CE-11001-03-06-000-2009-00054-00(C)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00054-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Investigación disciplinaria. Entre Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Protección Social / PODER DISCIPLINARIO - Titularidad. Preferente y originario / PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Lo ejerce la Procuraduría General de la Nación PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Poder disciplinario preferente / ESE - Competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigación disciplinaria contra ex servidores El ejercicio del poder sancionador corresponde a las entidades públicas de manera originaria, y a la Procuraduría de modo preferente, esto es, con la facultad de desplazar al funcionario que adelante el control disciplinario interno. Pero la Norma Constitucional no sólo otorga a la Procuraduría General de la Nación un poder preferente para ejercerlo en la forma antes descrita, sino que le asigna la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, es decir, una especie de cláusula general de competencia que la Procuraduría debe asumir en aquellos casos en que el legislador no haya atribuido dicha función de manera expresa a otros órganos, por ejemplo, a los Ministros como Jefes Superiores de la administración respecto de los servidores públicos que hacen parte de la estructura de la administración nacional. (…) Corresponde a la Sala determinar cual es la entidad competente para adelantar la investigación disciplinaria contra varios ex servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado José Prudencio Padilla, Rafael Uribe Uribe, Luís Carlos Galán Sarmiento y Rita Arango Alvarez del Pino, que fueron suprimidas y
liquidadas. (…) Al respecto es importante resaltar que las Empresas Sociales del Estado son entidades del orden nacional, del sector descentralizado por servicios. (…) Aunque el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, establece que los Ministros actúan como superiores jerárquicos de su estructura administrativa, incluyendo las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, ello no significa que tengan competencia para asumir la potestad disciplinaria, salvo que el legislador les haya atribuido dicha función de manera expresa como jefes superiores de su administración, cosa que no sucede para el caso objeto de estudio. En consecuencia, para la Sala en el caso materia de estudio, a falta de norma legal que asigne al Ministro de la Protección Social la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los ex servidores públicos de la Empresas Sociales del Estado, suprimidas y liquidadas, ésta corresponde a la Procuraduría General de la Nación como titular de la cláusula general de competencia en la materia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el poder disciplinario preferente que ejerce la Procuraduría General de la Nación, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 11 de julio de 2005, Rad. C-2004-00432. Sobre la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, Corte Constitucional, sentencia C-665 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 1 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 3 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 34.32 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 277 NUMERAL 6 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 83 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 194 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 195
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00054-00(C)
Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Ministerio de la Protección Social frente a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES DE HECHO De los documentos que obran dentro del expediente se establece lo siguiente: La Procuraduría General de la Nación remitió al Ministerio de la Protección Social varios expedientes que contenían las investigaciones disciplinarias en curso en contra de los servidores públicos que se encontraban prestando sus servicios al momento de ordenarse la supresión y liquidación de las Empresas Sociales del Estado José Prudencio Padilla, Rafael Uribe Uribe, Luís Carlos Galán Sarmiento y
Rita Arango Alvarez del Pino. Mediante la Resolución 317 de 2004 “Por medio de la cual se fijan parámetros para determinar la competencia en relación con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas y procesos disciplinarios en curso en contra de los servidores públicos de las entidades suprimidas, liquidadas o en liquidación” el Procurador General de la Nación dispuso:
(…) Cuarto. Cuando no se determine en la normatividad que regule el proceso de supresión o liquidación a quien corresponde la función disciplinaria y ninguna entidad estatal ha asumido las funciones, deberá conocer de las faltas disciplinarias atribuidas o de procesos disciplinarios pendientes, el Ministerio, Departamento Administrativo, Departamento o Municipio al cual se encontraba adscrito o vinculado. El Ministerio de la Protección Social por su parte señala, entre otros argumentos, que: “… para este Ministerio es claro que las resoluciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación, sólo son de imperioso cumplimiento para sus funcionarios, pues éstas no obligan a ningún otro ente administrativo y por tanto, el alcance de dicha resolución en manera alguna puede entenderse como una generación de competencias del Procurador, sino como una instrucción interna de tal ente, más aún si se tiene en cuenta que mediante resoluciones no es posible otorgar competencias al señor Ministro de la Protección Social y/o a la Oficina de Control Interno Disciplinario de este Ministerio para investigar disciplinariamente a los funcionarios de sus entidades adscritas o vinculadas. Al punto debe señalarse también que la función disciplinaria en cabeza del señor Ministro de la Protección social y de la Oficina de Control Interno Disciplinario, está dada por la Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 205 de 2003, disposiciones que limitan la competencia para conocer y fallar los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores y ex servidores públicos de este ente ministerial, sin que en manera alguna la citada competencia pueda extenderse a los servidores y ex servidores de las entidades
adscritas o vinculadas, bajo el entendido que se trata de entidades con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, vale decir, que no dependen administrativamente del Ministerio y consecuentemente, el señor Ministro de la Protección Social no actúa ni actuó como nominador de los servidores públicos que prestan o prestaron sus servicios a las mismas”… En virtud de lo anteriormente expuesto, en escrito presentado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el día 4 de septiembre de 2009, la doctora Bertha Cecilia Ospina Giraldo, apoderada del Ministerio de la Protección Social plantea conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que ese Ministerio no es competente para conocer los procesos disciplinarios que al término de la liquidación de las Empresas Sociales del Estado relacionadas anteriormente, quedaron en trámite.
II. COMPETENCIA Y ACTUACION PROCESAL La ley 954 de 2005 en su artículo 4o. adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
La presente actuación se fijó en lista por el término de tres días para que las partes involucradas en el conflicto presentaran sus alegatos. Dicho término venció el 10 de septiembre de 2009. El 15 de septiembre de 2009, vencido el término de fijación en lista, la Secretaría de la Sala envió el expediente al Despacho para proveer, informando que las
partes no presentaron escrito ni manifestación alguna. Con el fin de establecer claridad sobre los alcances del conflicto planteado, mediante auto del 9 de octubre de 2009 el Despacho dispuso que la secretaría de la Sala oficiase al Ministerio de la Protección Social solicitándole enviar la información correspondiente a los procesos disciplinarios cuya competencia debe definir. Mediante oficio 338462 del 27 de octubre de 2009, el Ministerio de la Protección Social allegó una serie de cuadros que contienen toda la información sobre procesos disciplinarios hallada en los archivos de las extintas ESEs José Prudencio Padilla, Rafael Uribe Uribe, Rita Alvarez del Pino y Luis Carlos Galán Sarmiento. Aunque sólo se trata de una extensa relación que incluye procesos activos y otros ya finalizados y archivados, la Sala considera que a través de la información aportada se puede obtener una visión genérica acerca de la existencia de los procesos disciplinarios cuya competencia es necesario definir.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Potestad disciplinaria: La ley 734 del 5 de febrero de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”, establece en los dos primeros artículos, la titularidad de la potestad disciplinaria y de la acción disciplinaria, en la siguiente forma: “Artículo 1.- Titularidad de la potestad disciplinaria.- El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”. “Artículo 2º.- Titularidad de la acción disciplinaria.- Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde
a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. (...) (Resalta la Sala). Además, en los términos de los artículos 34.32 y 76 ibídem, toda entidad u organismo debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel de control interno disciplinario con el fin de fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La estructura jerárquica que se cree, deberá también, en lo posible, decidir en segunda instancia los procesos disciplinarios. De no ser posible lo anterior, la Procuraduría General de la Nación será la competente para fallar en segunda instancia. De manera transitoria, en las entidades donde no se hayan implementado oficinas de control interno, la potestad disciplinaria corresponderá, en primera instancia, al superior inmediato del investigado; y en segunda, al superior jerárquico de aquel pues “la disposición objeto de estudio –parágrafo 3° del artículo 76 de la ley 734no contiene una autorización para dejar de organizar la unidad u oficina de control disciplinario interno, ni la previsión de una dualidad de regímenes, de manera que, en unos casos, la investigación y el fallo de primera instancia correspondan a la unidad u oficina de control disciplinario interno y en otros, al superior inmediato. Se repite, se trata tan solo de una previsión para aquellos casos en los que, por razones presupuestales, todavía no haya sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, en aquellas entidades cuyo volumen de asuntos
disciplinarios haga necesaria esa modalidad de organización del control disciplinario interno”. (C-1061/03) A su vez, el numeral 6o. del artículo 277 de la Carta, le confía a la Procuraduría General de la Nación la función de: “6. Ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley” (Resalta la Sala). El artículo 3o. de la ley 734 regula el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría, en los siguientes términos: “Artículo 3o.- Poder disciplinario preferente.- La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (...)” (Resalta la Sala). Lo expuesto significa que el ejercicio del poder sancionador corresponde a las entidades públicas de manera originaria, y a la Procuraduría de modo preferente, esto es, con la facultad de desplazar al funcionario que adelante el control
