CE-11001-03-06-000-2010-00003-00(1982)-2010
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00003-00(1982)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AREA METROPOLITANA - Naturaleza jurídica Actualmente las Areas Metropolitanas son entidades administrativas dotadas de personería jurídica de derecho público, lo que les permite ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, con autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial. Dicho régimen es el previsto en la Constitución Política y la ley 128 de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 319 / LEY 128 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 128 DE 1994 - ARTICULO 2
AREA METROPOLITANA - Régimen de contratación / AREA METROPOLITANA - Gerente: Autoridad en materia contractual La sujeción por parte de las Areas Metropolitanas al régimen contractual público, es ratificada en diferentes apartes de la ley 128, existiendo así plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, arriba trascrito. (…) Por su parte el artículo 18 establece que el Gerente del Area Metropolitana es empleado público del Area, será su representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana. Y el 19, referente a las funciones del Gerente dispone que a éste le compete “…4. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los servicios, la ejecución de obras metropolitanas y, en general, para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias del Area, con sujeción a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a las autorizaciones, límites y cuantías que le fije la Junta Metropolitana…”. No cabe duda, entonces, que las Areas Metropolitanas son entidades estatales para
efectos de los contratos en que sean parte, se sujetan al régimen contractual público previsto en la ley 80 de 1993, y en las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, en concordancia con las disposiciones especiales para ellas previstas en la ley 128 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1994 - ARTICULO 25 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 128 DE 1994 - ARTICULO 18 / LEY 128 DE 1994ARTICULO 19
AREA METROPOLITANA - No están facultadas para celebrar contratos interadministrativos con municipios que la integran para intermediación de bienes y recursos / INTERMEDIACION DE BIENES Y SERVICIOS - Actividad comercial autorizada excepcionalmente a algunas entidades públicas Lo expuesto lleva a afirmar que del ámbito funcional atribuido por la Constitución Política y la ley 128 de 1994 a las Areas Metropolitanas no puede derivarse que tales entidades administrativas estén facultadas para la actividad de intermediación de bienes y recursos con los municipios que la integran. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el literal c) numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, puede sostenerse que la celebración de contratos interadministrativos entre las Areas Metropolitanas y los municipios que la integran, cuyo objeto consista en la intermediación para la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles, o la intermediación de recursos financieros, no hace parte del “objeto” de tales entidades y, por lo mismo, no están permitidos por esa ley. Ello significa que si el Area Metropolitana o el municipio que la integra tiene la necesidad de adquirir o enajenar un bien, o conseguir
recursos financieros, debe acudir a las normas de la leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y a aquellas que las modifiquen o reglamenten, siguiendo el procedimiento que las mismas señalan para la celebración del contrato correspondiente. (…) Ciertamente, la potestad de adquirir los bienes necesarios para el cumplimiento de sus funciones o enajenar los propios y utilizar su producto o rendimiento, no puede entenderse como una autorización a la Areas Metropolitanas para realizar una intermediación de bienes, es decir, adquirir para posteriormente enajenarlos o entregarlos a cualquier título. En efecto, del ámbito funcional previsto para las Areas Metropolitanas claramente se establece que su actividad no es adquirir bienes para luego, vía convenios o contratos interadministrativos, dotar a los municipios. En este sentido, es pertinente recordar que la intermediación de bienes y servicios es una típica actividad comercial, según el artículo 20 del Código de Comercio, y que sólo excepcionalmente las entidades estatales cumplen tal cometido mediante instituciones o sociedades expresamente autorizadas por ley para tal fin, como sería el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta, tanto en el nivel nacional como territorial. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Diferente a Area Metropolitana / AREA METROPOLITANA - Diferente a asociación entre entidades públicas / ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Formas legales de constitución / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACION - Es una de las formas de constituir asociaciones entre entidades públicas / AREA METROPOLITANA - Requisitos para su
constitución La Sala estima que la asociación entre entidades públicas prevista en la norma está dada para una materia genérica diferente a la regulación especial que la Constitución y la ley 128 de 1994 prevén para las Areas Metropolitanas. En efecto, el artículo 95 es una autorización general para que las entidades públicas se asocien entre sí, propósito que se materializa a través de dos instrumentos: i) celebración de convenios administrativos de cooperación, o ii) conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. A su vez, las Areas Metropolitanas si bien tienen un sustrato asociativo, corresponden a un vínculo que se da exclusivamente entre municipios o distritos con características especiales previstas en la ley 128 de 1994, según se ha explicado, y por lo mismo, no corresponden al tipo asociativo que regula la ley 489 de 1998. Se agrega a las anteriores diferencias que la forma de materializar el propósito asociativo regulado en el artículo 95 en nada corresponde a la manera como se constituyen las Areas Metropolitanas. En efecto, un Area Metropolitana no se constituye ni mediante convenio administrativo de cooperación, ni mucho menos es una persona jurídica sin ánimo de lucro tal como quedó expuesto en el punto 1 de este concepto. Ciertamente, el artículo 5 de la ley 128 establece que para constituir un Area Metropolitana se requiere de: i) iniciativa (radicada en los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios o el 5% de los ciudadanos que integran el ceso electoral de los mismos); ii) proyecto de constitución, el cual será entregado a la Registraduría Nacional del Estado Civil
para su difusión; iii) consulta popular; el proyecto se someterá a consulta entre los habitantes de los municipios, y si es aprobada, iv) se protocolizará su conformación mediante instrumento elevado ante notario público. Lo expuesto permite afirmar que, respecto de la materia regulada, el artículo 95 de la ley 489 de 1998 no es aplicable a la organización, constitución y funciones previstas para las Areas Metropolitanas, comoquiera que éstas se rigen por un régimen especial y, en todo caso, su constitución no implica el nacimiento de una persona jurídica sin ánimo de lucro.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 95 / LEY 128 DE 1994ARTICULO 5
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACION - Finalidad Se habla de cooperación porque la entidad pública celebra el convenio cuando tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas. Es en el anterior contexto que puede entenderse la finalidad de los mencionados convenios, los cuales abarcan “el cumplimiento de funciones administrativas o prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo", según lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 489 de 1998. Este límite material, como se explicó en el punto anterior, no es más que la reiteración para el caso concreto del principio de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 95
CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - CISA: Enajenación de bienes de entidades públicas / ENAJENACION DE BIENES DE ENTIDADES PUBLICASContrato interadministrativo con CISA / CISA - Naturaleza jurídica / AREA METROPOLITANA - Puede enajenar bienes de su propiedad por contrato interadministrativo con CISA A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que exclusivamente para la enajenación de bienes de propiedad de las entidades estatales, se han establecidos mecanismos que eventualmente permitirían la celebración de contratos interadministrativos. (…) Los artículos 8 y 24 de dicho decreto materializan las condiciones y forma en que se podrá celebrar con CISA S.A. el correspondiente contrato interadministrativo, incluyendo la posibilidad de que mientras se desarrolla el proceso de enajenación o se perfecciona la entrega de los bienes, la entidad enajenante entregue en administración los bienes a CISA, para que ésta se encargue de realizar todas las actividades propias de la administración, saneamiento, mantenimiento y recuperación de los bienes en contraprestación del reembolso de los gastos directos y de una comisión. En la actualidad, la Central de Inversiones S.A. – CISA, es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sujeta en sus actos y contratos al régimen del derecho privado. (…) Es claro que CISA está habilitada para adquirir toda clase de bienes que sean de propiedad de entidades públicas de cualquier naturaleza o nivel (nacional o territorial) o de organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución y en la ley. Entonces si el interés del Area Metropolitana o un municipio integrante de ésta es enajenar bienes de su propiedad, la ley 1150 y el decreto reglamentario 4444 de 2008 lo autoriza para
acudir directamente a CISA S.A. con el fin de proceder en tal sentido, previa celebración del contrato interadministrativo correspondiente, en los términos que en cada caso se pacten.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 22889 GAA 0422 de 7 de julio de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2 NUMERAL 2 LITERAL E / DECRETO 4444 DE 2008 - ARTICULO 2 / DECRETO 4444 DE 2008 - ARTICULO 8 / DECRETO 4444 DE 2008 - ARTICULO 24 / DECRETO 3409 DE 2008ARTICULO 1 / DECRETO 4819 DE 2007 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00003-00(1982)
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: AREA METROPOLITANA. FUNCIONES. CONTRATOS
INTERADMINISTRATIVOS. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS DE
COOPERACION.
El señor Ministro del Interior y de Justicia, a solicitud del Director del Area Metropolitana del Valle de Aburrá, consulta a la Sala sobre la viabilidad de que esa Area Metropolitana realice convenios interadministrativos de colaboración con los municipios que la integran para el desarrollo de proyectos. Como antecedentes de la consulta transcribe lo afirmado por el Director del Area
Metropolitana del Valle de Aburrá en donde indica que ésta es una entidad administrativa creada con el “compromiso de consolidar el progreso y desarrollo armónico de la gran Región Metropolitana, con funciones de planeación, autoridad ambiental, y de transporte masivo de mediana capacidad”. Agrega que la entidad cuenta con un plan integral de desarrollo metropolitano denominado “Proyecto Metrópoli 2008 – 2010”, orientado a servir a la comunidad y promover el bienestar general de los municipios que la integran (Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, La Estrella, Girardota, Itagüi, Medellín y Sabaneta). En virtud de lo anterior, y para poder cumplir con sus cometidos y los de los municipios que la conforman, “el Area Metropolitana requiere, necesariamente, ejecutar parte de sus programas y proyectos a través de la suscripción de convenios y contratos con los que se le permita consolidar su misión institucional, fundamentados en el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 78 del decreto 2474 de 2008”. Se citan como fundamentos constitucionales los artículos 38, que garantiza el derecho de asociación; 319, relacionado con las áreas metropolitanas; 288, sobre las competencias atribuidas a las entidades territoriales y 209, contentivo de los principios de la función administrativa. En cuanto a los fundamentos legales acude al objeto, naturaleza jurídica, jurisdicción y funciones de las Areas Metropolitanas, previstos en los artículos 1 a 4 de la ley 128 de 1994, respectivamente, así como al artículo 95 de la ley 489 relativo a la asociación
entre entidades públicas. Igualmente, se mencionan normas de la ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 sobre modalidades de selección y contratos interadministrativos. No sin antes aludir a la sentencia C – 040 de 2000 de la Corte Constitucional y a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que no identifica, formula los siguientes interrogantes: “¿1. Puede el Area Metropolitana del Valle de Aburrá adelantar los procesos contractuales requeridos para la adquisición de bienes muebles e inmuebles sustentándose en lo prescrito en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y proceder a la entrega de éstos vía convenios interadministrativos a sus Municipios integrantes, sin que con ello se desatienda lo establecido en el decreto 4444 de 2008, reglamentario de la ley 1150 de 2007 en lo que respecta a la enajenación de bienes, teniendo en cuenta el artículo 1 de la ley 128 de 1994?” “2. ¿Puede el Area Metropolitana del Valle de Aburrá transferir a sus Municipios vía convenio los recursos financieros para que sean ellos en forma directa quienes adelanten los procesos contractuales requeridos para la adquisición (compra) de los bienes muebles e inmuebles?” (Paréntesis textual). “3. ¿Es posible que (el) Area Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de convenios interadministrativos de colaboración, adquiera bienes muebles para ser entregados a otras entidades públicas para el cumplimiento de sus funciones legales?” “4. ¿En el evento de no ser posible la adquisición de bienes nuevos para entregarlos a otras entidades públicas como apoyo a la gestión, o
colaboración para el cumplimiento de la misión institucional, se pregunta desde qué esquema podría realizarse esa figura bajo el entendido de la cooperación interinstitucional?”
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURIDICO.
De conformidad con las preguntas formuladas, la Sala entiende que el problema jurídico a resolver consiste en determinar las normas aplicables a los procesos de contratación de las Areas Metropolitanas y, en particular, la celebración de contratos o convenios interadministrativos para la intermediación en la adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como la transferencia de recursos a los municipios integrantes del Area, bajo el supuesto de una cooperación interinstitucional. Para resolver la consulta, se considera procedente analizar: i) la naturaleza jurídica de las Areas Metropolitanas; ii) el régimen de contratación de tales entidades; iii) el ámbito funcional como requisito para la procedencia de los contratos interadministrativos; iv) las funciones de las Areas Metropolitanas; v) la aplicación del artículo 95 de la ley 489 de 1998, y vi) cooperación interinstitucional para la enajenación de bienes por parte de las entidades estatales.
