CE-11001-03-06-000-2009-00053-00(1969)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00053-00(1969)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SECTOR ADMINISTRATIVO - Integración / ORGANISMOS
INTERSECTORIALES - Clasificación. Características / CONSEJOS
SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION - Características / ORGANISMOS
CONSULTIVOS O COORDINADORES - Características / COMISIONES INTERSECTORIALES - Funciones. Creación Un “sector administrativo” se integra por un ministerio o departamento administrativo, que orienta el ejercicio de las funciones del respectivo sector, y las superintendencias y demás entidades que la ley adscriba o vincule. De igual modo, la ley 489, al desarrollar el marco legal para el ejercicio de las competencias constitucionales del legislativo y el ejecutivo en materia de estructura de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, prevé la existencia de órganos integrados por altos funcionarios de varios sectores administrativos, con o sin la participación de representantes del sector privado, que como regla general tienen funciones de dirección, asesoría y coordinación, e inclusive, por expresa disposición legal, también funciones decisorias y vinculantes. En los términos de la citada ley 489, se tipifican tres clases de estos organismos, a saber: a) Los Consejos Superiores de la administración. Son organismos que integran el sector central nacional, con los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica; y por formar parte de la estructura de la administración deben ser creados por la ley. b) Los organismos consultivos o coordinadores. Existen para toda o parte de la administración; pueden ser permanentes o temporales; integrados bien por el sector público o con el sector privado; también deben ser creados por la ley. c) Las comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación, de funciones y
servicios, asignadas a dos o más ministerios, departamentos administrativos y entidades descentralizadas: su creación compete al Gobierno Nacional; pueden ser delegatarios de sus funciones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los consejos superiores de administración, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1741 de 8 de junio de 2006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 6
COMISIONES INTERSECTORIALES - Características En cuanto a las comisiones intersectoriales es preciso señalar que correspondiendo al ejercicio de una facultad atribuida por el artículo 45 de la ley 489 de 1998 al Gobierno Nacional, su organización, integración y funciones deben guardar correspondencia con el marco establecido en la norma en cita y también con el conjunto de normas superiores que regulen el servicio público o el sector administrativo de que se trate. (…) La ley dio al gobierno nacional un instrumento que le permite hacer efectivo en la práctica el principio de coordinación para atender aquellos temas que por su naturaleza o contenido son de competencia de varios sectores administrativos o requieren de su concurrencia. (…) En segundo término, las competencias específicas, esto es, las propias de cada organismo y entidad, no se modifican, pero sí pueden quedar supeditadas a los programas y proyectos de acción adoptados por la Comisión, pues precisamente se trata de un organismo que debe tener la capacidad para convocar a sus integrantes, encaminar sus actuaciones a los propósitos buscados y para exigirles su accionar, de manera que pueda lograrse eficacia en el instrumento de coordinación y organización y oportunidad en la respuesta que corresponda dar a los distintos
organismos y entidades involucrados por razón del servicio público que atiendan. En tercer término, las actividades de ejecución están excluidas porque se trata de organismos llamados a adoptar decisiones para dirigir la actividad de sus miembros y no para remplazarlos en el ejercicio de las funciones que por ley tengan asignadas; en este sentido, la facultad que el artículo 45 de la ley 489 da al Gobierno Nacional para delegarle funciones a la Comisión ha de ser entendida y ejercida en el marco de la expresión “coordinación y orientación superior” para que los integrantes de la Comisión reciban directrices orientadas a “la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos” que les correspondan, por lo que habrá de revisarse en cada caso el contenido, la pertinencia y las condiciones de la delegación.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 45
SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA - Funciones del Defensor del Pueblo / DEFENSOR DEL PUEBLO - Funciones dentro del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia / DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO - Asunto intersectorial La ley 387 de 1997, al tratar el desplazamiento forzado interno, su prevención, y la atención, protección y estabilización de los desplazados, partió de la “responsabilidad del Estado colombiano [de] formular las políticas y adoptar las medidas para [su] prevención; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad,
descentralización y concurrencia (Art. 3º). Es decir, lo aborda desde el reconocimiento de que es uno de los temas que atraviesan el quehacer del Estado en su conjunto y así promueve la integración del sector público y el privado y de toda la sociedad, para prevenirlo y para brindar atención integral a los desplazados. Entre las medidas adoptadas por la ley 387 de 1997, se destacan, para los efectos de la consulta en estudio, la creación del “Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada”, para aunar los esfuerzos públicos y privados en la prevención del desplazamiento y en la atención total de los desplazados (Art. 4º); y del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, como “órgano consultivo y asesor encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas de las entidades responsables del funcionamiento del Sistema…”, del cual forma parte el Defensor del Pueblo (Art. 6º); a la vez que entre las instituciones con responsabilidades específicas, la ley 387 en comento, incluye a la Defensoría del Pueblo encargándola de diseñar y ejecutar programas de divulgación y promoción de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en los cuales se integren las entidades gubernamentales de los niveles nacional y territorial, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de los desplazados (Art. 19).
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 3 / LEY 387 DE 1997ARTICULO 4 / LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 387 DE 1997 - ARTICULO
19 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO - Sistema de alertas tempranas / SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS - Competencias del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo / COMITE INTERINSTITUCIONAL DE ALERTAS TEMPRANAS - Naturaleza jurídica. Funciones. Integración Las políticas públicas en materia de desplazamiento forzada impulsaron, en cabeza de la Defensoría del Pueblo, el Sistema de Alertas Tempranas con la responsabilidad de informar a las autoridades competentes las medidas que les correspondería ejecutar. (…) En criterio de la Sala, esta disposición legal, sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo, unificó en el Ministerio del Interior y de Justicia el canal de difusión de la información proveniente del Sistema de Alertas Tempranas y destinada a las Gobernadores y a los Alcaldes, armonizando la normatividad en materia de competencias sobre orden público, partiendo de las disposiciones constitucionales que asignan a las mencionadas autoridades territoriales la responsabilidad del orden público en sus respectivos departamentos y municipios, los gobernadores como agentes del Presidente de la República, y los alcaldes con sujeción a las instrucciones y órdenes recibidas del Presidente de la República y del respectivo gobernador; y enlazándolas con los objetivos y las funciones del Ministerio designado en cuanto atañen al orden público interno, a los asuntos políticos, de convivencia ciudadana y derechos humanos, a la formulación de la política del Gobierno sobre orden público interno y a la formulación, promoción y ejecución de las correspondientes a las relaciones políticas y de orden público entre la Nación y las entidades territoriales. (…) La
integración así dispuesta deja en evidencia que se trata de una “comisión intersectorial”, en tanto comprende dos sectores administrativos, el de Interior y Justicia y el de Defensa Nacional”. De manera que en este sentido cabe ajustar su denominación en la reforma a la cual alude el Ministerio del Interior y de Justicia en la consulta. (…) No es viable jurídicamente que el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas – CIAT – emita autónomamente las alertas tempranas; tampoco el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada asigna al CIAT la función de emitirlas cuando ordena su fortalecimiento en el literal E del artículo 2º del decreto reglamentario 250 de 2005. Sin perjuicio de las competencias de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y de Justicia es el competente para emitir las alertas tempranas con destino a los Gobernadores y a los Alcaldes, de conformidad con el artículo 5º de la ley 1106 de 2006. (…) A la luz de la normatividad vigente, el CIAT verifica los informes de riesgo y hace recomendaciones para orientar las acciones de los organismos y entidades competentes para dar las respuestas de prevención al desplazamiento o de atención a la población desplazada, pero no para dirigirse de manera autónoma a dichos organismos y entidades.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 420 de 28 de enero de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1106 DE 2006 - ARTICULO 5 / DECRETO 2862 DE 2007 - ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00053-00(1969)
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: Rama Ejecutiva del Poder Público. Nivel Nacional, sector Central.
Consejos superiores, Organismos consultivos o coordinadores, Comisiones intersectoriales. La Defensoría del Pueblo y el Sistema Nacional de Alertas Tempranas. El Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT. El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio, solicita el concepto de esta Sala en torno al Comité Institucional de Alertas Tempranas, CIAT, sus funciones actuales y las posibilidades de modificación a su composición, estructura y funciones. La consulta explica que el decreto reglamentario 2862 de 2007 conformó y reglamentó el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas para coordinar la respuesta ordenada y oportuna a los informes de riesgo y notas de seguimiento provenientes del Sistema de Alertas Tempranas, SAT, de la Defensoría del Pueblo; cita como fundamentos normativos el artículo 2º, inciso 2º, y el artículo 189, numeral 4º, constitucionales, el artículo 105 de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2009 y el artículo 45 de la ley 489 de 1998. Agrega que por disposición del artículo 6º, numeral 16, del decreto 4530 de 2008,
el Ministerio del Interior y de Justicia tiene entre sus funciones la de impartir instrucciones a la Policía Nacional para la conservación y el restablecimiento del orden público interno en los asuntos que no correspondan al Ministro de Defensa Nacional; y que son sus objetivos impulsar y garantizar los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, el orden público y la convivencia ciudadana, apoyar el diseño concertado con las entidades estatales pertinentes, de las políticas en relación con los derechos humanos fundamentales, sociales, económicos, culturales y colectivos, y la implementación del derecho internacional humanitario. Se refiere al Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, expedido por el decreto reglamentario 250 de 2005, el cual prevé que para la coordinación y verificación de los informes de riesgo emanados de la Defensoría del Pueblo y la orientación de recomendaciones integrales pertinentes a las diferentes autoridades estatales nacionales o locales, el CIAT debería diseñar protocolos y rutas de acción para coordinar las medidas preventivas y protectivas, así como poner en marcha mecanismos de seguimiento a las respuestas generadas ante la situación de riesgo y vulnerabilidad de las zonas objeto de alerta. Cita también la consulta como antecedente jurisprudencial el Auto 08 de 2009 y la sentencia T-025 de 2004, ambos de la Corte Constitucional, que se refieren a vacíos en la política de prevención del desplazamiento con recomendaciones al respecto. Concluye la consulta con el siguiente comentario: “En concordancia con lo anterior, este Comité, dentro de la modificación que se proyecta realizar, se propone superar la discusión sobre la emisión o no de Alertas Tempranas, para
concentrarse en la determinación y/o recomendación de medidas preventivas o protectivas a favor de la población involucrada en los informes de riesgo y notas de seguimiento remitidos por la Defensoría del Pueblo, conforme al nivel ponderado a partir de criterios objetivos.” Las preguntas que se formulan son las siguientes: “1. ¿Es viable jurídicamente que el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas – CIAT – emita autónomamente las alertas tempranas a sus destinatarios, o sólo puede formular recomendaciones sobre el particular, para que el Gobierno y/o el Ministerio del Interior y de Justicia las acoja, ejecute o las haga exigibles respecto de otras autoridades, según corresponda? “2. ¿Es viable jurídicamente que el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas – CIAT – determine y emita autónomamente medidas preventivas o protectivas a favor de la población involucrada en los Informes de Riesgo y Notas de Seguimiento remitidos por la Defensoría del Pueblo o sólo puede formular recomendaciones sobre el particular, para que el Gobierno y/o el Ministerio del Interior y de Justicia las acoja, ejecute o las haga exigibles respecto de otras autoridades, según corresponda? “3. Teniendo en cuenta que se pretende modificar el Decreto 2862 del 27 de julio de 2007, “Por el cual se conforma el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT”, en cuanto a su composición, estructura y funciones, ¿el mismo debe crearse como una Comisión Intersectorial propiamente dicha, de acuerdo a lo previsto en la Ley 489 de 1998?”
Para responder la Sala CONSIDERA: El contenido de las preguntas y el propósito expresado en la consulta en relación con las funciones actuales y las modificaciones proyectadas para el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT, remite a la Sala al análisis de la normatividad que regula la estructura de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional y la Defensoría del Pueblo, para ubicar al CIAT en su reglamentación actual e identificar las competencias y el alcance de los cambios que se propongan.
1. Los organismos decisorios, de consultoría y coordinación en el nivel nacional de la Rama Ejecutiva: El artículo 209 constitucional ordena a las autoridades administrativas “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” Este mandato es recogido en el artículo 6º de la ley 489 de 19981, como el “principio de coordinación” expresado en los deberes de garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones, prestar su colaboración a las demás entidades y abstenerse de impedir o estorbar tal ejercicio. Así mismo, el parágrafo del citado artículo 6º remite a la organización por “sectores administrativos” y a los “comités sectoriales” a través de los cuales ha de realizarse el principio en cuestión dentro de cada sector. Basta agregar en este punto que un “sector administrativo” se integra por un ministerio o departamento administrativo, que orienta el ejercicio de las funciones del respectivo sector, y las superintendencias y demás entidades que la ley adscriba o vincule. (Arts. 42 y 44).
