CE-11001-03-06-000-2009-00065-00(1975)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00065-00(1975)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REFORMA POLITICA DE 2009 - Organización, funcionamiento y responsabilidad de los partidos y movimientos políticos / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Organización, funcionamiento y responsabilidad en la reforma política de 2009 La reforma de los partidos y movimientos políticos en cuanto a su organización, funcionamiento y responsabilidad se encuentra en el artículo 1º, el cual modificó el 107 del ordenamiento superior. Se resume en los siguientes aspectos: 1) Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho de organizar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse o retirarse de ellos. 2) No se permite la doble militancia de los ciudadanos en esas organizaciones. 3) Los partidos y movimientos políticos deben organizarse democráticamente y divulgar sus programas. 4) Para tomar decisiones o escoger candidatos, pueden celebrar consultas populares internas o interpartidistas, las cuales se sujetarán a las normas sobre financiación y publicidad aplicables a las elecciones ordinarias. Estas consultas pueden coincidir o no con las elecciones a corporaciones públicas y su resultado es obligatorio. 5) Se establece un régimen de responsabilidad para los partidos y movimientos políticos por contravenir las normas que rigen su organización o financiación y avalar candidatos elegidos o no que sean condenados por determinados delitos. 6) Se establece también un régimen de responsabilidad para sus directivos, en caso de no proceder correctamente en el ejercicio de los derechos y obligaciones de tales instituciones. 7) Se garantiza a las organizaciones sociales el derecho de participación en eventos políticos. 8) Se dispone que si un miembro de una corporación pública decide presentarse a la siguiente elección, por un partido
distinto, debe renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes de la fecha inicial de inscripción, para no inhabilitarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 - ARTICULO 1
REFORMA POLITICA DE 2009 - Financiación parcial por el Estado de los partidos y movimientos políticos, sus campañas electorales y consultas populares internas o interpartidistas / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Financiación parcial del Estado en la reforma política de 2009 / FINANCIACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Aspectos principales de la reforma política de 2009 La financiación parcial por el Estado de los partidos y movimientos políticos y de sus campañas electorales y consultas populares internas o interpartidistas, se encuentra prevista en el artículo 3º del Acto Legislativo, modificatorio del artículo 109 de la Carta. Se sintetiza en los siguientes puntos: 1) El Estado concurre a la financiación de los partidos y movimientos políticos, de acuerdo con la ley. 2) Las campañas electorales adelantadas por candidatos avalados por tales organizaciones o grupos significativos de ciudadanos, deben ser financiadas parcialmente con recursos estatales, siempre y cuando superen el porcentaje de votación establecido por la ley para tener derecho a recibir la financiación. 3) La ley puede limitar el monto de los gastos de las campañas electorales y la máxima cuantía de las contribuciones privadas. 4) Un porcentaje de esta financiación se entrega a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos, que avalen candidatos o realicen las consultas, con los requisitos de ley y la autorización del Consejo Nacional Electoral. 5) La violación de los topes máximos es sancionada con la pérdida de investidura o del cargo y tiene los demás efectos que determine la ley. 6) Tales organizaciones y los candidatos deben rendir públicamente cuentas sobre sus ingresos. 7) Se les prohíbe a las mencionadas organizaciones recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. 8) Las campañas presidenciales tienen acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, según las condiciones fijadas por la ley. 9) La financiación anual de los partidos y movimientos políticos debe ascender como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 109 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 - ARTICULO 3
REFORMA POLITICA DE 2009 - Votación en las corporaciones públicas de elección popular: voto nominal y público como regla general / CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Voto nominal y público: Implicaciones de la reforma política de 2009 / LEY ESTATUTARIACondiciones para incorporar normas orgánicas / REFORMA POLITICA DE 2009 - Reglamentación de votaciones en el Congreso es asunto de ley orgánica pero puede incluirse válidamente en ley estatutaria bajo
determinadas condiciones / REFORMA POLITICA DE 2009 - Conexidad entre regulación de partidos y movimientos políticos y el sistema de votación en el Congreso El Acto Legislativo No. 1 de 2009, introdujo un cambio en la modalidad de votación en los cuerpos colegiados de elección directa, pues estableció el voto nominal y público como la regla general, con las excepciones que contemple la ley. (…) esta norma tiene aplicación en los cuerpos colegiados de elección directa del pueblo, vale decir, el Congreso de la República, en sus dos cámaras: Senado y Cámara de Representantes, las Asambleas departamentales, los Concejos distritales y municipales y las Juntas Administradoras Locales, en las ciudades en donde existen. Ahora bien, en cuanto concierne al Congreso, este cambio constitucional en la modalidad de votación conlleva una modificación de su Reglamento plasmado en la ley orgánica 5ª de 1992, lo cual ha motivado la presente consulta en el sentido de establecer si se puede incluir dentro del proyecto de ley estatutaria de reforma y financiación de los partidos y movimientos políticos, la modificación de la citada ley orgánica, para hacer de una vez la actualización legal de la forma de votación en el Congreso. (…) La Sala encuentra que bajo ciertas condiciones es posible jurídicamente incorporar dentro de un proyecto de ley estatutaria, una norma de carácter orgánico. En efecto, se observa que así como dentro de una ley estatutaria puede haber normas de ley ordinaria, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, también pueden existir en una ley estatutaria normas legales orgánicas, puesto que no existe una prohibición
