CE-11001-03-06-000-2009-00063-00(C)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00063-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LIQUIDADORES - Los designados por la Superintendencia de Sociedades son auxiliares de la justicia. Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDADORESAutoridad competente para conocer quejas disciplinarias contra los designados por la Superintendencia de Sociedades. Reiteración de jurisprudencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre Superintendencia de Sociedades y Procuraduría General de la Nación para conocer queja disciplinaria contra liquidador de sociedad La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debe entrar a conocer de la queja presentada contra la señora Lucía Marcela Tovar, debido que la Superintendencia de Sociedades tiene la función de velar porque el liquidador cumpla adecuada y diligentemente las funciones a su cargo. De la misma manera, la Sala considera que los liquidadores son particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas y como consecuencia de su ejercicio se pueden configurar violaciones a los deberes propios de los servidores públicos, lo que implica que son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación conforme a las previsiones de los artículos 53 y 75 del Código Disciplinario Unico.
NOTA DE RELATORIA: Se remite a, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 22 de abril de 2009, Rad. C-2009-00027.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00063-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Demandado: GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO Y LA PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias entre la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Control Disciplinario y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, de acuerdo con los antecedentes que se resumen enseguida.
ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieran interés, presentaran sus alegatos o consideraciones; derecho del cual hicieron uso las dos partes. Surtido este trámite se encuentra para decisión. ANTECEDENTES DE HECHO El 8 de Abril de 2009, el doctor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la señora Lucía Marcela Tovar en su calidad de liquidadora de la Sociedad Poiras Editores e Impresores S.A. Liquidada, con ocasión de su renuencia a aclarar el destino de cuatro (4) millones de pesos, que debía haberle cancelado por concepto de honorarios profesionales. (Folio 1 cuaderno 1). Mediante auto 555-056 del 28 de abril de 2009, el Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades se declaró incompetente para conocer de esta queja remitiendo el expediente a la Procuraduría Distrital -Repartoquien a su
vez, lo asignó a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la que remite nuevamente el expediente por competencia al Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 31 de agosto de 2009 trabándose con ello el presente conflicto de competencias Administrativas. (Folios 1, 2 cuaderno 2). Según lo señaló el doctor Cristian Jovanny Rodríguez, la liquidadora ha hecho caso omiso de los requerimientos ordenados por la Superintendencia de Sociedades para que informe el destino de los cuatro (4) millones de pesos que le fueron reconocidos dentro del proceso de liquidación, con motivo de la prestación de sus servicios profesionales. (Folios 6, 26 cuaderno 2).
PROBLEMA JURIDICO
1. La Superintendencia de Sociedades – Grupo de Control Disciplinario señala que debe ser la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la competente para conocer de la queja disciplinaria, bajo las siguientes consideraciones: En el presente caso se trata de examinar la conducta de un particular que ejerce una función pública, así señala que según oficio 1335 de 2003, expedido por el Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública “a)los liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de las funciones contempladas por la ley 222 de 1995 y por la ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 8 y 9 del código de procedimiento civil, son auxiliares de justicia que cumplen funciones públicas de carácter judicial b) por tratarse de particulares que cumplen funciones públicas aludidas, no cabe duda
que quedan sometidos al Régimen Disciplinario establecido para tal categoría de sujetos, al tenor de lo señalado por los artículos 52 y siguientes del Código Disciplinario Unico(...).” (Folio 3 y 4 cuaderno 1). Al respecto el propósito de la acción disciplinaria derivada del Código Disciplinario Unico es examinar la conducta del particular por incumplimiento de los deberes cuando transgreden la función pública que transitoriamente se les ha encomendado, supuesto bajo el cual concluye que es la Procuraduría quien tiene competencia para conocer de la queja interpuesta por el doctor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar. (Folio 3 y 4 cuaderno 1). Finalmente, añade que al haberse decretado la terminación del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Poiras Editores e Impresores S.A., en virtud del decreto 262 de 2000 y del Código Disciplinario la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital es la única que puede entrar a conocer de la queja disciplinaria. (Folio 3 cuaderno 1).
2. Por su parte la Procuraduría Segunda Distrital consideró que la competencia radica en la Superintendencia de Sociedades bajo los siguientes argumentos: Se debe agotar el trámite en cabeza de la Superintendencia de Sociedades en aplicación de las competencias de orden jurisdiccional atribuidas por la Constitución y la Ley. (Folio 13 cuaderno 1).
Al mismo tiempo señala que según los artículos 162 y siguientes de la ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades debe velar porque el liquidador cumpla
adecuadamente las funciones que le han sido otorgadas, al punto de sancionarlo en caso de que se compruebe irregularidades en su gestión. (Folio 14 cuaderno 1). Igualmente, afirma la Procuraduría en auto del 31 de mayo de 2009, “y si al resolver dicha investigación y debidamente confirmadas las decisiones de fondo, persisten hechos que ameriten ser investigados disciplinariamente, remitirlo a este Ministerio Público para adelantar las acciones pertinentes.” (Folio 14 cuaderno 1). CONSIDERACIONES La ley 954 de 2005, en su artículo 4° adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dada la manifestación expresa de ambas entidades, existe un conflicto negativo de competencias, el cual debe ser definido. Sobre un caso similar la Sala se pronunció recientemente en auto del 22 de abril de 2009. Radicación N°. 11001-03-06-000-2009-00027-00. C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo el cual prevé lo siguiente: “Los liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales, son particulares que como auxiliares de la justica deben adelantar el proceso de liquidación de una entidad vigilada, razón por la cual, en cumplimiento de los dispuesto por los artículos 162 y siguientes de la ley 222 de 1995, dicha Superintendencia, en ejercicio de los poderes de control y vigilancia propios de los jueces de la
República, tiene la facultad de velar porque el liquidador cumpla adecuada y diligentemente las funciones a su cargo, al punto de decretar su remoción, de oficio o a solicitud de parte, mediante el trámite señalado por el artículo 171 de la ley antes mencionada, cuando se compruebe que el liquidador no está cumpliendo de manera adecuada las funciones señaladas por el artículo 166 ibidem, teniendo en cuenta que dicha sanción sólo se inscribe en el respectivo registro mercantil, sin que le genere antecedentes disciplinarios. Situación distinta se presenta cuando se trata de examinar, de acuerdo con las causales de comportamiento determinadas por el Código Disciplinario Unico, la conducta del liquidador en cuanto se trata de un particular que está ejerciendo transitoriamente funciones públicas judiciales, pues en este caso la competencia para desarrollar el proceso disciplinario corresponde a la Procuraduría General de la Nación, según lo disponen los artículos 52 y siguientes de la ley 734 de 2002. Lo expuesto permite a la Sala concluir que, dentro de la órbita de sus poderes como juez del proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para adelantar el trámite correspondiente a la queja presentada contra el liquidador de la sociedad Aceros del Pacífico; lo que no obsta para que al mismo tiempo la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades disciplinarias sobre particulares que ejercen funciones públicas, también investigue los hechos que dieron lugar a la queja instaurada por el señor Mario Bastidas Calvo; todo ello sin perjuicio de lo que en un momento determinado corresponda a la justicia penal.” En razón de lo anterior la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales debe entrar a conocer de la queja presentada contra la señora Lucía Marcela Tovar, debido que la Superintendencia de Sociedades tiene la función de velar porque el liquidador cumpla adecuada y diligentemente las funciones a su cargo. De la misma manera, la Sala considera que los liquidadores son particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas y como consecuencia de su ejercicio se pueden configurar violaciones a los deberes propios de los servidores públicos, lo que implica que son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación conforme a las previsiones de los artículos 53 y 75 del Código Disciplinario Unico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero - Declárase competente a la Superintendencia de Sociedades para investigar la conducta de la señora Lucía Marcela Tovar Vargas liquidadora de la Sociedad Poiras Editores e Impresores S.A., Liquidada, y a la Procuraduría General de la Nación, según las reglas de su competencia, para adelantar la investigación relacionada con la misma liquidadora. Segundo - Remítase el expediente a la Superintendencia de Sociedades y a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital. Tercero - Comuníquese esta decisión a la Superintendencia de Sociedades y a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala