CE-11001-03-06-000-2009-00058-00(1972)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00058-00(1972)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FODESEP - Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior – FODESEP es el de una entidad pública de economía mixta, clasificada dentro del grupo de “otras formas de administración pública cooperativa” denominadas a su vez por el artículo 2º del decreto ley 1482 de 1989, como “administraciones cooperativas”, descentralizada por servicios, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Hace parte, por tanto, de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de las administraciones públicas cooperativas, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 809 de 6 de junio de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 89 / LEY 79 DE 1988ARTICULO 8 / LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 130 / LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 131 / DECRETO LEY 1482 DE 1989 - ARTICULO 2 / LEY 454 DE 1998ARTICULO 6 / DECRETO 2905 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 2905 DE 1994 - ARTICULO 5
FODESEP - Funciones. No es una entidad financiera En cuanto a las funciones específicas, el artículo 2º del decreto señaló que el FODESEP, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 30 de 1992, sobre planteamiento y promoción de financiamiento de proyectos para el beneficio de las instituciones de educación superior, debe realizar labores que se pueden
clasificar en económicas, administrativas, y de asesoría y fomento. Dentro de los servicios de carácter económico, el FODESEP puede gestionar la consecución de recursos nacionales o internacionales, identificar las necesidades económicas de sus afiliados, fortalecer mediante la financiación o el aval ante entidades financieras, el desarrollo de proyectos encaminados a mejorar las condiciones de sus asociados, la infraestructura física, la renovación y adquisición de equipos y dotaciones, al desarrollo de programas de creatividad y bienestar universitario, y la adquisición en general de bienes tangibles e intangibles, así como de todo tipo de derechos y servicios destinados al uso común de las instituciones de educación superior. En cuanto a prestación de servicios administrativos, el Fondo puede efectuar la administración y manejo financiero de proyectos, crear mecanismos de participación de las instituciones de educación superior para compartir el desarrollo de programas y proyectos, el manejo de recursos, información, formación académica y demás actividades cuya realización enriquezca a las entidades de educación superior. También puede establecer convenios, contratos y acuerdos con entidades públicas, mixtas y privadas que manejen recursos o fondos, para labores o actividades relacionadas con la educación superior. En relación con las labores de asesoría y fomento, puede plantear, promover y asesorar programas y proyectos que contribuyan al desarrollo científico y académico de las instituciones de educación superior y al desarrollo de programas de creatividad y bienestar universitario, evaluar los programas y proyectos promovidos y financiados y prestar servicios de interventoría, al igual que apoyar y fomentar la integración local, departamental, regional y nacional de las instituciones de educación superior y el desarrollo de programas de cooperación
entre ellas e instituciones de otros países. De acuerdo con lo anterior, es importante advertir que las actividades asignadas por la ley y los decretos reglamentarios al FODESEP no corresponden a lo que el artículo 99 de la ley 79 de 1988, modificado por el artículo 39 de la ley 454 de 1988, define como actividad financiera, dado que FODESEP no capta depósitos a la vista o a término, de asociados ni de terceros para colocarlos a través de préstamos, aunque utiliza los aportes de los afiliados para cumplir con su objeto social. No es por tanto, entidad financiera.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 2 / LEY 454 DE 1998ARTICULO 39
FODESEP - Patrimonio / FODESEP - Composición En cuanto al patrimonio del Fondo, que de conformidad con la ley se integra principalmente con los aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el Presupuesto Nacional y con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas, el Capítulo IV del decreto dispuso que el Gobierno Nacional aportaría las sumas que anualmente se asignaran en el presupuesto nacional, de las cuales durante los primeros tres años de inicio de las operaciones del Fondo, el 80% sería para aportes y el 20% restante para gastos de organización, promoción e instalación. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2905 de 1994, el patrimonio inicial del Fodesep lo constituye la partida que para dicho Fondo se asignó en la Ley de Presupuesto para el año de 1994. De igual forma, se señaló que las instituciones afiliadas deben suscribir y pagar los
aportes sociales individuales de conformidad con los estatutos, obligación que no debía asumir el Gobierno Nacional por el hecho de estar realizando los aportes de presupuesto. El Estado estaría representado por el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES, y el ICETEX, sin ser consideradas afiliadas, pero con participación en los órganos de administración. El objetivo de su intervención es que contribuyan al desarrollo de la entidad para que ésta sea un instrumento de fomento de la educación superior. En cuanto a las entidades que pueden afiliarse al Fondo, se tienen las instituciones técnicas profesionales, las instituciones tecnológicas, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades, como instituciones de educación superior señaladas por el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, consagrando igualmente el principio del libre ingreso y retiro.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 90 DECRETO 2905 DE 1994ARTICULO 6
ADMINISTRACIONES COOPERATIVAS - Régimen contractual: evolución normativa / FODESEP - Aplicación del Estatuto General de Contratación Administrativa El Decreto ley 1482 de 1989, señalaba que el régimen de contratación de las administraciones cooperativas sería similar al de las sociedades de economía mixta (…) El artículo transcrito reproducía lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983, norma que se encontraba vigente, para la fecha en que se creó el FODESEP con la ley 30 de 1992. En efecto, en el artículo 1º de dicho Decreto ley se disponía que el régimen de contratación para las sociedades de economía
mixta fuera el privado siempre y cuando los aportes sociales de las entidades públicas fueran inferiores al 90%. La ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, modificó el régimen para las sociedades de economía mixta, por lo que la remisión contenida en el artículo 43 del decreto ley 1482 de 1989, que determina el régimen contractual de las administraciones públicas cooperativas cambia en el mismo sentido, es decir, que están obligadas a aplicar el Estatuto de Contratación Pública cuando exista participación estatal superior al 50%. Posteriormente el artículo 66 de la ley 454 de 1998, por la cual se determinó el marco conceptual que regula la economía solidaria, dispuso que los entes solidarios de carácter público así como aquellos cuyo patrimonio esté conformado parcialmente con recursos públicos, se sujetarían en la celebración de contratos, a los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía, celeridad, moralidad, eficiencia y responsabilidad. Por último, con la expedición de la ley 1150 de 2007, la cual dispuso expresamente en el artículo 10º que los entes solidarios de carácter público están sometidos al Estatuto General de la Contratación Administrativa, se clarifica definitivamente el régimen contractual del FODESEP. (…) En consecuencia, a partir de la vigencia de la ley 1150 de 2007, el artículo 43 del decreto ley 1482 de 1989 debe considerarse derogado, por ser contraria a la nueva norma legal; razón por la cual, el FODESEP al ser una forma de
administración pública cooperativa, esto es, un ente solidario de carácter público, está sometido al Estatuto General de la Contratación Administrativa, sin consideración al porcentaje de los aportes públicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1482 DE 1989 - ARTICULO 43 / LEY 454 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 10
FODESEP - Régimen tributario: no contribuyente Las instituciones de educación superior no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con el texto original del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989, ni actualmente lo son de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 223 de 1995. En consecuencia, como los afiliados al FODESEP son instituciones de educación superior, no contribuyentes por mandato del artículo 23 del Decreto ley 1482, el Fondo debe gozar de esta misma prerrogativa. De otra parte, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que la naturaleza del Fondo corresponde a la de una entidad pública del orden nacional, descentralizada por servicios, las cuales no son contribuyentes, salvo que la ley así lo señale. Dice el artículo 22 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 64 de la ley 223 de
1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1482 DE 1989 - ARTICULO 41 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 23 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 22 / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 65
FODESEP - Sus servidores son trabajadores oficiales / ENTIDADES VINCULADAS - Por regla general sus servidores son trabajadores oficiales
Si bien los estatutos del Fondo no señalaron la calidad que ostentan sus empleados, y habiendo concluido que el FODESEP es una entidad pública, se puede inferir que, como de conformidad con los estatutos, el Gerente General es vinculado por contrato, éste se debe regir por las normas que regulan las relaciones de carácter laboral contractual de derecho público. De igual forma, a pesar de que los estatutos mencionan como función del Gerente General la de “nombrar y remover al personal”, tal competencia no puede asimilarse a la de un nombramiento de “empleado público”, dada la naturaleza del Fondo, sino que debe entenderse también como una relación contractual de derecho público, esto es, que deben considerarse trabajadores oficiales. De otra parte, hay que recordar que de acuerdo con el artículo 5° del decreto 2905 de 1994, el FODESEP “como entidad de economía mixta creada para el fomento de la educación superior” está vinculado al Ministerio de Educación Nacional, circunstancia jurídica que conduce a la misma conclusión, dado que en las entidades vinculadas la regla general es que el personal ostenta la calidad de trabajador oficial. FODESEP - Inspección y vigilancia interna y externa El FODESEP tiene como entes de inspección, control y vigilancia interna a la Junta de Vigilancia y al Revisor Fiscal, y como ente externo a la Superintendencia de Economía Solidaria.
FUENTE FORMAL: LEY 454 DE 1998 - ARTICULO 34 / LEY 795 DE 2003ARTICULO 98 / DECRETO LEY 1482 DE 1989 - ARTICULO 39 / LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 38 / LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 39 / LEY 79 DE 1988ARTICULO 41 / LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 42
FODESEP - Control fiscal: únicamente sobre el aporte estatal La vigilancia fiscal al FODESEP se hará únicamente sobre el aporte estatal. Sin embargo, al realizar el control fiscal se hace necesario evaluar la gestión empresarial en su totalidad con el fin de verificar que el manejo de los recursos públicos involucrados se realice de conformidad con la ley.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el control fiscal de las administraciones públicas cooperativas, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 809 de 6 de junio de 1996.
FODESEP - Debe implementar sistema de gestión de calidad La ley 872 de 2003, por la cual se crea el sistema de gestión de la calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicios, señala que el mencionado sistema se desarrollará y pondrá en funcionamiento por el sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del sector Público. (…) El FODESEP al ser parte del sector descentralizado del orden nacional está obligado a poner en funcionamiento el sistema de gestión de calidad.
FUENTE FORMAL: LEY 872 DE 2003 - ARTICULO 2
FODESEP - Procedimiento para su liquidación / FODESEP - Reintegro de aportes públicos sólo procede por liquidación del fondo / FODESEPDestinación de remanentes de la liquidación De conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 1482 de 1989, norma especial para las administraciones públicas cooperativas, y con el artículo 24 del decreto 2905 de 1994, mediante el cual se reglamenta el FODESEP, el procedimiento
para la liquidación del Fondo será el dispuesto en la ley 79 de 1988, para las entidades del sector cooperativo. Esto, hasta tanto se expida la reglamentación especial ordenada al Gobierno Nacional, en el artículo 37 arriba mencionado. Por tanto, como el decreto ley 254 de 2000, respeta el régimen propio de liquidación de las entidades que tengan norma especial, ha de estarse a lo dispuesto en los decretos ley 1482 de 1989 y 2905 de 1994, que a su vez remiten a las normas de la ley 79 de 1989 para las entidades de economía solidaria. (…) Los estatutos del FODESEP señalan en el artículo 21 que los aportes del Estado sólo se le reintegrarán en caso de liquidación del Fondo. No obstante, considera la Sala que será en el acto administrativo que ordene la liquidación, en el que defina el destino de tales recursos. (…) En cuanto a los remanentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988, cuando se liquiden entidades del sector solidario, éstos deben ser trasferidos a un Fondo para la investigación Cooperativa administrado por un organismo de tercer grado, en caso de que los estatutos no hayan previsto nada al respecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1482 DE 1989 - ARTICULO 37 / DECRETO 2905 DE 1994 - ARTICULO 24
FODESEP - No existe duplicidad de funciones con ICETEX / ICETEX - No cumple las mismas funciones que Fodesep Mediante la ley 1002 de 2005, se transformó el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en
una entidad financiera de naturaleza especial, dirigida al apoyo crediticio o subsidiado para el acceso a la educación superior priorizando la población de bajos recursos y aquella con méritos académicos en todos los estratos. No se indica que se incluya la financiación de proyectos de las instituciones de Educación Superior. Por lo anterior, no existe duplicidad de funciones entre el ICETEX y el FODESEP.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 187 de 26 de marzo de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00058-00(1972)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA. Naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior-FODESEP.