constitucional al respecto y porque, en asuntos conexos eventualmente, puede constituir una forma de legislar de mayor eficacia para el trabajo legislativo. Sin embargo, para ello se requieren dos condiciones: 1ª) Que en el trámite de la ley se observen las etapas del procedimiento legislativo general y se cumplan los requisitos especiales para la expedición de las leyes estatutarias. Conviene anotar que dentro de estos requisitos especiales, se encuentra el de la aprobación de la ley por mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, el cual coincide con el exigido para las leyes de carácter orgánico. 2ª) Que tales normas orgánicas guarden relación temática con el objeto de la ley, lo cual significa que tengan unidad de materia. (…) el desarrollo legal del sistema de votación en el Congreso para la tramitación de las leyes y los demás asuntos sometidos a su consideración, contribuye a hacer efectivos los principios de la reforma política y se convierte en un complemento necesario para el trabajo parlamentario de los partidos políticos. En síntesis, la Sala encuentra que jurídicamente es viable incorporar dentro del proyecto de ley estatutaria de reglamentación de la reforma y la financiación de los partidos y movimientos políticos, una norma destinada a modificar la ley orgánica 5ª de 1992, para reglamentar el voto nominal y público en el Congreso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inclusión de normas orgánicas en leyes estatutarias, Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. Sobre el principio de unidad de materia de las leyes, Corte Constitucional, sentencia C-657 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 133 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 - ARTICULO 5
REFORMA POLITICA DE 2009 - Alcance de la renuncia justificada de los miembros de corporaciones públicas de elección popular / CONGRESISTAS - Renuncia justificada: concepto / CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Renuncia justificada de sus miembros: concepto / CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Sus miembros ocupan cargos de forzoso desempeño La consulta indaga acerca del significado de la expresión “renuncia justificada” que utiliza el nuevo artículo 134 constitucional respecto de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular: el Congreso de la República integrado por el Senado y la Cámara de Representantes, las Asambleas departamentales, los Concejos distritales y municipales y las Juntas Administradoras Locales, donde las hubiere. (…) la llamada renuncia justificada, viene a ser esencialmente la manifestación de voluntad que realiza un miembro de una corporación pública de elección popular de retirarse del ejercicio del cargo, pero acompañada de una justificación de tal determinación, es decir, que deben presentarse los fundamentos fácticos, jurídicos o de otra naturaleza que conduzcan a la conclusión de que el congresista no tiene otra alternativa que la dejación del cargo. (…) la justificación de la renuncia consiste en la sustentación o demostración de la importancia o gravedad de las razones que llevan a la persona a tomar la decisión de retiro, lo cual implica una exigencia de grado superior a la simple voluntad de retirarse. En este orden de ideas, la Sala observa que la exigencia constitucional de la
justificación de la renuncia confiere una connotación especial a los cargos de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y es la de convertirlos en cargos de “forzoso desempeño”, en la medida en que significa que tales servidores no pueden apartarse de ellos con la misma facilidad que se predica de otros empleos públicos, porque su naturaleza políticoelectoral no es comparable con la naturaleza de los demás cargos públicos. En efecto, la naturaleza políticoelectoral implica para el elegido una responsabilidad especial de permanencia en el cargo, porque el elector votó por aquel candidato o partido que encarna o representa unas determinadas ideas, unos programas, una visión del poder público que conlleva un compromiso diferente al exigido a los démas servidores públicos, el cual consiste en garantizar la permanencia en el cargo. Lo anterior se complementa con el hecho cierto de que al producirse la vacante definitiva, quien sea “llamado” a llenarla será siempre un candidato que no logró el número de votos suficiente para ser elegido. La Constitución, exigiendo la renuncia justificada, busca preservar en lo posible, la voluntad de los electores. (…) En síntesis, la expresión “renuncia justificada” de un miembro de corporación pública de elección popular a su investidura, no equivale a una simple renuncia motivada, sino que se debe probar que las razones expuestas implican necesariamente el retiro del servidor público. La respectiva Corporación, Cámara o Senado, es la competente para estudiar, valorar y decidir si acepta o no la renuncia.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 10149 de 6 de abril de
2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 261 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009ARTICULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00065-00(1975)
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: REFORMA POLITICA DEL ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2009.
Posibilidad de incluir la norma orgánica de regulación del voto nominal y público en el Congreso, dentro de la ley estatutaria de reforma y financiación de los partidos y movimientos políticos. Alcance de la expresión “renuncia justificada” de un miembro de corporación pública de elección popular. El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio, a solicitud del Secretario General del Senado, doctor Emilio Otero Dajud, efectuada por instrucciones del Presidente de esa corporación legislativa, doctor Javier Cáceres Leal, formula a la Sala una consulta referente a la reglamentación del Acto Legislativo No. 1 del 14 de julio de 2009, con la finalidad de determinar si se puede o no incluir dentro de la ley estatutaria relacionada con la reforma y la financiación de los partidos y movimientos políticos y la doble militancia, el voto nominal y
público en el Congreso, que es un tema propio de una ley orgánica. La consulta busca también precisar el alcance de la expresión “renuncia justificada” de un miembro de corporación pública de elección popular, mencionada en el artículo 6º de dicho Acto Legislativo.
1. ANTECEDENTES
El Ministro manifiesta que el Acto Legislativo No. 1 de 2009 introdujo, en los artículos 1º y 3º que modificaron los artículos 107 y 109, respectivamente, de la Constitución, una serie de reformas respecto de los partidos y movimientos políticos las cuales enumera, siendo de destacar la facultad de celebrar consultas populares internas o interpartidistas, la obligación de presentar y divulgar programas políticos, la responsabilidad de esas instituciones, con imposición de sanciones por la violación de las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, y por avalar candidatos elegidos o no en cargos o corporaciones de elección popular, que sean condenados por determinados delitos, la responsabilidad de los directivos, la prohibición de la doble militancia, la contribución parcial del Estado a la financiación de tales organizaciones y sus campañas electorales, la posibilidad de fijación de topes de gastos para éstas y de la máxima cuantía de las contribuciones privadas, el acceso a los medios institucionales de radio y televisión, el deber de rendición pública de cuentas y la prohibición de recibir financiación de personas naturales o jurídicas extranjeras. Agrega que de conformidad con el artículo 152 constitucional, dentro de los temas que deben ser objeto de regulación mediante ley estatutaria, se encuentra el referente a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos y las
funciones electorales. De otro lado, indica que el artículo 5º del Acto Legislativo modificó el artículo 133 de la Carta y estableció que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley, lo cual entraña una modificación de la ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República, que constituye una ley orgánica. Cita las sentencias C-025 de 1993 y C-557 de 2009 de la Corte Constitucional sobre las leyes orgánicas y expresa lo siguiente: “Conforme a lo establecido en la Ley 5ª de 1992, la regla general es la votación ordinaria y por excepción, la votación nominal; sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2009, se invierten las condiciones y la regla general es la votación nominal y pública, excepto los casos que determine la ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y de cada una de sus cámaras, deberá ser tramitado como ley orgánica, en tanto que los artículos 152 ibidem y 107 y 109 superiores, modificados los dos últimos por los artículos 1º y 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2009, referentes a la doble militancia y a la financiación de los partidos y movimientos políticos, respectivamente, señalan que deben ser desarrollados con leyes estatutarias. En este orden de ideas, la consulta se dirige a establecer si a través de la ley estatutaria que reglamentará los artículos 1º y 3º del Acto
Legislativo No. 1 de 2009, se puede reglamentar el voto nominal previsto en el artículo 5º del citado Acto, que modificó el artículo 133 superior, y que a la vez, conlleva una modificación de la Ley 5ª de 1992, orgánica del Congreso de la República”. Adicionalmente, la consulta indaga si la expresión “renuncia justificada” de un miembro de una corporación pública de elección popular, utilizada en el artículo 6º del Acto Legislativo, que modificó el artículo 134 de la Carta, debe ser entendida como “una simple renuncia motivada” sujeta a aprobación por parte de la respectiva corporación.
2. INTERROGANTES El Ministro presenta los siguientes interrogantes: “1. ¿Se puede tramitar conjuntamente la reglamentación al voto nominal –reforma a la Ley 5ª de 1992 (orgánica) – establecida en el
artículo 5º del Acto Legislativo No. 1 de 2009, en la ley estatutaria que reglamenta los artículos 1 y 3, y que fue ordenada expresamente por la misma reforma? 2. ¿Si la ‘renuncia justificada’, a la que hace referencia el artículo 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2009, debe entenderse como una simple renuncia motivada sujeta a aprobación de la respectiva corporación?”
3. CONSIDERACIONES
3.1 El Acto Legislativo No. 1 del 14 de julio de 2009 (Reforma Política). El Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso un proyecto de acto legislativo1, al cual se le acumularon otros2, tendiente a modificar varias
disposiciones de la Carta referentes a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a su financiación parcial por parte del Estado. Luego del trámite correspondiente, fue expedido el Acto Legislativo No. 1 de 2009, conocido como “la reforma política” de ese año, el cual empezó a regir el 14 de julio de 2009, conforme a su artículo 15, por haber sido promulgado ese día (Diario Oficial No. 47.410). La reforma de los partidos y movimientos políticos en cuanto a su organización, funcionamiento y responsabilidad se encuentra en el artículo 1º, el cual modificó el 107 del ordenamiento superior. Se resume en los siguientes aspectos: 1) Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho de organizar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse o retirarse de ellos. 2) No se permite la doble militancia de los ciudadanos en esas organizaciones. 3) Los partidos y movimientos políticos deben organizarse democráticamente y divulgar sus programas. 4) Para tomar decisiones o escoger candidatos, pueden celebrar consultas populares internas o interpartidistas, las cuales se sujetarán a las normas sobre financiación y publicidad aplicables a las elecciones ordinarias. Estas consultas pueden coincidir o no con las elecciones a corporaciones públicas y su resultado es obligatorio. 1 Proyecto de Acto Legislativo No. 106 de 2008 – Cámara, No. 12 de 2008 – Senado, “Por medio del cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, presentado en la Cámara de Representantes por el Ministro del Interior y de Justicia el 26 de
agosto de 2008 (Gaceta del Congreso No. 558 de 2008, páginas 1 a 9). 2 Proyectos Nos. 51, 101, 109, 128, 129 y 140 todos de 2008 y de la Cámara (Oficio No. S.G. 21614 de 2009, fecha 3 de julio de 2009, de remisión del proyecto de acto legislativo aprobado, por parte del Secretario General de la Cámara al señor Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 2009, pág. 4). 5) Se establece un régimen de responsabilidad para los partidos y movimientos políticos por contravenir las normas que rigen su organización o financiación y avalar candidatos elegidos o no que sean condenados por determinados delitos. 6) Se establece también un régimen de responsabilidad para sus directivos, en caso de no proceder correctamente en el ejercicio de los derechos y obligaciones de tales instituciones. 7) Se garantiza a las organizaciones sociales el derecho de participación en eventos políticos. 8) Se dispone que si un miembro de una corporación pública decide presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debe renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes de la fecha inicial de inscripción, para no inhabilitarse. El nuevo artículo 107 constitucional contempla dos parágrafos de carácter transitorio, cuyo texto es el siguiente: “Parágrafo transitorio 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros
de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Parágrafo transitorio 2º.- El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1º de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional” (Resalta la Sala). La financiación parcial por el Estado de los partidos y movimientos políticos y de sus campañas electorales y consultas populares internas o interpartidistas, se encuentra prevista en el artículo 3º del Acto Legislativo, modificatorio del artículo 109 de la Carta. Se sintetiza en los siguientes puntos: 1) El Estado concurre a la financiación de los partidos y movimientos políticos, de acuerdo con la ley. 2) Las campañas electorales adelantadas por candidatos avalados por tales organizaciones o grupos significativos de ciudadanos, deben ser financiadas parcialmente con recursos estatales, siempre y cuando superen el porcentaje de votación establecido por la ley para tener derecho a recibir la financiación. 3) La ley puede limitar el monto de los gastos de las campañas electorales y la máxima cuantía de las contribuciones privadas.
- Un porcentaje de esta financiación se entrega a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, que avalen candidatos o realicen las consultas, con los requisitos de ley y la autorización del Consejo Nacional Electoral. 5) La violación de los topes máximos es sancionada con la pérdida de investidura o del cargo y tiene los demás efectos que determine la ley. 6) Tales organizaciones y los candidatos deben rendir públicamente cuentas sobre sus ingresos. 7) Se les prohíbe a las mencionadas organizaciones recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. 8) Las campañas presidenciales tienen acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, según las condiciones fijadas por la ley. 9) La financiación anual de los partidos y movimientos políticos debe ascender como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en 2003, manteniendo su valor en el tiempo (parágrafo de la norma).
El actual artículo 109 de la Constitución incluye el siguiente parágrafo de carácter transitorio: “Parágrafo transitorio.- El Gobierno nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1º de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional” (Resalta la
Sala). Como se aprecia en el parágrafo transitorio 2º de la primera norma y el parágrafo transitorio de la segunda, el Gobierno nacional debía presentar el proyecto de ley estatutaria que reglamentara estas dos normas, antes del 1º de agosto de 2009, lo cual efectivamente hizo al radicar el 31 de julio de 2009 el proyecto de ley No. 47 de 2009 – Senado, “Por la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 1 de 2009 y se modifica y adiciona la ley 130 de 1994”3. Adicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2009, introdujo un cambio en la modalidad de votación en los cuerpos colegiados de elección directa, pues estableció el voto nominal y público como la regla general, con las excepciones que contemple la ley. Dice así su artículo 5º: “Artículo 5º.- El artículo 133 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. 3 Gaceta del Congreso No. 676 del 4 de agosto de 2009, págs. 16 a 28. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura” (Destaca la Sala). Conforme se advierte, esta norma tiene aplicación en los cuerpos colegiados de elección directa del pueblo, vale decir, el Congreso de la República, en sus dos cámaras: Senado y Cámara de Representantes, las Asambleas departamentales,
los Concejos distritales y municipales y las Juntas Administradoras Locales, en las ciudades en donde existen. Ahora bien, en cuanto concierne al Congreso, este cambio constitucional en la modalidad de votación conlleva una modificación de su Reglamento plasmado en la ley orgánica 5ª de 1992, lo cual ha motivado la presente consulta en el sentido de establecer si se puede incluir dentro del proyecto de ley estatutaria de reforma y financiación de los partidos y movimientos políticos, la modificación de la citada ley orgánica, para hacer de una vez la actualización legal de la forma de votación en el Congreso. Conviene mencionar que en el proyecto de ley estatutaria No. 47 de 2009 – Senado, a que se hizo alusión, no se incluyó una norma que modificara la ley 5ª de 1992 en relación con la modalidad de votación en el Congreso. 3.2 Las leyes estatutarias en la Constitución de 1991. La Constitución Política de 1991 introdujo una nueva clasificación de las leyes, dentro de la cual se destacan las leyes estatutarias y las orgánicas. Las leyes estatutarias4 se encuentran reguladas en los artículos 152 y 153 de la Carta. El primero establece las materias que son objeto de esta clase de leyes, las cuales se refieren a la regulación de los derechos fundamentales, el funcionamiento de la institución de la justicia indispensable para garantizar tales derechos, las organizaciones políticas y de participación necesarias para la existencia democrática del Estado colombiano, la reglamentación de los estados de excepción y el equilibrio electoral de los candidatos a la Presidencia de la
República. Dice así:
“Artículo 152.- Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; 4 La Corte Constitucional ha subrayado la naturaleza especial (“supralegal”) y la relevancia normativa de esta clase de leyes, dada la gran importancia de los temas que regulan y el trámite complejo establecido en la Constitución para su aprobación. Ver, entre otras, las sentencias C-1175 de 2001, C-072, C-856 y C985 de 2006, C-315 y C-482 de 2008, y C-034 de 2009. d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana. e) Estados de excepción. (…)” (Resalta la Sala). Como se observa, la regulación de la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales, debe hacerse mediante leyes estatutarias5, de manera que aparece plenamente justificado que el proyecto presentado para reglamentar los artículos 107 y 109 de la Constitución, subrogados por los artículos 1º y 3º, respectivamente, del Acto Legislativo No. 1 de 2009, sea tramitado conforme al procedimiento establecido por el artículo 153 del ordenamiento superior para esta clase de leyes, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 153.- La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla” (Resalta la Sala). Respecto del control de exequibilidad de los proyectos de ley estatutaria luego de su aprobación por el Congreso y antes de la sanción presidencial, se observa que la Corte Constitucional en la sentencia C-011 del 21 de enero de 1994, indicó sus lineamientos: “El control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo. A continuación se analizan estos lineamientos. (…)
4. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241 superior, "a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Ello es apenas natural en un sistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es norma de normas, como bien lo afirma el artículo 4° ídem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". 5 La enumeración de las materias de ley estatutaria es taxativa, según lo ha expresado la Corte
Constitucional en sentencia C-340 del 1º de agosto de 1996: “La Corte, en lo relativo a los asuntos que, al tenor del artículo 152 de la Carta, deben ser objeto de leyes estatutaria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.