De igual modo, la ley 489, al desarrollar el marco legal para el ejercicio de las
competencias constitucionales del legislativo y el ejecutivo en materia de estructura de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional2, prevé la existencia de 1 Ley 489 de 1998 (diciembre 29), “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” D. O. No. 43.464 (30 de diciembre de 1998). 2 Ley 489/98, Art. 38. “Integración de la Rama ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los órganos integrados por altos funcionarios de varios sectores administrativos, con o sin la participación de representantes del sector privado, que como regla general tienen funciones de dirección, asesoría y coordinación, e inclusive, por expresa disposición legal, también funciones decisorias y vinculantes. En los términos de la citada ley 489, se tipifican tres clases de estos organismos, a saber: a) Los Consejos Superiores de la administración. Son organismos que integran el sector central nacional, con los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica (Art.38, num.1, lit. c); y por formar parte de la estructura de la administración deben ser creados por la ley (Art.150,
num.7, Constitución Pol.); b) Los organismos consultivos o coordinadores. Existen para toda o parte de la administración; pueden ser permanentes o temporales; integrados bien por el sector público o con el sector privado; también deben ser creados por la ley según el parágrafo del artículo 38 de la ley 489 en comento3; c) Las comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación, de funciones y servicios, asignadas a dos o más ministerios, departamentos administrativos y entidades descentralizadas: su creación compete al Gobierno Nacional; pueden ser delegatarios de sus funciones; y están regulados por el artículo 45 de la ley 489 en cita. En materia de configuración de la estructura de la rama ejecutiva en el nivel nacional, es claro que la competencia del legislador para crear, suprimir o fusionar los correspondientes organismos y entidades no tiene restricciones más allá de las establecidas por la Constitución Política. Ello significa, respecto de los consejos superiores de la administración como ya lo señaló esta Sala4, que la ley en cada caso establecerá su ubicación, composición y atribuciones, así como el alcance de sus funciones en términos de obligatoriedad para sus miembros u otros organismos y entidades, entre otras características. Igual cabe decir de los organismos consultivos o coordinadores, sin perjuicio de entender que los vocablos “consultivo” y “coordinador”, expresan una finalidad y un modo de hacer que delimita las funciones que la ley de creación les fije, pero que en su interpretación gramatical no excluyen la obligatoriedad de sus pronunciamientos.5 Consejos Superiores de la Administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las
superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. / 2. Del Sector descentralizado por servicios: …”. 3 L.489/98, Art. 38, Par. 2º: “Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.” 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 8 de junio de 2006, Rad. No. 11001-0306-000-2006-00043-00(1741), publicación autorizada con oficio 17621 de junio 29 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “La ley general de organización y funcionamiento de la administración públicaque en su artículo 121 derogó el decreto 1050 de 1968 - prevé los “consejos superiores de la administración” como organismos que integran el sector central de la rama ejecutiva - ley 489 de 1998, Art. 38.1.c) -, y los ubica en el alto nivel de la estructura de la administración, y por tanto, de creación legislativa - art. 150.7 de la Carta -, pero sin que haya definido sus características generales, de manera que estas han de determinarse por la ley en cada caso particular… Además de tales consejos superiores, la ley 489 de 1998 pone de presente
la posibilidad de que el legislador establezca organismos consultivos o coordinadores de toda la administración o parte de ella, con carácter temporal o permanente, con participación estatal, y si fuere el caso, de particulares (art. 38, parágrafo 2°)…”. En cuanto a las comisiones intersectoriales es preciso señalar que correspondiendo al ejercicio de una facultad atribuida por el artículo 45 de la ley 489 de 1998 al Gobierno Nacional, su organización, integración y funciones deben guardar correspondencia con el marco establecido en la norma en cita y también con el conjunto de normas superiores que regulen el servicio público o el sector administrativo de que se trate. Interesa detenerse en la norma general y para el efecto se transcribe: Ley 489 de 1998, artículo 45: “Comisiones intersectoriales. El Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos. “El Gobierno podrá establecer la sujeción de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes a la previa adopción de los programas y proyectos de acción por parte de la Comisión Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden. “Las comisiones intersectoriales estarán integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades en referencia.” Del texto de la norma observa la Sala, en primer término, que la ley dio al gobierno
nacional un instrumento que le permite hacer efectivo en la práctica el principio de coordinación para atender aquellos temas que por su naturaleza o contenido son de competencia de varios sectores administrativos o requieren de su concurrencia. Así se dejó señalado en la exposición de motivos que acompañó la iniciativa gubernamental que luego se convirtió en la ley 489 de 1998, y así fue analizada, discutida y aprobada por el legislador6; dijo la Exposición de Motivos: “… De otra parte, faculta al Gobierno Nacional para que pueda crear comisiones intersectoriales con el propósito de contar con una instancia de alto nivel para la regulación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, están a cargo de dos o más Ministerios o Departamentos Administrativos o entidades descentralizadas.”7 En segundo término, las competencias específicas, esto es, las propias de cada organismo y entidad, no se modifican, pero sí pueden quedar supeditadas a los programas y proyectos de acción adoptados por la Comisión, pues precisamente se trata de un organismo que debe tener la capacidad para convocar a sus 5 DRAE, Consultivo/ consultar: Dicho de una junta o de una corporación: Establecida para ser oída y consultada por quienes gobiernan. / Dicho de un consejo, un tribunal o de otros cuerpos antiguos: Dar, al rey o a otra autoridad, dictamen por escrito sobre un asunto, o proponerle sujetos para un empleo. // Coordinación: Acción y efecto de coordinar./ Coordinar: Disponer cosas metódicamente. Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. Componer,
ordenar, arreglar las partes de una cosa, o varias cosas. 6 El legislador aprobó la iniciativa gubernamental pero suprimiendo la facultad de “regulación” que se proponía originalmente. 7 Cfr. Gaceta del Congreso, No. 349, septiembre 1º de 1997, artículo 43 del proyecto y Exposición de Motivos; además, las Gacetas del Congreso (Cámara) Nos. 491 de 25 de noviembre de 1997, 527 de diciembre 12 de 1997, 533 del 23 de diciembre de 1997, 579 del 29 de diciembre de 1997; y Senado, Nos. 72 de mayo 18, 245 de octubre 30, 294 de noviembre 24 y 333 de diciembre 10, todas de 1998. integrantes, encaminar sus actuaciones a los propósitos buscados y para exigirles su accionar, de manera que pueda lograrse eficacia en el instrumento de coordinación y organización y oportunidad en la respuesta que corresponda dar a los distintos organismos y entidades involucrados por razón del servicio público que atiendan. En tercer término, las actividades de ejecución están excluidas porque se trata de organismos llamados a adoptar decisiones para dirigir la actividad de sus miembros y no para remplazarlos en el ejercicio de las funciones que por ley tengan asignadas; en este sentido, la facultad que el artículo 45 de la ley 489 da al Gobierno Nacional para delegarle funciones a la Comisión ha de ser entendida y ejercida en el marco de la expresión “coordinación y orientación superior” para que los integrantes de la Comisión reciban directrices orientadas a “la ejecución de
ciertas funciones y servicios públicos” que les correspondan., por lo que habrá de revisarse en cada caso el contenido, la pertinencia y las condiciones de la delegación. Como quiera que en los términos del artículo 45, el “Gobierno Nacional podrá” crear estas comisiones, es de su competencia evaluar la necesidad, conveniencia y eficacia; y en su composición y funciones observará los parámetros de las leyes y de las demás disposiciones de superior jerarquía que sean aplicables en razón del propósito, la función o el servicio para cuya orientación se considere.
2. De la Defensoría del Pueblo y su función dentro del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia: La Constitución de 1991 consagró la figura del Defensor del Pueblo como “parte del Ministerio Público”, bajo “la suprema dirección del Procurador General de la Nación” para el ejercicio de sus función de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, de la manera como lo determinan el artículo 283 de la Carta y la ley 24 de 19928.
De las atribuciones que la ley 24 de 1992 adiciona al Defensor del Pueblo, cabe resaltar la de: “Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida”; facultad que armoniza con sus responsabilidades dentro del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que se trata a continuación.
La ley 387 de 19979, al tratar el desplazamiento forzado interno, su prevención, y la atención, protección y estabilización de los desplazados, partió de la “responsabilidad del Estado colombiano [de] formular las políticas y adoptar las medidas para [su] prevención; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia (Art. 3º). Es decir, lo aborda desde el reconocimiento de que es uno de los temas que atraviesan el quehacer del Estado en su conjunto y así promueve la integración del sector público y el privado y de 8 Const. Pol. Arts. 281, 282 y 283 / Ley 24 de 1992 (diciembre 15), “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”. D. O. No. 40.690 de Dic. 15/92. Confrontar en especial las atribuciones conferidas al Defensor del Pueblo en el artículo 9º, en especial el numeral 3º. 9 Ley 387 de 1997 (julio 18), “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. D. O. No. 43.091 de julio 24/97. toda la sociedad, para prevenirlo y para brindar atención integral a los
desplazados. Entre las medidas adoptadas por la ley 387 de 1997, se destacan, para los efectos de la consulta en estudio, la creación del “Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada”, para aunar los esfuerzos públicos y privados en la prevención del desplazamiento y en la atención total de los desplazados (Art. 4º); y del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, como “órgano consultivo y asesor encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas de las entidades responsables del funcionamiento del Sistema…”, del cual forma parte el Defensor del Pueblo (Art. 6º); a la vez que entre las instituciones con responsabilidades específicas, la ley 387 en comento, incluye a la Defensoría del
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