sobre pensión de jubilación de personal directivo y convencional de extrabajadores de HOCOL S.A. / ACTAS DE ACUERDO - Sobre pensión de jubilación de personal directivo y convencional de ECOPETROL proveniente de HOCOL S.A. / PENSION DE JUBILACION - De personal directivo y convencional de ECOPETROL proveniente de HOCOL S.A. Las Actas de Acuerdo constituyen los actos jurídicos en los cuales se encuentran las condiciones que los extrabajadores de HOCOL S.A., tanto personal directivo como convencional, deben cumplir para compensar la diferencia entre el régimen pensional de la ley 100 de 1993 que los amparaba en HOCOL S.A. hasta el 18 de noviembre de 1994, y el régimen existente en ECOPETROL, a fin de beneficiarse de este último, considerado más favorable. Son cuatro Actas, dos aplicables a los trabajadores convencionales, vale decir, a aquellos que mediante el acuerdo compensan el régimen pensional de la ley 100 de 1993 con el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL y las otras dos, destinadas al personal directivo de HOCOL S.A., que compensan la regulación pensional de la ley 100 con la fijada en el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la Empresa, en el caso de aquellos que ingresaron a HOCOL S.A. antes del 1º de enero de 1978, o con la existente en las disposiciones legales aplicables a ECOPETROL, en el caso de los que ingresaron a HOCOL S.A. con posterioridad a

esta fecha. (…) Como se observa, estas Actas generaron el compromiso para ECOPETROL de incorporar a los extrabajadores de HOCOL S.A., a partir del 18 de noviembre de 1994, y a éstos el de suscribir el respectivo contrato. Dispusieron que a los convencionales se les aplicaba la Convención Colectiva, y a los directivos el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de ECOPETROL, se les exige, a los primeros, seis (6) años y a los segundos, cinco (5) años adicionales al tiempo de servicio establecido en la empresa, con el fin de compensar la diferencia con el régimen de la ley 100, y se les tiene en cuenta el período trabajado en HOCOL S.A. Adicionalmente, los directivos pactaron un aporte a ECOPETROL, del ocho punto noventa y uno por ciento (8.91%) de sus ingresos salariales. (…) Como se observa, de conformidad con el parágrafo transitorio 3º, las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, contenidas en acuerdos válidamente celebrados, como son las Actas de Acuerdo objeto de la presente consulta, se mantienen por el término inicialmente estipulado, pero en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que dichas Actas, en relación con la pensión de jubilación, rigen hasta esta última fecha. ECOPETROL - Compensación en dinero para pensión de jubilación de personal directivo y convencional de extrabajadores de HOCOL S.A. /

PENSION DE JUBILACION - Compensación en dinero por personal directivo y convencional de ECOPETROL proveniente de HOCOL S.A. En relación con la pregunta sobre la viabilidad de que los extrabajadores de HOCOL S.A. que ingresaron a ECOPETROL el 18 de noviembre de 1994, puedan compensar en dinero el tiempo adicional que les haga falta a 31 de julio de 2010, para tener derecho a la pensión de jubilación con cargo a ECOPETROL, se debe hacer la distinción entre los trabajadores convencionales y los directivos, en razón a que las respectivas Actas de Acuerdo difieren en este punto. (…) Como se advierte, esta cláusula faculta a los trabajadores convencionales amparados por el Acta No. 000811, a compensar en dinero el costo del aforo actuarial, de manera que si algunos de ellos no alcanzan a cumplir al 31 de julio de 2010 el tiempo adicional de servicio al cual se comprometieron, es viable compensar en dinero el valor correspondiente al tiempo faltante, según lo determine el respectivo estudio actuarial, pues la norma del convenio les autoriza hacer tal compensación. (…) En efecto, en el caso de los trabajadores directivos mencionados en tales Actas, a los cuales a 31 de julio de 2010 les haga falta un tiempo determinado para completar los cinco (5) años adicionales pactados en las mismas, la Sala encuentra que no resulta viable efectuar la compensación en dinero del tiempo adicional faltante para pensionarse con el régimen de ECOPETROL. (…) Así las cosas, pasado el 31 de julio de 2010, los trabajadores directivos mencionados en dichas Actas de

Acuerdo que no hayan cumplido las condiciones pactadas, entran en el régimen del Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993 y normas modificatorias y complementarias. ECOPETROL - Acumulación de tiempo de servicio para pensión de jubilación de trabajadores directivos provenientes de HOCOL S.A. / PENSION DE JUBILACION - Acumulación de tiempo de servicio de personal directivo y convencional de ECOPETROL proveniente de HOCOL S.A. El artículo 5º del decreto 807 de 1994 señala que los servidores públicos de ECOPETROL tienen derecho a que se les acumule el tiempo de servicio prestado al Estado o de cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación de la Empresa, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del mismo decreto, es la contemplada en el artículo 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, la que se alcanza con 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, y 20 años de servicio. Para la Sala es claro que la referencia que hace el artículo 5º del decreto 807 de 1994 al artículo 7º de la ley 71 de 1988, se orienta solamente a permitir en ECOPETROL la acumulación del tiempo del servicio oficial con el privado para la pensión de jubilación, pero no se refiere a cambiar las condiciones de edad y tiempo de servicio de la pensión legal en ECOPETROL. (…) En consecuencia, los trabajadores directivos de HOCOL S.A. que se vincularon a esta sociedad con posterioridad al 1º de enero de 1978, pueden acumular el tiempo

trabajado en HOCOL S.A. con el laborado en ECOPETROL, y con el de servicio en el sector oficial y las cotizaciones al ISS para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de ECOPETROL. ECOPETROL, por su parte, tiene el derecho de exigir de las entidades involucradas, el correspondiente bono pensional. Finalmente, los cinco (5) años de servicios adicionales a los cuales se comprometieron los mencionados trabajadores directivos en las Actas de Acuerdo, con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial, se requieren, en este caso, adicionalmente a los veinte (20) años de servicio que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para obtener la pensión legal en ECOPETROL. Sin embargo, se debe examinar si el hecho de integrar en el cálculo actuarial individual los tiempos de servicios y las cotizaciones al ISS no incluidas, tiene el efecto de reducir los mencionados 5 años, logrando la equivalencia y por lo tanto, la causación del derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2010, caso en el cual el trabajador tendría derecho a la pensión legal de la Empresa.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada LA publicación con oficio de 18 de diciembre de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00047-00(1964)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PERSONAL INCORPORADO A

ECOPETROL POR REVERSIÓN DE CAMPO PETROLÍFERO.

Actas de Acuerdo suscritas en 1994 con la organización sindical USO y los trabajadores incorporados. Aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 sobre expiración de la vigencia, el 31 de julio de 2010, de los regímenes pensionales establecidos por convenciones colectivas, laudos o acuerdos. El señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán Martínez Torres, formula a la Sala una consulta referente a si es viable o no, frente a lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el reconocimiento de la pensión de jubilación en las condiciones pactadas en actas de acuerdo suscritas con la organización sindical USO y los trabajadores que ingresaron a ECOPETROL el 18 de noviembre de 1994, en virtud de la reversión del campo petrolífero Neiva-540 o Dina-540 por terminación del contrato de concesión celebrado con la sociedad HOCOL S.A.

1. ANTECEDENTES Con base en la documentación aportada y el texto de la consulta, se pueden plantear los antecedentes de ésta en la siguiente forma: Inicialmente, el señor Ministro manifiesta que el 31 de agosto de 1956 el Gobierno nacional y la International Petroleum Company celebraron el contrato de concesión Neiva-540 para la exploración y explotación del petróleo de propiedad de la Nación, que pudiera hallarse en la jurisdicción de los municipios de Neiva, Tello, Villanueva, Aipe, Palermo y Yaguará en el Departamento del Huila.