disciplinario interno.1 Pero la Norma Constitucional no sólo otorga a la Procuraduría General de la Nación un poder preferente para ejercerlo en la forma antes descrita, sino que le asigna la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, es decir, una especie de cláusula general de competencia que la Procuraduría debe asumir en aquellos casos en que el legislador no haya atribuido dicha función de manera expresa a otros órganos, por ejemplo, a los Ministros como Jefes Superiores de la administración respecto de los servidores públicos que hacen parte de la estructura de la administración nacional. Sobre el poder disciplinario preferente y la cláusula general de competencia en ésta materia, ambas en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, entre otras, dentro del conflicto No.110010315000200400432-00, del 11 de julio de 2005, MP. Dr. Enrique J. Arboleda Perdomo. Donde se sostuvo: “… Es así como, en desarrollo de los principios de división de poderes y legitimidad del derecho, se ha establecido para materias como la disciplinaria, la “reserva legal” en consideración a que de su carácter sancionador se desprende una mayor y necesaria protección al derecho fundamental del “debido proceso”, que defiende el postulado según el cual, el organismo competente de ejercer la potestad punitiva del Estado, adquiere vigencia sólo en la medida en que previamente así lo haya determinado el órgano legislativo en su libertad de configuración legislativa que de
manera exclusiva le ha reconocido el constituyente.2 Principios éstos reconocidos en instrumentos internacionales como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-4. Igualmente, múltiples disposiciones de la Constitución Política lo consagran de manera expresa, entre otros, los artículos 6° (responsabilidad de servidores públicos), 29 (debido proceso), 122 (funciones detalladas de los empleos públicos), 123 (definición de servidores públicos y sus funciones) y 124 (responsabilidad de servidores públicos). 1 Conflicto de Competencias. Radicación No. 2005-00055-00 M.P Gustavo Aponte Santos 2 Ver Sentencia C 328 de 2003. En cuanto al concepto de “reserva legal”: Sentencia 474 de 2003. 3 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” (subrayados no originales). 4 “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” (subrayados no originales).
Por lo tanto debe anotarse, que ni el legislador ordinario ni el extraordinario, han radicado la función disciplinaria que correspondía al INCORA en cabeza de una unidad u oficina perteneciente al INCODER, según se observa de la transcripción hecha del artículo 18 del decreto 1300 de 2004. La Resolución 071 de 2002 ni la 317 de 2004, pueden asignar esta competencia desconociendo la voluntad del legislador, máxime que se trata de una materia reservada a éste, por implicar tanto derechos individuales fundamentales como intereses colectivos. Ahora bien, con relación a la competencia para conocer el caso, radicada en la Procuraduría General de la Nación, la Sala debe hacer hincapié en que ha sido el propio constituyente quien ha investido a esta autoridad de facultades especiales en el tema disciplinario cuando consagra su calidad de “supremo director del Ministerio Público”. Es así como, para el cumplimiento de su función, el artículo 277 de la Constitución Política, otorgó al Procurador General de la Nación, el ejercicio de la potestad disciplinaria preferente, que le permite avocar el conocimiento de actuaciones disciplinarias que, por regla general, corresponden a la dependencia de control interno de cada una de las entidades respecto de sus servidores públicos, así como la de desplazar el control disciplinario interno que se haya iniciado en cualquier entidad u órgano del Estado, ordenando su suspensión y el envío de las diligencias respectivas con el objeto de continuar su trámite, salvo cuando la Constitución haya previsto un fuero especial o haya asignado a órganos específicos el ejercicio de dicho poder disciplinario.
Paralelo al poder disciplinario preferente que se desarrolla en el artículo 3° de la ley 734 de 2002, en la Procuraduría General de la Nación se radica la facultad de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, tal como lo establece el artículo 277 de la Constitución Política. Es por lo anterior que se afirma que la Procuraduría General de la Nación ostenta una facultad amplia en el tema disciplinario, que contiene el ejercicio del poder preferente predicable frente a las demás entidades que adelantan procesos disciplinarios a sus servidores públicos y la vigilancia superior de la conducta respecto a todo aquel que desempeñe funciones públicas. Estas atribuciones llevan implícitas la facultad de imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con la ley. De estos mandatos constitucionales, se desprende la “cláusula general de competencia” que se radica en la Procuraduría General de la Nación, potestad que mantiene, incluso con el tránsito legislativo de la ley 200 de 1995 a la ley 734 de 2002, en cuanto aquella se deriva de los mandatos constitucionales expuestos anteriormente, atribución que ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de ‘ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley’ (artículo 277, numeral 6º C.N.). Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.).”5 (subrayado fuera de texto). Es decir, la cláusula general de competencia que consagra la Constitución y, en determinados casos, explícitamente la ley, como ocurre en el artículo 76 de la ley 734 de 2002 en el cual se garantiza la segunda instancia ante la Procuraduría General de la Nación cuando en la entidad que se adelanta la investigación no sea posible tramitarla por razones de estructura organizacional, no sólo es compatible con sus funciones preventivas, protectora de los derechos y sancionatorias de orden disciplinario, sino que complementa la estructura de las potestades disciplinarias encomendadas a la Procuraduría General con el fin de proteger los bienes jurídicos de la Administración Pública en aras de favorecer el interés general de la sociedad y de cumplir los fines del Estado a través de la correcta gestión pública.”…
B. Caso objeto de estudio Corresponde a la Sala determinar cual es la entidad competente para adelantar la
investigación disciplinaria contra varios ex servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado José Prudencio Padilla, Rafael Uribe Uribe, Luís Carlos Galán Sarmiento y Rita Arango Alvarez del Pino, que fueron suprimidas y liquidadas por los Decretos 2505 de 2006, 405 y 3202 de 2007 y 452 de 2008, respectivamente, de acuerdo con el listado de procesos disciplinario vigentes allegados al proceso y que hacen parte del expediente. Al respecto es importante resaltar que las Empresas Sociales del Estado son entidades del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, definidas por el artículo 83, Capitulo XIII de la ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” de la siguiente manera: ARTICULO 83. Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, Titulo II de la organización del sistema 5 C 417 de 1993. Corte Constitucional. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
general de seguridad social en salud, Capitulo III en sus artículos 195 y 196 señala: ARTICULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” ARTICULO 195 Régimen Jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión “Empresa
Social del Estado”
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema
de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 2000 adujo lo
siguiente: “(...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial... (...) La Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las empresas sociales del Estado, reconociéndoles una categoría
diferente a la de los establecimientos públicos. La Ley señala que las aludidas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa. (...) Definida la naturaleza de las empresas sociales del Estado, como una nueva categoría de entidades públicas descentralizadas y diferentes de los establecimientos públicos, cuyo objetivo es la prestación de servicios públicos de salud, entra la Sala al análisis de los cargos restantes hechos por el actor en su demanda.”” El inciso primero del artículo 208 de la Carta Política, por su parte establece: ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Ahora, aunque el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, establece que los Ministros actúan como superiores jerárquicos de su estructura administrativa, incluyendo las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas,6 ello no significa que tengan competencia para asumir la potestad disciplinaria, salvo que el legislador les haya atribuido dicha función de manera expresa como jefes superiores de su administración, cosa que no sucede para el caso objeto de estudio. En consecuencia, para la Sala en el caso materia de estudio, a falta de norma legal que asigne al Ministro de la Protección Social la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los ex servidores públicos de la Empresas Sociales del Estado, suprimidas y liquidadas, ésta corresponde a la
Procuraduría General de la Nación como titular de la cláusula general de competencia en la materia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: 6 Articulo 61. Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros, además de las que le señala la Constitución Política y las disposiciones legales especiales las siguientes: h) Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. PRIMERO.- DECLARASE competente a la Procuraduría General de la Nación, para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los ex servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado en liquidación José Prudencio Padilla, Rafael Uribe Uribe, Luís Carlos Galán Sarmiento y Rita Arango Alvarez del Pino, de acuerdo con el listado de procesos disciplinarios activos allegados al expediente por el Ministerio de la Protección Social. SEGUNDO.- REMITASE el expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. TERCERO.- COMUNIQUESE al Ministerio de la Protección Social a fin de que envíe a la Procuraduría General de la Nación los expedientes correspondientes a los procesos disciplinarios en curso, de acuerdo con el listado allegado al expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILO
Presidente Consejero
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala