CE-11001-03-06-000-2009-00070-00(C)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00070-00(C)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Vinculación a entidades con eventual interés en el asunto La Sala tiene establecido que para asegurar la eficacia del debido proceso dentro del procedimiento de resolución de los conflictos de competencia administrativos es necesario solicitar la intervención de todas aquellas entidades, que si bien en principio no aparecen vinculadas a la actuación, podrían serlo al momento de tomar la decisión, no sólo para garantizar su derecho a pronunciarse en relación con el asunto sometido al estudio, sino principalmente para proteger de una manera eficaz los derechos de los ciudadanos que se encuentran a la espera de la definición de la competencia, que permitirá la respuesta de su petición por parte de la administración. FONPRECON - Reconocimiento y pago de pensiones de los congresistas / FONPRECON - Afiliados / PENSIONES DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA - Reconocimiento corresponde al ISS por regla general Como se desprende de la información que reposa en el expediente, es claro que el señor Alvaro Díaz Ramírez para el momento de entrada en vigencia del sistema General de Pensiones no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad pública. Sin embargo, para el 1° de abril de 1994 el peticionario si contaba con más de 15 años de servicios y con edad superior a 35 años, es decir quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a haberse trasladado inicialmente del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y haber regresado nuevamente al primero. (…) Para la fecha en que el señor Alvaro Díaz
Ramírez considera haber cumplido con los requisitos para acceder a la prestación de pensión y por tanto elevó la correspondiente solicitud, ya no se encontraba afiliado ni a FONPRECON ni a PORVENIR S.A., pues la última entidad a la cuál cotizó el señor Díaz Ramírez fue el Instituto de los Seguros Sociales. De acuerdo con el anterior análisis, encuentra la Sala que al no ser aplicable el artículo 15 de la Ley 33 de 1985, ni su decreto reglamentario 2837 de 1986, que asigna competencia a FONPRECON; así como tampoco el Decreto 2527 de 2000 que asigna competencia a los fondos públicos para el reconocimiento de pensiones, es el Instituto de los Seguros Sociales quien debe resolver la solicitud pensional que generó este conflicto de competencias en los términos del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, por ser la entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado el señor Alvaro Díaz Ramírez al momento en que, según él, cumplió con los requisitos pensionales establecidos en el régimen legal que invoca a su favor.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, Corte Constitucional, sentencia C-754 de 2004, C-1024 de 2004 y T-818 de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2837 DE 1986 - ARTICULO 2 / DECRETO 2837
DE 1986 - ARTICULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 52 / DECRETO 813 DE
1994 - ARTICULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 - ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00070-00(C)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS Referencia: Conflicto negativo de competencias entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONy la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR-, presentado por el señor Javier Andrés Chingual García, apoderado del señor
Alvaro Díaz Ramírez. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las entidades de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en los hechos y documentos relacionados por el interesado, así como por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes y
hechos que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Alvaro Díaz Ramírez nació en Calí el 26 de mayo de 1953 (folios 11 y 12), es decir, actualmente cuenta con 56 años y su historia laboral puede
resumirse de la siguiente manera:
- Municipio de Bolívar (Valle del Cauca), desde el 30 de marzo de 1970 hasta el 15 de junio de 1975). (f.13) - Municipio Pradera (Valle del Cauca), desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 30 de julio de 1978. (f.14) - Procuraduría General de la Nación, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 16 de marzo de 1981. (f.16) - Gobernación Valle del Cauca, desde el 9 de agosto de 1985 hasta el 17 de julio de 1981 y desde el 29 de junio de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996. (f.17) - Contraloría departamental del Valle del Cauca, desde el 9 de agosto de 1985 hasta el 8 de enero de 1992. (f.18) - Senador de la República, desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 19 de julio de 1998. (f.22) - Cámara de Representantes, desde el 20 de julio de 1998 hasta el 19 de julio de 2002. 3 años, 6 meses, 29 días (f.29)
2. Para la fecha de entrada en vigencia del la Ley 100 de 1993, el señor Alvaro Díaz Ramírez contaba con más de 20 años de servicio y más de 40 años de edad, es decir es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha Ley.
3. El día 3 de julio de 2008 el señor Alvaro Díaz Ramírez radicó su solicitud de pensión de jubilación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República – en adelante FONPRECONpor considerar que reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio que exigía la ley para acceder a la prestación y estimar que le correspondía a este Fondo la competencia para su reconocimiento. (f.2)
4. Mediante comunicación del 16 de diciembre de 2008, la Subdirectora de prestaciones económicas de FONPRECON remitió el expediente del señor Díaz Ramírez al Fondo de pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. –en adelante Porvenir S.A.- “por cuanto la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., fue la última entidad a la cual cotizó el peticionario correspondiéndole por competencia pronunciarse acerca del derecho que este pretende”. (f.47)
5. El 26 de diciembre de 2008, PORVENIR S.A. dio respuesta negativa a la remisión que hiciera FONPRECON de la petición del señor Díaz Ramírez señalándole que no era posible “atender favorablemente su requerimiento toda vez que usted se encuentra egresado del Fondo de Pensiones Porvenir desde el 29 de Febrero de 2004 fecha en la cual se realizo el Traslado de Régimen al
Instituto de Seguros Sociales”. Adicionalmente, le indicaron que podría retirar el saldo existente en su cuenta de ahorro individual por concepto de aportes voluntarios, según lo establecido en el Decreto 692 de 1994. (f.48)
6. Posteriormente, el 16 de enero de 2009, mediante Radicación 001443 el apoderado del señor Alvaro Díaz requirió a FONPRECON para que nuevamente
revisara los documentos de solicitud de pensión, por considerar que antes de que se trasladara a PORVENIR S.A. ya contaba con 20 años de servicio. Estimó que la respuesta por parte de dicha entidad se hacía necesaria para agotar la vía gubernativa y eventualmente acceder a la instancia judicial, debido a que en el oficio del 16 de diciembre de 2008 sólo se procedió a remitir el expediente a Porvenir S.A., pero no se resolvió de fondo concediendo o negando el derecho reclamado. (f.49)
7. Mediante oficio del 15 de julio de 2009, FONPRECON resolvió abstenerse de tomar una determinación respecto a la solicitud de la pensión por falta de competencia, pues para el momento del cumplimiento de requisitos por parte del peticionario, este se encontraba afiliado a PORVENIR S.A. En consecuencia, ordenó remitir nuevamente la documentación a dicho Fondo, para lo de su competencia.
8. El apoderado del señor Alvaro Díaz presentó acción de tutela, la cual fue rechazada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Impugnada tal decisión fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, quien declaró la nulidad de todo lo actuado y la envió a reparto de los Juzgados del Circuito.
9. El día 18 de septiembre de 2009 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali resolvió conceder la tutela al derecho fundamental de petición y ordenó a FONPRECON notificar en debida forma los actos administrativos que profiriera, así como adelantar los trámites necesarios para satisfacer el derecho fundamental del actor.
10. En cumplimiento de dicho fallo, mediante Auto del 15 de septiembre de 2009,
FONPRECON resolvió revocar el oficio del 15 de julio de 2009 en el sentido de ordenar la devolución de la solicitud al peticionario y no a Porvenir S.A. como inicialmente lo había dispuesto.
II. ACTUACION PROCESAL Entre el 9 y el 11 de noviembre del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. - Durante este término, intervino el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, para poner de presente los hechos que ocasionaron la apertura del procedimiento. Explicó que la petición había sido remitida inicialmente a PORVENIR S.A. quien rechazó a su vez la competencia debido a que los aportes fueron trasladados al Instituto de los Seguros Sociales.
Hizo saber que para la fecha de traslado de los aportes a PORVENIR S.A. (1 de diciembre de 1999) el señor Díaz contaba con 18 años, 1 mes y 6 días de tiempo de servicio o cotizaciones. Señaló, que después de analizar la historia laboral del peticionario considera que es el Instituto de los Seguros Sociales a quien le corresponde resolver sobre la solicitud por ser la última entidad administradora de pensiones en donde el peticionario cotizó (como independiente en el año 2007). Agrega que el señor Díaz Ramírez perdió los beneficios del régimen de transición
establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto se trasladó al régimen de ahorro individual y entonces “le es aplicable la normatividad contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, prestación a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, por ser la última entidad a la cual cotizó”. Finalmente, indica que la competencia de FONPRECON para el reconocimiento de prestaciones está expresamente establecida en el Decreto 2837 de 1986 y el Decreto 1068 de 1995 y que de los supuestos de hecho en los que se encuentra el señor Díaz Ramírez, no se puede concluir que se encuentre dentro de la regulación allí definida. - El director jurídico de procesos de PORVENIR S.A, allegó oportunamente su escrito en el que señaló la incompetencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el presente asunto por cuanto la Sala sólo tiene funciones para absolver las consultas que le presente el Gobierno Nacional y para resolver los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas. Por lo anterior, en el caso concreto al ser PORVENIR S.A. una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías de naturaleza privada no está sujeta al control por parte de dicha sala. Agrega que la controversia que pueda surgir respecto a la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Alvaro Díaz Ramírez debe ser resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria. Finalmente, señaló que de considerarse la solicitud del señor Díaz Ramírez, no era posible acceder a la misma, debido a que desde el 24 de febrero de 2004 éste
ya no tenía la calidad de afiliado al fondo pues sus aportes habían sido trasladados al Instituto de los Seguros Sociales. Concluyó que será el Instituto de los Seguros Sociales la entidad competente para resolver la petición o en su defecto aquella a la cual se haya trasladado con posterioridad. - Mediante auto de fecha 1 de diciembre, el Magistrado Ponente para mejor proveer ordenó integrar al Instituto de los Seguros Sociales con el ánimo de que se pronunciara respecto al conflicto de la referencia y aportara información adicional sobre las cotizaciones hechas por el señor Alvaro Díaz Ramírez al régimen de pensiones. El Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta en el sentido de considerar que la Sala de Consulta y Servicio Civil no tenía competencia para dirimir los conflictos que se presentaran entre los fondos privados y públicos de pensiones y cesantías, pues estos litigios deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción laboral.
III. CONSIDERACIONES Conoce la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas invocado por el señor Alvaro Díaz Ramírez, para determinar cuál es la entidad que debe resolver sobre su solicitud de pensión, con ocasión de las respuestas negativas que dieron tanto el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECONcomo la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías –PORVENIR S.A.-.
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades administrativas para conocer y definir un determinado asunto,
cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. En el presente asunto, debe señalarse que pese a que el Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. es una sociedad de carácter privado, cumple con funciones públicas administrativas, como ha tenido la oportunidad de precisar esta Sala en ocasiones anteriores. Al respecto en decisión del 2 de julio de 20091 señaló: “El elemento definitorio para la aseveración de que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. es de carácter privado, pero desarrolla funciones públicas administrativas2, se fundamenta en que 1 Conflicto de competencias entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. Radicado 11001-03-06-000-2009-00030-00. 2 “El segundo inciso del artículo 210 de la Constitución dispone que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. La Corte Constitucional, al igual que la Sala, en diversos pronunciamientos ha analizado la modalidad administrativa, con raíces en la Ley Básica, del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares, sean éstos personas naturales o personas jurídicas privadas. Así por ejemplo, la Corte, en la sentencia C-037 de 2003, expresó: “Ahora bien, la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades
estatales. Así, la Carta señala que sectores tan importantes como la salud ( art. 49 C.P. ), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educación (art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología ( art. 71 C.P.), la protección especial de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), de los niños (art. 44 C.P.) y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su desarrollo. “De otra parte, cabe recordar que enmarcada la participación como derecho-deber (arts. 2 y 95 C.P.) se abre igualmente un sinnúmero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas y participen en la vigilancia de la gestión pública (art. 270 C.P.). ese fondo privado recauda y administra contribuciones parafiscales, constituidas por las cotizaciones de los empleados y los aportes de los empleadores para las pensiones3, y adicionalmente, reconoce y paga dichas pensiones, las cuales se inscriben dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia, el recaudo y la administración de contribuciones parafiscales, como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social, ya sean de pensiones o de salud, constituyen ejercicio de funciones públicas administrativas, ya que tales contribuciones son “En ese marco de corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los particulares, la Constitución
establece la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones públicas. Así, el artículo 123 señala que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, al tiempo que el artículo 210 constitucional señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. “Tomando en cuenta estos preceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación, los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones públicas, sean ellas judiciales o administrativas, así como que participen en actividades de gestión de esta misma índole. “Sobre el particular ha dicho que : ‘Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole.’ (Sentencia C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)” (Resalta la Sala). La circunstancia de que un particular ejerza funciones públicas no cambia en absoluto su condición jurídica de particular si se trata de una persona natural o su carácter de derecho privado si se refiere a una persona jurídica, pero implica asumir la responsabilidad que le impone la ley. En este sentido, la Corte, en la
sentencia C-037 de 2003, manifestó lo siguiente: “Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos (Ver sentencias C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); sin embargo, es natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. “Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil (Ver sentencia C-563/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz)”.” 3 “El artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, decreto 111 de 1996, define las contribuciones parafiscales en los siguientes términos: “Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. (…)”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993, precisó que la contribución
parafiscal hace relación a un gravamen especial, distinto de los impuestos y tasas, el cual es fruto de la soberanía fiscal del Estado, se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados, se puede imponer a favor de entidades públicas, semipúblicas o privadas que ejerzan actividades de interés general y genera recursos que no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Esta noción jurisprudencial del gravamen ha sido reiterada en numerosas sentencias, como por ejemplo, en las C-577/95, C-179/97, C-1089/03 y C-155/04. En esta última, la Corte ratificó que las cotizaciones y aportes a la seguridad social constituyen contribuciones parafiscales. Dijo la Corte: “…Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la gravámenes obligatorios de naturaleza pública, derivados de la soberanía impositiva del legislador, regulados igualmente por éste en cuanto a su manejo y destinación, y sujetos a la vigilancia de los organismos públicos de control. (Subrayas fuera del texto). La Sala es competente para conocer el presente asunto por la naturaleza de FONPRECON4, entidad pública del orden nacional, y por las funciones que cumple
el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Adicionalmente, como se verá más adelante, en el caso concreto, para garantizar el derecho del peticionario se hizo necesario examinar la competencia del Instituto de los Seguros Sociales. Al respecto, la Sala tiene establecido que para asegurar la eficacia del debido proceso dentro del procedimiento de resolución de los conflictos de competencia administrativos es necesario solicitar la intervención de todas aquellas entidades, que si bien en principio no aparecen vinculadas a la actuación, podrían serlo al momento de tomar la decisión, no sólo para garantizar su derecho a pronunciarse en relación con el asunto sometido al estudio, sino principalmente para proteger de una manera eficaz los derechos de los ciudadanos que se encuentran a la espera de la definición de la competencia, que permitirá la respuesta de su petición por parte de la administración. Al respecto en la decisión del 9 de septiembre de 2008; Radicación No.: 110010306000200800063 00 la Sala precisó: “Respecto de dicha citación cabe precisar que no podía la Sala desconocer las circunstancias particulares de la solicitante (persona de la tercera edad con 91 años), pues tal como lo demanda la Constitución Política en su artículo 2, es deber de las autoridades garantizar la protección efectiva de los derechos de sus ciudadanos y ciudadanas, mucho más cuando ellos gozan de una protección constitucional reforzada, como en el caso de los adultos mayores (artículo 46 de la C.P.)5, por lo que se hacía necesario dilucidar los términos del conflicto entre las entidades de manera clara y sin más retardo”6
2. Análisis del conflicto planteado.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECONtiene dentro de sus principales funciones el reconocimiento y pago de las pensiones de los Congresistas, entre otros servidores, en los términos del artículo 15 de la Ley 33 de 1985: soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones” (Destaca la Sala). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, así por ejemplo, en los Conceptos No. 923 del 27 de noviembre de 1996 y No. 1480 del 8 de mayo de 2003.” 4 Según el Decreto 2837 de 1986, artículo 1 “El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de enero 29 de 1985, artículo 14, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” 5 “Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-212 de 1996; T-558 de 1997; T744 de 2006 ; T-652 de 2007, entre otras.” 6 En este sentido, ver además la decisión del 22 de septiembre de 2005. Radicación: 0010306000200500007 00 “ARTICULO 15º.- Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes
actividades:
1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. (…)” En desarrollo de dicha ley se expidió el Decreto 2837 de 1986 que reglamentó las atribuciones de FONPRECON así: “ARTICULO 2o. OBJETIVO. Fijar las condiciones y términos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a los afiliados del Fondo.” (Subrayas fura de texto) Para efectos de entender quienes son afiliados a FONPRECON debe tenerse presente el artículo 3 del Decreto 2837 de 1986 que definió: “ARTICULO 3o. DE LOS AFILIADOS. Son afiliados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: a). Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente. b). Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos previstos en los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 7o. de la Ley 48 de 1962. c). Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.” Posteriormente, la Ley 100 de 1993, indicó la competencia general del Instituto de los Seguros Sociales en el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, dejando a las Cajas o Fondos esta competencia únicamente respecto de sus afiliados y mientras esas entidades
subsistan. La disposición establece: “ARTICULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” En desarrollo de este precepto se expidieron el Decreto 813 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993”, y el Decreto 2527 de 2000 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”, en donde se sigue la regla, pero aplicada a los casos sometidos al régimen de transición. En este sentido las mencionadas disposiciones establecen: - Decreto 813 de 1994 “ARTICULO 6. TRANSICION DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado
15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional. - Decreto 2527 de 2000 “ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones,
continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
2. Cuando los empleados públic
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