El señor Viceministro de Educación Superior encargado de las funciones del Despacho de la Ministro de Educación Nacional, doctor Gabriel Burgos Mantilla, formula a la Sala una consulta acerca de la naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo para la Educación Superior – FODESEP, de su régimen laboral, tributario y contractual, entre otros aspectos.
1. ANTECEDENTES El señor Ministro manifiesta que la Ley 30 de 1992, mediante la cual se organizó el servicio público de la educación, creó el Fondo de Desarrollo para la Educación Superior – FODESEP, como una “entidad de economía mixta”, con el fin de
promover el financiamiento de proyectos específicos de la educación superior, y de plantear y promover sus programas económicos, de conformidad con las “disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria”; cuyos ingresos se integran con partidas del presupuesto nacional y con los aportes voluntarios de las instituciones de educación superior afiliadas. Señala que a partir de la misma ley surgen varios interrogantes sobre la naturaleza jurídica del Fondo pues la mixtura que se le da a la entidad dificulta su clasificación dentro de la organización del Estado y genera necesariamente dudas sobre el régimen jurídico “aplicable a las actividades relacionadas con su objeto, tales como contratación, obligaciones tributarias, gestión de calidad, etc.” En concreto considera que las características asignadas por la ley al Fondo de Desarrollo para la Educación Superior - FODESEP, son contrapuestas, dado que los objetivos de las sociedades de economía mixta y las sociedades de economía solidaria y su manejo patrimonial son diferentes. Que además las funciones asignadas de promover el financiamiento y plantear programas para el beneficio de la educación superior, convierten al Fondo en una organización única dentro de la estructura estatal. Sostiene que en cuanto a los ingresos, además de los recursos del presupuesto girados durante los años 1995 a 1998, se permite libremente la afiliación de instituciones de educación superior tanto públicas como privadas. Que necesariamente los aportes varían en la misma proporción según lo haga la frecuencia de los retiros y afiliaciones; circunstancia particular a tener en cuenta para determinar la naturaleza jurídica del Fondo.
Agrega que según el artículo 68 de la ley 489 de 1998, el FODESEP haría parte del sector descentralizado de la administración pública nacional, pero no encaja dentro de las entidades reguladas por la misma ley. Señala que es claro el FODESEP goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. En cuanto al tema contractual, la situación es contradictoria dado que como entidad de economía mixta y descentralizada, implica que deba aplicar el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, pero organizada bajo los principios de la economía solidaria debe regirse por el derecho privado. En relación con las personas que laboran en el Fondo, hay que anotar que no existe disposición expresa sobre el régimen jurídico de personal aplicable, tema que es urgente definir. Manifiesta que otro aspecto importante a determinar es el relacionado con las obligaciones y beneficios tributarios, puesto que la indefinición de su naturaleza jurídica no le permite ostentar de manera clara un régimen especial como consecuencia de su quehacer misional. Plantea igualmente, que de conformidad con los artículos 209 y 269 de la Carta, la ley 87 de 1993 y el decreto 1599 de 2005, las entidades públicas están obligadas a diseñar y aplicar métodos y procedimientos de control interno, exigencia que para el caso del FODESEP, no es muy clara dadas sus particulares características. Que otra cuestión a precisar es si la obligación de implementar el sistema de gestión de calidad en las entidades públicas de conformidad con la ley 872 de 2003 y el decreto No. 410 de 2004, la tiene el FODESEP.
En cuanto a la inspección, vigilancia y control, sostiene que si se toma en consideración que el Fondo está organizado bajo los principios de la economía solidaria, ha de estarse a lo establecido en la ley 79 de 1988, que establece en el artículo 38 una junta de vigilancia y una revisoría fiscal. Sin embargo, de conformidad con el artículo 34 de la ley 454 de 1998, el FODESEP podría ser vigilado por la Superintendencia de Economía Solidaria, aunque el objeto del Fondo y el de las cooperativas sea distinto. Por lo anterior, estima que la vigilancia debería hacerse por parte de una superintendencia acorde con la naturaleza de sus actividades. También señala, que es claro que el control fiscal lo debe realizar la Contraloría General de la República, pero explica que dicho control debería circunscribirse sólo a las actividades relacionadas con los aportes del Gobierno Nacional y a las instituciones de educación superior de naturaleza pública y no de manera indiscriminada, dado que puede resultar extralimitado puesto que también cuenta con aportes de particulares. Finalmente concluye que la particular naturaleza del Fondo, “los vacíos legales y reglamentarios, y la falta de claridad o precisión respecto de las normas que se le aplican, conlleva a que cada entidad estatal en su leal saber le aplique las que considera debe acatar abocándolo a un desgaste administrativo en menoscabo de su labor misional. Es así que a la fecha FODESEP solamente en cuanto a informes debe presentar más de un centenar.”
2. INTERROGANTES El Ministro presenta los siguientes interrogantes: “1. ¿Cuáles deben ser los efectos administrativos, financieros y
fiscales que se derivan de la organización establecida en la ley para el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP)?, estrictamente cuál es su naturaleza jurídica? (Régimen laboral, tributario, contractual) 2. ¿Qué tipo de actos y contratos que realice o celebre el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) deben regirse por las normas del derecho privado y cuáles están o pueden estar sujetas a las del derecho público? 3. ¿A qué régimen de inspección, vigilancia y control está sometido el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) y cuál es el órgano competente para ejercer sobre éste aquellas funciones? O son varios los organismos de control con competencia para ello? En su caso cuáles? 4. ¿Está sujeto el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) al control fiscal del Estado y en su caso cuál es el órgano competente para su ejercicio y cual el alcance de dicho control? 5. ¿Es de aplicación al Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) el Sistema de Control Interno exigido para las entidades del Estado y consecuentemente el Sistema de Gestión de Calidad?
6. En el evento de disolución y liquidación del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), ¿cuál debe ser el destino de los remanentes una vez honradas las obligaciones a su cargo?
7. En el evento de retiro de uno cualquiera de los afiliados, o de alguno de los miembros que haya participado con aportes, como la Nación, cuál debe ser el destino de los recursos por estos entregados al Fondo, en cumplimiento de los artículos 91 de la Ley
30 de 1992 y 20 del Decreto 2905 de 1994 y otros efectuados en vigencias fiscales posteriores.
8. Con la expedición de la Ley 1002 de 2005, que transformó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEXen una entidad financiera de carácter especial, hay duplicidad organizacional con el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) por atender objetivos similares? O la hay respecto de otros organismos o Fondos en operación?
3. CONSIDERACIONES
3.1 Creación del FONDO DE DESARROLLO PARA LA EDUCACION SUPERIOR
– FODESEP.
La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, creó el Fondo de Desarrollo para la Educación Superior, con el fin de servir “como entidad promotora de financiamiento para proyectos específicos de las instituciones de Educación Superior”, y para “plantear y promover programas y proyectos económicos en concordancia con el desarrollo académico para beneficio de las instituciones de Educación Superior”. Dicen los artículos pertinentes: “Artículo 89. Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), con domicilio en la capital de la República como una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep) podrán participar todas aquellas instituciones de Educación Superior tanto privadas como estatales u oficiales, que así lo deseen. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), tendrá las siguientes funciones:
1. Servir como entidad promotora de financiamiento para proyectos
específicos de las instituciones de Educación Superior.
2. Plantear y promover programas y proyectos económicos en concordancia con el desarrollo académico para beneficio de las instituciones de Educación Superior.
3. Las demás que le sean asignadas por la ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de este fondo, de conformidad con las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria. Artículo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él. Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el
Presupuesto Nacional.
2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo.” (Negrillas de la Sala) Se destaca de los artículos transcritos que el legislador al crear el Fondo lo concibió como una entidad con aportes de capital público y privado, de ahí su carácter mixto, sin que pueda asimilarse a “sociedad de economía mixta”, dado que la ley 30 de 1992 hizo una remisión a las normas vigentes sobre las instituciones de economía solidaria reguladas por la ley 79 de 1988. Lo expuesto indica que la intención fue crear una entidad de las señaladas en el Capítulo IV de la Ley 79, como “otras formas asociativas”.
En efecto, la ley 79 de 1988 regula la actividad cooperativa y señala en el artículo 8º los sujetos a quienes se aplica dicha ley. En ella incluye las formas asociativas previstas en el artículo 130, en los siguientes términos:
Artículo 8º. Serán sujetos de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que participen en la realización del objeto social de las cooperativas, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, en lo pertinente las formas asociativas previstas en el artículo 130 de la presente Ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artículo 131 de esta Ley. (Negrillas de la Sala) Los artículos 130 y 131 de la ley 79 de 19881 a que se refiere el artículo anterior, definen como “otras formas asociativas” a las “empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas” establecidas por la Nación, los departamentos y municipios, mediante leyes, ordenanzas y acuerdos, y dispusieron que hasta tanto el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente le serán aplicables, en subsidio de la ley y las normas estatutarias, las disposiciones de la ley 79. Para la ley, las administraciones cooperativas son públicas, constituidas con un mínimo de cinco entidades y provenir de la iniciativa del legislador, de los diputados y concejales; su creación no ocurre por iniciativa privada o particular, ella debe partir del Estado. A su vez, la referida ley confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que definiera mediante Decreto Ley, la naturaleza, objeto, 1 “CAPITULO IV De otras formas asociativas. Artículo 130. Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o
distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades. Artículo 131. A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981, y a las entidades de que trata el artículo anterior, les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente Ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este artículo, en concordancia con las siguientes materias: Naturaleza jurídica de estas entidades y sus características básicas; constitución de las respectivas formas asociativas; requisitos y trámites para el reconocimiento de personerías jurídicas; contenido básico de los correspondientes estatutos sociales; calidad de asociados, adquisición y pérdida de tal calidad, sus derechos y deberes; el régimen económico y financiero de estas entidades; reglas especiales sobre servicios; órganos de representación, dirección, administración y control; fusión, incorporación y transformación; integración; normas de funcionamiento; medidas de promoción, fomento y estímulo para las referidas entidades; causales de disolución y procedimientos de liquidación; regímenes de responsabilidades y sanciones para los asociados, directivos y administradores.” (Subrayas fuera de texto)
funciones, servicios, características, reglas especiales, entre otros aspectos, de “las formas de administraciones públicas cooperativas.” El Gobierno Nacional, haciendo uso de las facultades conferidas por el inciso segundo del artículo 131 mencionado expidió el Decreto Ley 1482 de 1989, “por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de Administraciones Públicas Cooperativas”. Este decreto señaló en relación con su objeto, lo siguiente: “Artículo 1 OBJETO DEL DECRETO. El objeto del presente Decreto es dotar a las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas de un marco jurídico que permita su desarrollo, favorecer la prestación de servicios a la comunidad e impulsar su organización bajo la modalidad cooperativa, y garantizar el apoyo del Estado a aquéllas.” (Negrillas fuera de texto) A su vez, definió la naturaleza y características de las “formas de administraciones públicas cooperativas”, las denominó “administraciones cooperativas”, y las consideró como una de las formas asociativas del sector cooperativo. Dice en el artículo segun
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