CE-11001-03-06-000-2009-00075-00(C)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2009-00075-00(C)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial / INTRODUCCION DE ESPECIES EXOTICAS – Concepto / OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL – Autoridad competente / ESPECIES CONSIDERADAS INVASORAS / HELICULTURA - Concepto. Marco legal / ESPECIE HELIX ASPERSAProhibición de introducción al país por ser considerada invasora / ZOOCRIADEROS - Competencia de Corporaciones Autónomas Regionales para autorizarlos El Decreto 1220 de 2005 “por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” en su artículo 2o. establece quienes son las autoridades competentes para otorgar o negar licencias ambientales (…) El artículo 8o. numeral 16 del citado Decreto señala la competencia que tiene el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial frente a otorgar o negar Licencias Ambientales para la introducción al país de ciertas especies, siempre y cuando éstas especies no hayan sido consideradas invasoras o potencialmente invasoras. Por su parte, la Ley 1011 de 2006 “por medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicultura y se dictan otras disposiciones” consagró la actividad de cría o cultivo de caracoles terrestres, y además estableció que era el Gobierno Nacional quien reglamentaría todo lo relativo a la importación y exportación del caracol terrestre del género Hélix. Ahora bien, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 0848 de 23 de mayo de 2008 “por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones” declaró como especies invasoras dentro de los invertebrados al caracol de tierra con nombre científico Hélix aspersa, prohibiendo su introducción al país. En vista de lo anterior, surge el Decreto 4064 de 2008 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras disposiciones”, cuyo objeto principal es regular los requisitos y procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de actividades de zoocría con fines comerciales de especimenes de la especie Hélix aspersa, estableciendo a las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades competentes para el establecimiento de zoocriaderos, implantando un régimen de transición frente a las Licencias Ambientales que se encontraran en trámite a la fecha de publicación del citado decreto, pero en todo caso ratificando la imposibilidad de importar la especie Hélix aspersa al territorio nacional, y disponiendo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debía proceder a dictar acto administrativo de cesación de trámite archivando el expediente respectivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1608 DE 1978 - ARTICULO 138 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 52 NUMERAL 12 / DECRETO 1220 DE 2005 - ARTICULO 2 / DECRETO 1220 DE 2005 - ARTICULO 8 / LEY 1011 DE 2006 / DECRETO 4064
DE 2008 - ARTICULO 12 / DECRETO 4064 DE 2008 - ARTICULO 21
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para terminar trámite de licencia ambiental para introducción de caracoles de la especie Hélix aspersa A juicio de la Sala, el Decreto 4064 de 2008 es claro en cuanto a determinar que son las Corporaciones Autónomas Regionales a quienes les corresponde por competencia en la actualidad tramitar y conceder las Licencias Ambientales frente a las personas interesadas en el establecimiento de nuevos zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa (…) Sin embargo también es claro, que para el caso concreto la Licencia Ambiental del proyecto ‘introducción al pais de caracoles de la especie hélix aspersa provenientes de perú y zoocría a desarrollarse en la finca el caracol’ presentado por la señora Liliana Cacua se encontraba en proceso de tramitación al momento de entrar en vigencia la citada disposición, y teniendo en cuenta que dentro de los objetivos del proyecto presentado por la interesada se abarcaba tanto la importación de pie de cría como la zoocría de la misma especie, de competencia anteriormente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, considera la Sala que es a éste Ministerio, a quien le corresponde proceder a culminar el procedimiento que se venia causando
FUENTE FORMAL: DECRETO 4064 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00075-00(C)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARfrente al Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
I. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, por Secretaría se repartió y se fijó en lista por tres días, con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARy el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Surtido este trámite se encuentra para decisión.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
1. El 12 de octubre de 2007, la señora Liliana Cacua, presentó la documentación pertinente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la obtención de Licencia Ambiental y así desarrollar su proyecto de cría de caracoles terrestres de la especie Hélix aspersa, en el Departamento de Cundinamarca, Municipio El Colegio, Vereda Lucerna, finca El caracol. Asimismo solicitó obtener la información para determinar si el proyecto requería o no de Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
2. El 16 de octubre de 2007, la señora Liliana Cacua solicitó permiso a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la importación de un pie de cría de caracoles terrestres de la especie Hélix aspersa desde Perú con la finalidad de iniciar el proyecto en el Departamento de Cundinamarca, Municipio El Colegio, Vereda Lucerna, finca El caracol.
3. Mediante Auto 2912 de 26 de octubre de 2007, el Profesional Especializado de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso que “(…) el proyecto
‘INTRODUCCION AL PAIS DE CARACOLES DE LA ESPECIE HELIX ASPERSA PROVENIENTES DE PERU Y ZOOCRIA A DESARROLLARSE EN LA FINCA EL CARACOL’ ubicado en jurisdicción del municipio EL COLEGIO vereda LUCERNA, departamento de CUNDINAMARCA, Finca el Caracol, presentado por Liliana Cacua, no requería de la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas y que de continuar interesada en la ejecución del proyecto, debería presentar el Estudio de Impacto Ambiental”.
4. Posteriormente el 14 de marzo de 2008 la señora Liliana Cacua entregó al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Dirección de Licencias, Permisos y Trámites el Estudio de Impacto Ambiental solicitado en Auto 2912 de 26 de octubre de 2007 por esta entidad.
5. El 15 de abril de 2008 mediante Auto 1211 el Profesional Especializado de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso “(…) iniciar el trámite administrativo de Licencia Ambiental para la solicitud presentada por la señora Liliana Cacua, para el proyecto denominado “Introducción y Cría de caracoles terrestres de la especie Hélix Aspersa provenientes de Perú” ubicado en el municipio del Colegio vereda lucerna, en el departamento de Cundinamarca. Adicionalmente, que el grupo de Evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, revisaría, analizaría y evaluaría el Estudio de Impacto Ambiental de la señora Liliana Cacua” y finalmente dispuso que la interesada debería “enviar copia del Estudio de Impacto Ambiental a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Cundinamarca CAR., y remitir a este Ministerio el recibido por parte de esa Corporación, en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo”.
6. Posteriormente, el 30 de abril de 2008 en cumplimiento de Auto 1211 de 15 de abril de 2008 la señora Liliana Cacua presenta copia del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Introducción y Cría de Caracoles terrestres de la especie Hélix aspersa provenientes del Perú” a la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
7. El 9 de diciembre de 2008 mediante Auto 3566, el Profesional Especializado de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites
Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señalo qué “carecía de sustento jurídico para continuar con el trámite solicitado por la señora Liliana Cacua, en razón a que la actividad de introducción al país de parentales de Hélix aspersa está expresamente prohibida por norma de carácter general debidamente expedida y con fuerza vinculante” y que no obstante lo anterior, la señora Liliana Cacua podría adelantar trámite de caza comercial y establecimiento de un zoocriadero, con fines comerciales y por tanto dispuso enviar el expediente con sus respectivos anexos a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
8. El 29 de diciembre de 2008, la subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., manifestó que a pesar de compartir la determinación de no continuar con el trámite administrativo dirigido a otorgar la licencia ambiental por prohibición legal, no le correspondía a ésta Corporación el conocimiento de ningún otro trámite distinto sino que por el contrario era al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que le correspondía dictar acto administrativo de cesación de trámite y ordenar el archivo del mismo y por lo tanto remite al Ministerio el expediente.
9. El 18 de marzo de 2009, la coordinadora del Grupo de Relación con Usuarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial remite nuevamente el expediente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., para lo de su competencia.
10. El 11 de mayo, la subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca CAR., remite a la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el expediente en cuestión reiterando lo dicho anteriormente.
11. Finalmente, el Ministerio mediante oficio de 19 de agosto de 2009 luego de evaluar el asunto consideró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., es la autoridad competente para el caso, debido a que el expediente remitido tiene un componente de zoocría, económicamente viable y por tanto remite nuevamente las diligencias.
12. Por lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., solicitó dirimir el conflicto de competencias, en el sentido de dar claridad frente a cuál de las dos entidades: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., es la competente para conocer del expediente 4095 correspondiente a la solicitud de licencia ambiental para la introducción y cría de caracoles terrestres de la especie Hélix aspersa provenientes de
Perú.
13. El 1º de febrero de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dicto auto de mejor proveer oficiando a la señora Liliana Cacua para que en calidad de tercero interesado realizara las consideraciones que ha bien tuviera con respecto a este conflicto de competencias.
14. El 9 de febrero, vencido el término y sin manifestación alguna del tercero interesado pasa al despacho esta actuación para resolver.
III. PROBLEMA JURIDICO En atención a los argumentos jurídicos expuestos por las partes para negar su
competencia y asignársela a la otra, se tiene que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., argumenta a favor de la competencia en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los siguientes: Dentro de las funciones asignadas por el Decreto 1220 de 2005 “por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, están las de otorgar o negar de manera privativa licencias ambientales para ciertos proyectos. Así lo consagra el artículo 8 numeral 16: “ARTICULO 8. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
16. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de reproducción y comercialización para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. La licencia ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas de importación del pie parental, la instalación o construcción del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.” “….” Es claro para la CAR., que lo concerniente a la introducción al país de especies exóticas con fines de reproducción es una actividad que se encuentra sujeta a la
necesidad de licencia ambiental y por lo tanto competencia del Ministerio. Adicionalmente, el Decreto 4064 de 2008 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras disposiciones”, dispuso un régimen de transición, en estos términos: “ARTICULO 21.-Transición. … Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especimenes de la especie Hélix aspersa que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren en trámite, corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1220 de 2005. ” Es por esta razón, que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., considera que lo que debió hacer el Ministerio fue archivar el expediente y no por el contrario remitirlo a esa entidad. Como síntesis de los argumentos expuestos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a favor de la competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-: En síntesis para el Ministerio es absolutamente relevante que “si bien las solicitudes iniciales de los usuarios se referían a la introducción de parentales de la especie Hélix aspersa no puede escapar a nuestro conocimiento que la misma además comprendía un componente de zoocría, ignorarlo significaría una conculcación de la iniciativa privada que de acuerdo con la Ley y reglamentos permite a esos usuarios establecer zoocriaderos a partir de la captura de
individuos que se encuentren en el medio natural, a través de la realización de actividades de caza de fomento debidamente autorizada o de la obtención a través de zoocriaderos con fines comerciales que se encuentren debidamente autorizados como predios proveedores por la autoridad ambiental competente” y por tanto desconocer dicha petición que se encuentra vigente, seria violar tanto sus derechos constitucionales como legales. Así las cosas, y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4064 de 2008, es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., el ente competente para tramitar la Licencia Ambiental en cuanto al establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La ley 954 de 2005 en su artículo 4o. adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dada la manifestación expresa de ambas entidades, existe un conflicto negativo de competencias, el cual debe ser definido. Para poder dar claridad al asunto objeto del conflicto, es necesario precisar los cambios que han venido surgiendo frente al tema de la Helicultura y adicionalmente la aplicación de la ley en el tiempo. El Decreto 1220 de 2005 “por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” en su artículo 2o. establece quienes son las autoridades competentes para otorgar o negar licencias ambientales de la siguiente manera:
ARTICULO 2. Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes:
1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo
Sostenible.
3. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano.
4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, y
5. Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales, salvo cuando se trate de la realización de proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial.
Para efectos de la delegación, las corporaciones autónomas regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas. El artículo 8o. numeral 16 del citado Decreto señala la competencia que tiene el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial frente a otorgar o negar Licencias Ambientales para la introducción al país de ciertas especies, siempre y cuando éstas especies no hayan sido consideradas invasoras o potencialmente invasoras.1 Por su parte, la Ley 1011 de 2006 “por medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicultura y se dictan otras disposiciones” consagró la actividad de cría o cultivo de caracoles terrestres, y además estableció que era el Gobierno Nacional quien reglamentaría todo lo relativo a la importación y exportación del
caracol terrestre del género Hélix. Ahora bien, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 0848 de 23 de mayo de 2008 “por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones” declaró como especies invasoras dentro de los invertebrados al caracol de tierra con nombre científico Hélix aspersa, prohibiendo su introducción al país. En vista de lo anterior, surge el Decreto 4064 de 2008 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras disposiciones”, cuyo objeto principal es regular los requisitos y procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de actividades de zoocría con fines comerciales de especimenes de la especie Hélix aspersa, estableciendo a las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades competentes para el establecimiento de zoocriaderos, implantando un régimen de transición frente a las Licencias Ambientales que se encontraran en trámite a la fecha de publicación del citado decreto, pero en todo caso ratificando la imposibilidad de importar la especie Hélix aspersa al territorio nacional, y disponiendo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debía proceder a dictar acto administrativo de cesación de trámite archivando el expediente respectivo. “ARTICULO 21.- Transición. … Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especimenes de la especie Hélix aspersa que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren en trámite,
corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1220 de 2005." … A juicio de la Sala, el Decreto 4064 de 2008 es claro en cuanto a determinar que son las Corporaciones Autónomas Regionales a quienes les corresponde por 1 Parágrafo 3º. No se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades exóticas o foráneas que hayan sido considerados como invasoras o potencialmente invasoras por entidades científicas, académicas u organismos ambientales de carácter internacional o nacional, y declaradas como tal por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados al Ministerio. competencia en la actualidad tramitar y conceder las Licencias Ambientales frente a las personas interesadas en el establecimiento de nuevos zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa, en estos términos: “ARTICULO 12.- Nuevos zoocriaderos. Las personas interesadas en el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 611 de 2000 y el Decreto 1220
de 2005 o las normas que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca el Instituto Colombiano AgropecuarioICA -. …” Sin embargo también es claro, que para el caso concreto la Licencia Ambiental del proyecto ‘INTRODUCCION AL PAIS DE CARACOLES DE LA ESPECIE HELIX ASPERSA PROVENIENTES DE PERU Y ZOOCRIA A DESARROLLARSE EN LA FINCA EL CARACOL’ presentado por la señora Liliana Cacua se encontraba en proceso de tramitación al momento de entrar en vigencia la citada disposición, y teniendo en cuenta que dentro de los objetivos del proyecto presentado por la interesada se abarcaba tanto la importación de pie de cría como la zoocría de la misma especie, de competencia anteriormente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, considera la Sala que es a éste Ministerio, a quien le corresponde proceder a culminar el procedimiento que se venia causando, es decir, “proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1220 de 2005." En virtud del régimen de transición establecido por la misma ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE competente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para proceder conforme a la ley frente al expediente No. 4095 relativo a la ‘INTRODUCCION AL PAIS DE CARACOLES DE LA ESPECIE
HELIX ASPERSA PROVENIENTES DE PERU Y ZOOCRIA A DESARROLLARSE EN LA FINCA EL CARACOL’ presentado por la señora Liliana Cacua.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNIQUESE esta decisión a la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca CAR.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala