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CE-11001-03-06-000-2009-00074-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2009-00074-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial / INTRODUCCION DE ESPECIES EXOTICAS - Concepto. Autoridad competente para otorgar licencia ambiental. Prohibición respecto de las consideradas invasoras / HELICULTURA - Concepto. Marco legal / ESPECIE HELIX ASPERSA - Prohibición de introducción al país por ser considerada invasora / ESPECIE INVASORA / ZOOCRIADEROSCompetencia de corporaciones autónomas regionales para autorizarlos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para terminar trámite de licencia ambiental para introducción de especie Hélix aspersa La ley 99 de diciembre 22 de 1993, en su artículo 52 fijó la competencia en materia de licencias que de manera privativa debe otorgar el Ministerio del Ambiente, estableciendo en su numeral 12 la introducción de especies foráneas (…) Adicionalmente en su artículo 8o. numeral 16 el decreto señaló la competencia que le asiste en forma exclusiva al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de otorgar o negar Licencias Ambientales para la introducción al país de ciertas especies, siempre y cuando tales especies no hayan sido consideradas invasoras o potencialmente invasoras. (…) De otra parte, este decreto reglamentario asignó la competencia a las Corporaciones Autónomas Regionales de otorgar o negar Licencias Ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales, salvo que el proyecto sea competencia

privativa del Ministerio del Ambiente. (…) Encontrándose en trámite la petición, ocurre que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 0848 de 23 de mayo de 2008 “por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones” declaró como especies invasoras dentro de los invertebrados al caracol de tierra con nombre científico Hélix aspersa, prohibiendo su introducción al país. (…) Adicionalmente, el decreto establece un régimen de transición que les confiere un término de seis meses a las Licencias Ambientales otorgadas con anterioridad a la fecha de su publicación, pero en todo caso ratificando la imposibilidad de importar la especie Hélix aspersa al territorio nacional con posterioridad, y disponiendo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deberá proceder a dictar acto administrativo de cesación de trámite y ordenar el archivo del expediente respectivo de las solicitudes de licencia que se encuentren en curso, como lo es el caso bajo estudio. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial es el competente para dictar el acto administrativo de cesación de trámite y ordenar el archivo del expediente respectivo FUENTE FORMAL: DECRETO 1608 DE 1978 - ARTICULO 138 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 52 NUMERAL 12 / DECRETO 1220 DE 2005 - ARTICULO 2 /

DECRETO 1220 DE 2005 - ARTICULO 8 / LEY 1011 DE 2006 / DECRETO 4064

DE 2008 - ARTICULO 12 / DECRETO 4064 DE 2008 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00074-00(C)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARfrente al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, destinado a establecer cuál de las dos entidades es la autoridad competente para continuar el proceso del expediente LAM 3609 que contiene el trámite de Licencia Ambiental, para la introducción al país y cultivo de la especie Caracol Helix Aspersa (Muller).

1. SOLICITUD DE TRAMITE DEL CONFLICTO.

Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2008, el doctor REMBERTO QUANT GONZALEZ actuando en calidad de apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar cuál de las dos entidades si la CAR o el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial es la autoridad

competente para continuar el proceso del expediente LAM 3609 que contiene el trámite de Licencia Ambiental, para la introducción al país y cultivo de la especie de Caracol Helix Aspersa (Muller), solicitada por la compañía Barriga Recasens y Cia. S. en C.

2. ANTECEDENTES.

Con base en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de esta actuación se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 31 de marzo de 2006, bajo el decreto 1220 de 2005, el señor Jairo Alberto Chaparro Díaz, en representación de la compañía Barriga Recasens y Cia. S en C. solicitó al Ministerio de Ambiente se pronunciara sobre la necesidad o no de presentar Diagnostico Ambiental de alternativas a fin de obtener licencia ambiental para la instalación de un Zoocriadero la especie Helix Aspersa (Muller) en el Municipio de Tausa departamento de Cundinamarca. (Folio 3, Cuaderno anexo).

2. El 18 de abril de 2006, el Ministerio de Ambiente mediante auto No. 0749, declara que el proyecto de “Introducción y Cultivo de Caracol Terrestre de la especie Helix Aspersa (Muller), no requiere la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas. (Folios 5 a 7, Ibid).

3. El 3 de mayo de 2006, el señor Jairo Alberto Chaparro Díaz, solicitó al Ministerio de Ambiente el cambio de peticionario en el trámite de Licencia Ambiental para el establecimiento de un Zoocriadero de Caracol Terrestre a favor del señor German Barriga en su calidad de representante legal,

respondiendo este Ministerio que la realización de este acto se tendrá con el inició de la correspondiente actuación administrativa. (Folios 27 a 34, Ibid)

4. El 30 de octubre de 2006, el señor German Barriga radicó copia del estudio de impactó ambiental correspondiente al proyecto de conformación de zoocriadero de Caracol Terrestre Helix Aspersa. (Folio 51, Ibid)

5. El 7 de noviembre de 2006, el Ministerio de Ambiente mediante auto No. 2428, inicia el trámite de Licencia Ambiental para el proyecto referenciado.

(Folios 52 a 54, Ibid).

6. El 3 de mayo de 2008, el Ministerio de Ambiente expide la resolución 0848 por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras dentro de

ellas el Caracol Helix Aspersa.

7. El 24 octubre de 2008, se expide el decreto 4064 de “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras disposiciones”, cuyo objeto principal es regular los requisitos y procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de actividades de zoocría con fines comerciales de especimenes de la especie Hélix aspersa,

8. El 30 de noviembre de 2008, el Ministerio de Ambiente, expide el concepto técnico No. 2284, que evalúa el estudio de impacto ambiental presentado por la compañía Barriga Recasens y Cia. S en C. (Folios 58 a 63, Ibid).

9. El 30 de noviembre de 2006, el solicitante radicó ante la CAR, la copia del

estudio de impacto ambiental. (Folio 80) 10.El 13 de diciembre de 2006, mediante auto No. 2879, el Ministerio de Ambiente aclaró el auto No. 2428, ordenando al solicitante remitir copia del estudio de impactó ambiental a la CAR. (Folios 64 a 78). 11.El 19 de diciembre de 2008, mediante auto No. 3740 el Ministerio de Ambiente ordenó remitir el referenciado expediente LAM3609 a la CAR, por considerar que a raíz de la expedición de la resolución 848 de 20083 de 3 mayo de 2008, por la cual se declaró la especie exótica Helix Aspersa como invasora desaparecieron los fundamentos jurídicos en que se basó la referenciada solicitud. (Folios 85 y 86, ibid)

12. El 13 de Enero de 2009, es remitido por el Ministerio el referenciado expediente a la CAR. (Folios 89, ibid)

13. El 11 de marzo de 2008, la CAR procedió a la devolución del expediente en consideración a que se trataba del otorgamiento de una licencia ambiental de competencia exclusiva del Ministerio. (Folio 91, ibid) 14.El 18 de agosto de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial remite nuevamente el expediente a la CAR, por considerar que es competencia de ésta pronunciarse sobre el componente de zoocría que contiene la solicitud de los peticionarios de la licencia. (Folios 92 y 93) 15.El 2 de Diciembre de 2009, la CAR remite la actuación a la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que se ha suscitado un conflicto negativo de competencias administrativas. (Folios 92, 93 ibid y 1 a 9, Cuaderno No.1) 16.El 1° de febrero de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dicto auto de mejor proveer oficiando al representante de la Compañía Barriga Recasens y Cia. S en C., para que en calidad de tercero interesado realizara las consideraciones que ha bien tuviera con respecto a este conflicto de competencias. 17.El 9 de febrero, vencido el término y sin manifestación alguna del tercero interesado pasa al despacho esta actuación para resolver.

3. ACTUACION PROCESAL.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (folio 19, cuaderno 1) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles (folio 20, ibidem), de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, durante el cual se presentaron los alegatos y consideraciones de los apoderados judiciales doctor ORLANDO SEPULVEDA OTALORA (folio 5158, ibidem), del Ministerio de Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial y doctor REMBERTO QUANT GONZALEZ, en representación de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca (folios 30-34, ibidem), según consta en el Informe Secretarial (folio 35, ibidem)

4. PROBLEMA JURIDICO.

En atención a los argumentos jurídicos expuestos por las partes para negar su competencia y asignársela a la otra, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., sostiene que el competente para continuar conociendo del expediente es del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ya que de acuerdo a lo señalado por el artículo 8, numeral 16, del Decreto 1220 de 2005 “por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, el Ministerio es quien debe otorgar o negar de manera privativa las licencias ambientales para ciertos proyectos. Señala la CAR, que lo concerniente a la introducción al país de especies exóticas con fines de reproducción es una actividad que se encuentra sujeta a la necesidad de licencia ambiental y por lo tanto competencia del Ministerio. Adicionalmente, la CAR insiste, en que de acuerdo a lo ordenado por el régimen de transición contenido en el artículo 21 del Decreto 4064 de 2008, reglamentario de la Ley 1011 de 2006, la actuación a seguir por el Ministerio debió ser la de archivar el expediente y no remitirlo a esa entidad. Como síntesis de los argumentos expuestos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a favor de la competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, “si bien las solicitudes iniciales de los usuarios se referían a la introducción de parentales de la especie Hélix aspersa no puede escapar a nuestro conocimiento que la misma además comprendía un componente de zoocría, ignorarlo significaría una conculcación de la iniciativa

privada que de acuerdo con la Ley y reglamentos permite a esos usuarios establecer zoocriaderos a partir de la captura de individuos que se encuentren en el medio natural, a través de la realización de actividades de caza de fomento debidamente autorizada o de la obtención a través de zoocriaderos con fines comerciales que se encuentren debidamente autorizados como predios proveedores por la autoridad ambiental competente” y por tanto desconocer dicha petición que se encuentra vigente, seria violar tanto sus derechos constitucionales como legales. Así las cosas, para el Ministerio, y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4064 de 2008, es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., el ente competente para tramitar la Licencia Ambiental en cuanto al establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La ley 954 de 2005 en su artículo 4o. adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dada la manifestación expresa de ambas entidades, existe un conflicto negativo de competencias, el cual debe ser definido. Para poder dar claridad al asunto objeto del conflicto, es necesario precisar los cambios que han venido surgiendo frente al tema de la Helicultura. Inicialmente, el decreto 1608 de 1978, en su artículo 138, definió el concepto de introducción de especies de la fauna silvestre y de especie exótica, la norma dispuso:

“ARTICULO 138. Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre. Para los efectos de la aplicación de este Decreto se entiende por especie exótica la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.” Posteriormente la ley 99 de diciembre 22 de 1993, en su artículo 52 fijó la competencia en materia de licencias que de manera privativa debe otorgar el Ministerio del Ambiente, estableciendo en su numeral 12 la introducción de especies foráneas, el artículo establece: “ARTICULO 52. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: (…)

12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje. (…)” (Resalta y Subraya la Sala) Consecuentemente, el Decreto 1220 de 2005, “por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” en su artículo 2o. estableció quienes son las autoridades competentes para otorgar o negar licencias

ambientales de la siguiente manera: “ARTÏCULO 2. Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes:

1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. (…)” (Resalta la Sala) Adicionalmente en su artículo 8o. numeral 16 el decreto señaló la competencia que le asiste en forma exclusiva al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de otorgar o negar Licencias Ambientales para la introducción al país de ciertas especies, siempre y cuando tales especies no hayan sido consideradas invasoras o potencialmente invasoras.1 “ARTICULO 8º. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos,

obras o actividades:

16. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de reproducción y comercialización para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. La licencia ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas de importación del pie parental, la instalación o construcción del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.

(…)” (Resalta la Sala) De otra parte, este decreto reglamentario asignó la competencia a las Corporaciones Autónomas Regionales de otorgar o negar Licencias Ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales, salvo que el proyecto sea competencia privativa del Ministerio del Ambiente. 1 Parágrafo 3º. No se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades exóticas o foráneas que hayan sido considerados como invasoras o potencialmente invasoras por entidades científicas, académicas u organismos ambientales de carácter internacional o nacional, y declaradas como tal por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados al Ministerio. “ARTICULO 9º. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. (…)

16. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales.

Parágrafo 1º. Para los efectos del numeral 16 del presente artículo, la licencia ambiental contemplará las fases experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construcción o instalación del zoocriadero y las actividades de investigación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se

requerirá modificación de la licencia ambiental. (…) Parágrafo 4º. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (resalta la Sala)” Por su parte, la Ley 1011 de 2006 “por medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicultura y se dictan otras disposiciones” consagró la actividad de cría o cultivo de caracoles terrestres, y además estableció que era el Gobierno Nacional quien reglamentaría todo lo relativo a la importación y exportación del caracol terrestre del género Hélix. En efecto el artículo primero autoriza: “ARTICULO 1o. La presente ley tiene por objeto autorizar la explotación del caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies, y reglamentar la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad pública. Para estos efectos se tendrán en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del genero Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país. Se debe precisar que con la base legal hasta ahora expuesta el Ministerio de Ambiente da inicio al proceso de licenciamiento solicitado por la empresa Barriga Recasens y Cia. S en C. por ser un trámite de su competencia exclusiva.

Encontrándose en trámite la petición, ocurre que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 0848 de 23 de mayo de 2008 “por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones” declaró como especies invasoras dentro de los invertebrados al caracol de tierra con nombre científico Hélix aspersa, prohibiendo su introducción al país. Como consecuencia de la declaratoria de la especie Hélix Aspersa como invasora y la consecuente prohibición de su introducción al país, surge el Decreto 4064 de octubre 24 de 2008 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras disposiciones”, cuyo objeto principal es regular los requisitos y procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de actividades de zoocría con fines comerciales de especímenes que ya se encuentren en el país, estableciendo a las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades competentes para autorizar el establecimiento de los nuevos zoocriaderos, en efecto, el artículo 12 estatuye: “ARTICULO 12.- Nuevos zoocriaderos. Las personas interesadas en el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo

dispuesto en la Ley 611 de 2000 y el Decreto 1220 de 2005 o las normas que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -.” Adicionalmente, el decreto establece un régimen de transición que les confiere un término de seis meses a las Licencias Ambientales otorgadas con anterioridad a la fecha de su publicación, pero en todo caso ratificando la imposibilidad de importar la especie Hélix aspersa al territorio nacional con posterioridad, y disponiendo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deberá proceder a dictar acto administrativo de cesación de trámite y ordenar el archivo del expediente respectivo de las solicitudes de licencia que se encuentren en curso, como lo es el caso bajo estudio. ARTICULO 21.- Transición. La introducción de individuos de la especie hélix aspersa al territorio nacional, que esté amparada con una licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial antes de la fecha de expedición del presente decreto, podrá realizarse sujetándose a los términos, condiciones y obligaciones de dicha licencia. En todo caso, se perderá el derecho de ingresar al país de los especimenes autorizados después de transcurridos seis (6) meses de la publicación de este decreto. Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especimenes de la especie Hélix aspersa que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren en trámite,

corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1220 de 2005. PARAGRAFO.- Los zoocriaderos que se encuentren cobijados por el régimen de transición de que trata este artículo deberán implementar estrictas medidas para evitar fugas de los especimenes introducidos. (…)” (Resalta y Subraya la Sala) Así las cosas, para la Sala es claro que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial es el competente para dictar el acto administrativo de cesación de trámite y ordenar el archivo del expediente respectivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE competente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, para continuar el trámite del expediente LAM 3609 de la empresa Barriga Recasens y Cia. S en C.

SEGUNDO: REMITASE el expediente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, para lo de su cargo.

TERCERO: RECONOCESE personería a los doctores ORLANDO SEPULVEDA OTALORA, como apoderado de la NACION-MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, y REMBERTO QUANT GONZALEZ como apoderado de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA – CAR.

CUARTO: COMUNIQUESE esta decisión al MINISTERIO DE AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y a la CORPORACION AUTONOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala

GUSTAVO APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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