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CE-11001-03-06-000-2009-00069-00(C)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2009-00069-00(C)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre comisaría y defensoría de familia para conocer caso de maltrato infantil / DEFENSOR DE FAMIILA - Autoridad competente en casos de maltrato infantil fuera del contexto de violencia intrafamiliar / COMISARIO DE FAMILIA - Autoridad competente en casos de maltrato infantil en el contexto de violencia intrafamiliar / MALTRATO INFANTIL - Distribución de competencias entre defensores y comisarios de familia según el origen del caso Conoce la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas que surgió entre la Comisaría Octava de Familia y la Defensoría de Familia del Centro Integral para la familia de la comuna 8 del municipio de Medellín, con ocasión del retiro de unos niños de su hogar por presentarse una situación de presunta violencia intrafamiliar, para disponer y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos de los niños y de las personas involucradas, en ejercicio de la atribuciones señaladas por la Ley 1098 de 2006. (…) Así entonces para reafirmar dicha competencia y para aclarar los casos en que debe conocer tanto el Defensor de Familia como el Comisario de familia, el Presidente de la República expidió el Decreto 4840 de 2007 reglamentario de la Ley 1098 de 2006 en donde radicó la función para conocer casos de maltrato infantil en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar, a los Defensores de familia. Y a los Comisarios en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. (…) En el caso concreto, se puede

inferir que las dos personas involucradas en los hechos que dan origen al procedimiento conviven bajo el mismo techo de manera permanente configurándose entonces la unidad doméstica definida en el literal d. del artículo 2 de la Ley 294 de 1996, necesaria para que se configure la violencia intrafamiliar. Un componente adicional ha de tenerse presente, puesto que los menores fueron testigos de esta agresión y sobre ellos puede recaer algún tipo de maltrato infantil, circunstancia esta que el funcionario competente deberá definir y que lleva a concluir que es el Comisario de Familia quien tiene todas las facultades para proteger y restablecer en el presente caso, todas aquellas situaciones que se enmarcan dentro del contexto de la violencia intrafamiliar. Sin perjuicio del seguimiento que deberá realizar el defensor de familia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4840 DE 2007 - ARTICULO 7 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2007 - ARTICULO 82 / LEY 1098 DE 2007ARTICULO 83 / LEY 1098 DE 2007 - ARTICULO 86 / LEY 1098 DE 2007ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00069-00(C)

Actor: COMISARIA OCTAVA DE FAMILIA

Demandado: DEFENSORIA DE FAMILIA DEL CENTRO INTEGRAL PARA LA

FAMILIA DE LA COMUNA 8

Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Octava de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia del Centro Integral para la familia de la comuna 8, adscrita al Centro Zonal Suroriental del municipio de Medellín.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría Octava de Familia y la Defensoría de Familia del Centro Integral para la familia de la comuna 8, adscrita al Centro Zonal Suroriental del municipio de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. El día 11 de agosto de 2009, la Policía de infancia y adolescencia retiró de su hogar a los niños William Andrés Paternina Franco, Ronald Loaiza Franco y Brayan Andrés Tello Franco y a una menor identificada con el nombre de “Yaritza”, presuntamente por el maltrato cometido sobre esta última por parte de la cuidadora de los menores, llamada “Angie”1.

2. Los niños fueron puestos a disposición de la Defensoría de Familia del Centro Integral para la familia de la comuna 8, adscrita al Centro Zonal Suroriental del municipio de Medellín, quien avocó el conocimiento y ordenó la verificación de la garantía de derechos de los menores y ordenó la práctica de algunas pruebas para esclarecer los hechos.

3. El 11 de septiembre, rindió declaración la señora Edilma Rosa Franco, en

donde señaló que era la madre de los niños William, Ronald y Brayan, quienes se encontraban al cuidado de “Angie”, la persona que está con ellos mientras ella debe viajar por su negocio de ventas durante periodos entre 8 y 14 días en el mes. Indicó que “Yeritza” vive en su casa por cuanto el padre de esta se la “entregó” para que estudiara en Medellín.

4. Mediante Resolución de septiembre 14 de 2009 la Defensoría de familia al considerar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar, remitió la actuación adelantada a la Comisaría octava de familia para que asumiera su competencia en el proceso de la referencia.

5. El 8 de octubre, la Comisaría de Familia ocho de “Villla hermosa” decidió proponer un conflicto negativo de competencias con la Defensoría de familia, al estimar que el maltrato no fue cometido por un miembro del grupo familiar y que por lo tanto no se encontraba dentro de sus funciones resolver dicho asunto.

Finalmente, señaló que como se trata de un tercero quien comete la agresión , es procedente “efectuar la denuncia penal correspondiente y resolver la situación de los niños desde una doble perspectiva el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y el principio de interés superior del niño”.

6. El Tribunal Administrativo de Antioquia al conocer del conflicto, ordena remitir las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil al considerar que no es competente para conocer el presente asunto en virtud de que la Ley 954 de 2005 y el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo asignan la competencia 1 De “Angie” y “Yeritza” no se encuentran más datos en el expediente.

para resolver de los conflictos de competencia administrativas a la Sala de Consulta y Servicio civil, cuando en el conflicto se vea involucrada al menos una entidad del orden nacional.

II. ACTUACION PROCESAL Entre el 6 y el 10 de noviembre del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código

Contencioso Administrativo. Durante este término, intervino la Dra. Jomaira Serna Aristizabal, Defensora de Familia de la Comuna N° 8 de Medellín, para poner de presente los hechos que ocasionaron la apertura del procedimiento y como ellos involucran violencia sicológica ejercida sobre los menores quienes observaron como su cuidadora maltrataba a quien vivía con ellos y de violencia física ejercida contra “Yaritza” de quien no se encuentran datos sobre su edad, situación de violencia intrafamiliar que debe ser decidida por el Comisario de Familia.

III. CONSIDERACIONES Conoce la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas que surgió entre la Comisaría Octava de Familia y la Defensoría de Familia del Centro Integral para la familia de la comuna 8 del municipio de Medellín2, con ocasión del retiro de unos niños de su hogar por presentarse una situación de presunta violencia intrafamiliar, para disponer y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos de los niños y de las personas involucradas, en ejercicio de la atribuciones señaladas por la Ley 1098 de 2006.

La Ley 1098 de 2006 actual código de la infancia y la adolescencia en su artículo 79 estableció la naturaleza de las defensorías de familia al señalar que “son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes(…)” En desarrollo de este mandato, el artículo 82 de la misma ley señaló las funciones del defensor de familia. “Corresponde al Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2 Como se ha señalado reiteradamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo. Para el caso concreto debe tenerse presente que las defensorías de familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los términos del artículo 79 del código de la infancia y la adolescencia, entidad ésta del orden Nacional de acuerdo a lo establecido en la Ley 75 de 1968 y el Decreto 1139 de 1997 y en consecuencia los conflictos que se presenten entre ella y otra entidad sea cual fuera el orden territorial serán avocados por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los

adolescentes.(…)” Es decir, estableció una cláusula general de competencia en cabeza de dichos funcionarios. Sin embargo, en cuanto a la naturaleza de las Comisarías de familia el Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 83 les encargó una función especialísima al señalar que “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia Intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” (Subrayas fuera de texto) En este sentido el artículo 86 prescribió: “Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos

(…)

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar

(…)

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil3 y denunciar el delito.” No puede entenderse el desarrollo de esta competencia sin remitirse a la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se

dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Así la Ley 294 de 1996 señaló expresamente cuando se habla de grupo familiar: “ARTICULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. “ 3 Ley 1098 de 2006. Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la

niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona. Las personas que se encuentran amparadas bajo la norma pueden en todo caso solicitar al Comisario de familia la adopción de medidas de protección inmediata, sin perjuicio de que este funcionario pueda conocer de oficio o resolver sin que exista petición expresa, tal como lo indica el artículo 44 de la Ley 294 y la Ley 1098 de 20065. Así entonces para reafirmar dicha competencia y para aclarar los casos en que debe conocer tanto el Defensor de Familia como el Comisario de familia, el Presidente de la República expidió el Decreto 4840 de 2007 reglamentario de la Ley 1098 de 2006 en donde radicó la función para conocer casos de maltrato infantil en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar, a los Defensores de familia6. Y a los Comisarios en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar7. En consecuencia, el decreto entendió lógica la remisión a los artículos 2 y 4 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257 de 2008, para identificar los casos de violencia intrafamiliar y quienes integran la familia. En el caso concreto, se puede inferir que las dos personas involucradas en los hechos que dan origen al procedimiento conviven bajo el mismo techo de manera permanente configurándose entonces la unidad doméstica definida en el literal d. del artículo 2 de la Ley 294 de 1996, necesaria para que se configure la violencia

intrafamiliar. Un componente adicional ha de tenerse presente, puesto que los menores fueron testigos de esta agresión y sobre ellos puede recaer algún tipo de maltrato infantil, circunstancia esta que el funcionario competente deberá definir y que lleva a concluir que es el Comisario de Familia quien tiene todas las facultades para proteger y restablecer en el presente caso, todas aquellas situaciones que se enmarcan dentro del contexto de la violencia intrafamiliar. Sin perjuicio del seguimiento que deberá realizar el defensor de familia en los términos del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006: Artículo 11. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada. La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones. 4 ARTICULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por

parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. 5 Artículo 86 numerales 1 y 8 6 Artículo 7 Decreto 4840 de 2007 7 Ibídem En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría de Familia ocho “Villa Hermosa” del Municipio de Medellín para resolver sobre el restablecimiento de derechos de los niños y las medidas de protección sobre las personas comprometidas en el presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisaría de Familia ocho “Villa Hermosa” del Municipio de Medellín para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -nivel Nacionaly a la Defensoría de Familia del Centro Integral para la familia de la comuna 8, adscrita al Centro Zonal Suroriental del municipio de Medellín.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

GUSTAVO APONTE SANTOS ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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