El contrato fue cedido, por autorización del Gobierno nacional, a Petróleos Colombo – Brasileros S.A. y posteriormente, mediante la resolución ejecutiva No. 298 del 22 de noviembre de 1979, a la Houston Oil Colombiana S.A. – HOCOL S.A. La resolución ejecutiva No. 33 del 28 de marzo de 1994, previó que al término del contrato de concesión Neiva-540 pactado a 30 años, el 17 de noviembre de 1994 a las 12 de la noche, revertían los campos petroleros con sus construcciones, maquinarias, equipos y demás bienes al Estado colombiano, y encargó su administración y manejo a ECOPETROL. Por causa de la reversión, los trabajadores de dichos campos debían ser incorporados a ECOPETROL y se presentó una discrepancia acerca de si operaba o no la sustitución patronal en este caso. Las partes decidieron suscribir unas “Actas de Acuerdo” para convenir determinadas condiciones laborales a cambio de no entrar a definir la duda sobre la referida sustitución, y además, dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 279 de la ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y el artículo 10 del decreto 807 del 21 de abril de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la ley 100 de 1993”, los cuales establecen lo siguiente: Ley 100 de 1993. “Artículo 279.- Excepciones.- (…) Inciso cuarto: Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de

Petróleos, ni a los pensionados de la misma1. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley2, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, por el vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en ECOPETROL. Parágrafo 1.- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. (…)”. Decreto 807 de 1994.- “Artículo 10.- Condiciones de aplicación del régimen de ECOPETROL.- Cuando se produzca el vencimiento del plazo de contratos de concesión o de asociación, las personas que ingresen al servicio de ECOPETROL podrán beneficiarse de los regímenes de pensiones y salud vigentes en la misma, siempre que se celebre un acuerdo individual o colectivo con la Empresa, en el cual se determinen las condiciones de aplicación en materia de costos, forma de pago y tiempo de servicios, que conduzcan a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el régimen existente en aquella. En caso contrario, dichos trabajadores se regirán por las normas del Sistema que los cobijaba” (Destaca la Sala). En las Actas de Acuerdo se estipuló la vinculación del mencionado personal a ECOPETROL mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 18 de

noviembre de 1994, así como el mecanismo en cuanto a costos, forma de pago y tiempo de servicios que condujera a la equivalencia entre el sistema de pensiones y salud que los amparaba a la fecha de su ingreso (esto es, el de la ley 100 de 1993) y el existente en ECOPETROL, que se consideraba más favorable. El Ministro explica a continuación el régimen pensional existente en ECOPETROL, señalando que el decreto reglamentario 807 de 1994 dispuso que los servidores públicos de ECOPETROL continuaban rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la Convención Colectiva de Trabajo, en el Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva y en las demás normas internas de la Empresa, que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Dicho sistema en cuanto a pensión de jubilación se refiere, es fundamentalmente el siguiente: 1 La primera frase del inciso cuarto fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-173 del 29 de abril de 1996. 2 La ley 100 de 1993, de conformidad con su artículo 289, entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 41.148. 1) Pensión legal de jubilación: Las condiciones para el otorgamiento de esta pensión a cargo de ECOPETROL, respecto de la edad, el tiempo de servicio y la cuantía son las establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,

al cual remite el artículo 1º del decreto 807 de 1994. Consisten en la edad de 55 y 50 años para los hombres y mujeres, respectivamente, 20 años de servicio a la Empresa y cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios. 2) Pensión extralegal denominada “Plan 70”: a) Personal convencional: En el caso del personal beneficiado con la Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa reconoce la pensión plena de jubilación al trabajador que haya prestado como mínimo 20 años de servicio a la Empresa y reúna 70 puntos si es hombre, o 68 si es mujer, en un sistema en el que cada año completo de servicio equivale a un (1) punto y cada año cumplido de edad equivale a otro punto. b) Personal directivo: El Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL se aplica al personal directivo, técnico y de confianza que haya adherido voluntariamente a él. Aquí se debe hacer la siguiente distinción: - El Plan 70 beneficia al personal que ingresó antes del 1º de enero de 1978 (art. 4.5.1 del Acuerdo). - Quienes ingresaron a la Empresa con posterioridad al 1º de enero de 1978, no se benefician del Plan 70 y se les aplica el régimen pensional cuando cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Empresa y hayan llegado a la edad de 55 años los hombres, y 50 años las mujeres, de conformidad con el decreto 807 de 1994 (art. 4.5.2 ibidem). El Ministro transcribe diversos apartes de las cuatro Actas de Acuerdo suscritas

por ECOPETROL, para destacar el aspecto del pacto de equivalencia entre el régimen pensional que tenían los trabajadores de HOCOL (el de la ley 100) y el de ECOPETROL, con la finalidad de que al ingresar a ésta, se beneficiaran de su régimen. En tales Actas se observa que el personal directivo se comprometió a laborar cinco (5) años adicionales y el personal convencional seis (6) años adicionales, después de la fecha en la que hayan cumplido los requisitos que rigen en ECOPETROL para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Luego, el Ministro expresa que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución, en el sentido de disponer que a partir de su vigencia no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones (parágrafo 2º) y que los acuerdos celebrados sobre pensiones perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (parágrafo transitorio 3º). Agrega el Ministro que al 31 de julio de 2010 algunos trabajadores incorporados por la reversión de la Concesión Neiva-540, cumplen los presupuestos para la pensión fijados en las Actas de Acuerdo, esto es, pensión extralegal denominada Plan 70 o plan legal sumando el tiempo laborado en HOCOL S.A., pero no alcanzan a hacer efectivos los cinco (5) o seis (6) años adicionales de servicio allí pactados, según que sean personal directivo o convencional, razón por la cual han solicitado a ECOPETROL estudiar la alternativa de que ellos compensen en dinero

el tiempo faltante, de manera que se conserve la equivalencia de sistemas para el reconocimiento de esta prestación a cargo de ECOPETROL. El problema jurídico objeto de consulta, apunta a determinar la viabilidad del reconocimiento de estas pensiones en los términos planteados. Adicionalmente, surge otro interrogante respecto del personal directivo que ingresó con posterioridad al 1º de enero de 1978 a HOCOL S.A. teniendo en cuenta que en las Actas de Acuerdo Nos. 000774 y 000812 del 10 y 18 de noviembre de 1994, respectivamente, que se aplican a ellos, se estipuló que los términos de costo, forma de pago y tiempo de servicio allí acordados “compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL”, para conducir a la equivalencia entre el sistema de la ley 100 de 1993 que los amparaba a su ingreso a ECOPETROL y el régimen existente en esta empresa. La inquietud radica en determinar si en la pensión legal de jubilación de ECOPETROL se debe incluir la acumulación de tiempo de servicios señalada en el artículo 5º del decreto 807 de 1994 y en consecuencia, computar, además del tiempo laborado en la operación y/o administración de la Concesión Neiva -540, los tiempos de servicio en el sector privado por los cuales se hubiere cotizado al ISS y los períodos de vinculación anterior al sector oficial. Lo precedente, teniendo en cuenta que el artículo 1º del referido decreto, define la pensión legal de jubilación en ECOPETROL como la contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y la remisión que el artículo 5º del decreto

807 de 1994 hace al 7º de la ley 71 de 1988, “lo es para tomar exclusivamente el referente a la autorización para acumular tiempo de servicios al Estado y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, mas no en relación con los demás requisitos allí señalados, habida cuenta que para ello, hemos de atenernos a los establecidos para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación en ECOPETROL S.A., esto es, edad de 50 y 55 años, para mujeres o para hombres, respectivamente, y 20 años de servicios”.

2. INTERROGANTES El Ministro presenta los siguientes interrogantes: “1) Es viable que ECOPETROL S.A. reconozca pensión de jubilación al personal de la Reversión Campo DINA-540, mediante la compensación en dinero del tiempo de servicio que les llegare a faltar a 31 de julio de 2010, respecto de los 5 años (personal directivo) o 6 años (personal del régimen de la convención colectiva) adicionales, pactado en las Actas de Acuerdo celebradas en el año 1994, como uno de los componentes de equivalencia entre el sistema que los amparaba en la fecha de su ingreso y el existente en ECOPETROL S.A.? 2) Para efectos de establecer el tiempo de servicios total acumulable del personal directivo que ingresó a HOCOL S.A. con posterioridad al 1º de enero de 1978 no beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, y quienes conforme a lo establecido en las Actas de Acuerdo “(..) compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL. (…)”, es

procedente computar además del tiempo de servicios laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión Neiva540, HOCOL S.A. y el de ECOPETROL S.A., las cotizaciones al ISS o los servicios prestados al Estado, de conformidad con el artículo 5º del decreto 807 de 1994, sin perjuicio de los cinco (5) (años) adicionales de servicio pactado en las citadas Actas de Acuerdo? (Subrayas fuera de texto)”.

3. CONSIDERACIONES 3.1 Las Actas de Acuerdo celebradas con los extrabajadores de HOCOL S.A. que ingresaron a ECOPETROL el 18 de noviembre de 1994.

Las Actas de Acuerdo constituyen los actos jurídicos en los cuales se encuentran las condiciones que los extrabajadores de HOCOL S.A., tanto personal directivo como convencional, deben cumplir para compensar la diferencia entre el régimen pensional de la ley 100 de 1993 que los amparaba en HOCOL S.A. hasta el 18 de noviembre de 1994, y el régimen existente en ECOPETROL, a fin de beneficiarse de este último, considerado más favorable. Son cuatro Actas, dos aplicables a los trabajadores convencionales, vale decir, a aquellos que mediante el acuerdo compensan el régimen pensional de la ley 100 de 1993 con el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL y las otras dos, destinadas al personal directivo de HOCOL S.A., que compensan la regulación pensional de la ley 100 con la fijada en el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la Empresa, en el caso de aquellos que ingresaron a HOCOL S.A. antes del 1º de enero de 1978, o con la existente en las

disposiciones legales aplicables a ECOPETROL, en el caso de los que ingresaron a HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha. Resulta necesario examinar las estipulaciones de estas Actas de Acuerdo que constituyen la base de la consulta, haciendo la distinción entre el personal convencional y el directivo, así: 1º) Para el personal convencional: A) El Acta de Acuerdo Final suscrita en Bogotá D.C. el 12 de noviembre de 1994 por ECOPETROL y los sindicatos Unión Sindical Obrera – USO, FEDEPETROL y ASOPETROL, por medio de la cual se pactaron, entre otros, los siguientes compromisos: a) ECOPETROL se obligaba a vincular a partir del 18 de noviembre de 1994 a los noventa y dos (92) trabajadores mencionados en el Acta, que laboraban en la Concesión Neiva-540, siempre que suscribieran el acta individual de conciliación y un nuevo contrato de trabajo. b) El tiempo laborado por dichos trabajadores en HOCOL S.A. y las compañías sustituidas que operaron dicha concesión, sería reconocido por ECOPETROL para la pensión de jubilación y todos los demás efectos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL y la USO, respecto de la cual se convenía que les era aplicable, salvo en el punto de la retroactividad de la cesantía por el período de HOCOL. c) Los trabajadores, individualmente, autorizaban a ECOPETROL para que en su nombre reclamara ante el ISS el bono pensional para endosarlo a favor de la Empresa. d) Estos trabajadores deberían laborar seis (6) años adicionales a la fecha de

cumplimiento del Plan 70, excepto tres de ellos quienes tendrían que trabajar cinco (5) años adicionales, para adquirir el derecho a pensión de jubilación en ECOPETROL. e) Se dispone que la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre ECOPETROL y la USO sea aplicable a los trabajadores mencionados en el Acta, la cual se integra a los contratos individuales de trabajo que se iban a firmar. B) El Acta No. 000811 de la Audiencia Pública Especial de Conciliación que ejecuta el Acuerdo Final, celebrada el 17 de noviembre de 1994 ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Neiva (Huila), suscrita por los noventa y dos (92) extrabajadores de HOCOL, “de nómina diaria que se beneficiarían de la Convención Colectiva de Trabajo”, según señala el Ministro en la consulta. Mediante esta Acta las partes acordaron las siguientes estipulaciones: a) Las personas relacionadas en el Acta individualmente consideradas, por una parte, y ECOPETROL por la otra, convinieron que mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, aquellas se vinculaban a ECOPETROL a partir del 18 de noviembre de 1994 con el salario señalado en la misma. b) El tiempo laborado por tales personas en la operación y/o administración de los campos de la Concesión Neiva-540, se debe acumular al de ECOPETROL para el reconocimiento de la pensión de jubilación y todos los demás efectos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL, excepto para la retroactividad de la cesantía correspondiente al período de HOCOL S.A.

c) Las personas mencionadas en el Acta acuerdan con ECOPETROL unas condiciones de pago, en tiempo y dinero, “con características colectivas; esto es, con fórmulas de pago aplicables en las mismas condiciones a cada una de ellas”, para buscar la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la ley 100 de 1993. d) Este acuerdo se convino en las siguientes estipulaciones: “1. El aforo actuarial certificado que la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL debe acumular de acuerdo con la ley para poder cumplir con el pago de las pensiones de las personas que ingresen provenientes de la concesión Neiva 540; en atención a sus condiciones de edad, sexo, salario, antigüedad, familiares, etc.; calculado a valor presente, asciende a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.292.400.000,oo) moneda corriente.

2. La diferencia entre los regímenes de seguridad social consagrados en la ley 100 de 1993 y el vigente en ECOPETROL, será cubierta por las personas relacionadas en la presente acta, de la siguiente manera:  Al monto del aforo actuarial, le será descontada la suma correspondiente al valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores con el bono pensional a que se refiere la ley 100 de 1993 y que será emitido a su favor. Es entendido que aquellos autorizarán a ECOPETROL para reclamarlo en su nombre y lo endosarán para que sea redimido en favor de ésta.  Por ser objeto de la controversia el fenómeno jurídico de la sustitución

de patronos, ECOPETROL acepta como forma de pago en dinero, el monto correspondiente al efecto de la retroactividad de la cesantía por la antigüedad en HOCOL S.A., la cual se abonará a la deuda actuarial.  Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de la pensión de jubilación todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en ECOPETROL durante seis (6) años adicionales, después de la fecha en la que hayan cumplido los requisitos que rigen en la Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de retiro antes de este plazo, es entendido que el trabajador no ha compensado el régimen de pensiones de

ECOPETROL.

Es claro y así lo ratifican las partes, que las personas relacionadas en la presente acta compensan la diferencia entre el régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera – USO3. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 3 La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y el sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, en Bogotá D.C. el 10 de septiembre de 2009, por el término de cinco (5) años a partir del 1º de julio de 2009 (art. 173), establece la pensión de

jubilación o de vejez en la siguiente forma: “Artículo 109.- La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994. Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a ECOPETROL S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa. Parágrafo 1.- No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) años, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior. Parágrafo 2.- Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios antes de tal incapacidad. de la Ley 100 de 1993, en caso de incumplimiento en las condiciones de pago acordadas en el presente documento, los trabajadores se beneficiarían del régimen pensional de

ECOPETROL, siempre y cuando compensen en dinero el costo del aforo actuarial” (Resalta y subraya la Sala). 2º) Para el personal directivo: Las Actas Nos. 000774 y 000812 de las Audiencias Públicas Especiales de Conciliación celebradas el 10 y 18 de noviembre de 1994 ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Neiva (Huila), suscritas por cincuenta y seis (56) extrabajadores de dirección, manejo y/o confianza de HOCOL, respectivamente, mediante las cuales las partes hicieron las siguientes estipulaciones: a) Las personas mencionadas en las Actas individualmente consideradas, por una parte, y ECOPETROL por la otra, convinieron que mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, aquellas se vinculaban a ECOPETROL a partir del 18 de noviembre de 1994 con el respectivo salario allí indicado. b) El tiempo laborado por tales personas en la operación y/o administración de los campos de la Concesión Neiva-540, se debía

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