2. NATURALEZA JURIDICA.
La Sala en los conceptos 850 y 935 de 1996, se refirió a los antecedentes y características que permiten precisar la naturaleza jurídica de las Areas Metropolitanas, destacándose de tales pronunciamientos lo siguiente: A finales de la década de los sesentas del siglo XX, se evidenció la existencia en Colombia de núcleos urbanos conformados por varios municipios que constituían una
realidad geográfica y sociológica especial, a los cuales era oportuno darles una entidad jurídica propia. El profesor Jaime Vidal Perdomo explicó en su momento las circunstancias que determinaban un Area Metropolitana: “Se dice geográfica porque es la vecindad de municipios, dentro de los cuales uno tiene las características de gran ciudad o metrópoli y la expansión de ésta, lo que va integrando una unidad territorial que genera otros nexos y hace necesario un especial tratamiento jurídico administrativo. //Es una entidad sociológica el área metropolitana porque esa proximidad territorial va espontáneamente produciendo relaciones más estrechas o vínculos de dependencia entre las diferentes comunidades”1. Fue así como en el artículo 63 del Acto Legislativo 01 de 1968, se estableció la posibilidad de crear Areas Metropolitanas, para lo cual se reformó el artículo 198 de la anterior Constitución, que en lo pertinente disponía: “Artículo 198. La ley podrá establecer diversas categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración. Para la mejor administración o prestación de servicios públicos de dos o más municipios de un mismo departamento, cuyas relaciones den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarlos como tales bajo autoridades y régimen especiales, con su propia personería, garantizando una adecuada participación de las autoridades municipales en dicha organización. Corresponde a las asambleas, a iniciativa del Gobernador y oída previamente la opinión de los concejos de los municipios interesados, disponer el funcionamiento de las entidades así autorizadas…”. La norma precitada fue desarrollada por el decreto - ley 3104 de 1979, y a pesar de la
dificultad para reunir los requisitos exigidos, se constituyeron con base en ella varias Areas Metropolitanas cuyos municipios núcleo fueron Medellín, Barranquilla, Bucaramanga, Cúcuta y Pereira. Posteriormente, el decreto - ley 1333 de 1986-“Código de Régimen Municipal”-, reguló la materia en los artículos 348 a 373. En las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 fue voluntad expresa, manifestada en el seno de ese órgano, fortalecer las entidades territoriales y, en particular, el derecho de éstas de participar en las decisiones que las afectan. En este sentido, se reconoció la existencia de las Areas Metropolitanas y se amplió su campo de acción, estableciéndose finalmente en el artículo 319 de la Constitución Política facilidades para su conformación, permitiéndose la participación ciudadana, de la siguiente manera: “Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios que la integran y, si es 1 Ver en “La reforma constitucional de 1968 y sus alcances jurídicos”, Universidad Externado de Colombia, 1970 y “Estudios sobre la evolución del régimen departamental y municipal”, Cámara de Comercio de Barranquilla, 1978. el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano…”. La misma norma dispone que la ley orgánica de ordenamiento territorial adoptará para
las Areas Metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial, con adecuada participación de las autoridades de los municipios que la conforman en sus órganos de administración y “señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios”. En desarrollo de ese mandato constitucional el Congreso de la República adoptó la ley 128 de 1994 “por la cual se expide la ley orgánica de las áreas metropolitanas”2, norma que se encuentra actualmente vigente y regula la materia3. El artículo 1º de esta ley define las Areas Metropolitanas de la siguiente forma: “…Las Areas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada”. El artículo 2º de la misma ley, complementa y precisa la naturaleza jurídica de esas entidades, así: “Las Areas Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial”. De lo expuesto se tiene que actualmente las Areas Metropolitanas son entidades administrativas dotadas de personería jurídica de derecho público, lo que les permite ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, con autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial. Dicho régimen es el previsto en la Constitución Política y la ley 128 de 1994. La naturaleza y régimen expuesto es aplicable a las Areas Metropolitanas constituidas
con anterioridad a la vigencia de la ley 128 de 1994, por expresa mandato del parágrafo 3 del artículo 5 ibídem4. Precisada la naturaleza jurídica de las Areas Metropolitanas, a continuación se analizarán las normas que rigen la contratación de tales entidades.
3. EL REGIMEN DE CONTRATACION DE LAS AREAS METROPOLITANAS.
El régimen especial previsto en la ley 128 de 1994 prevé lo relativo a los contratos que ellas celebren, en los siguientes términos 2 Publicada en el Diario Oficial 41.236 del 23 de febrero de 1994. 3 El artículo 30 de la ley 128 derogó expresamente los artículos 348 a 373 del decreto - ley 1333 de 1986 “Código de Régimen Municipal”. 4 “Artículo 5 Constitución. (…) Parágrafo 3. Las Areas Metropolitanas ya constituidas continuarán vigentes sin el lleno de los requisitos señalados en este artículo para su creación y seguirán funcionando con las atribuciones, financiación y autoridades establecidas en esta Ley”. “Artículo 25. Contratos. Los contratos que celebren las Areas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. A su vez, el artículo 2 de la ley 80 de 1993, “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, dispone que para los efectos de esa ley se denominan entidades estatales: “…La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios…”. (Resalta la Sala).
La sujeción por parte de las Areas Metropolitanas al régimen contractual público, es ratificada en diferentes apartes de la ley 128, existiendo así plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, arriba trascrito. En efecto: El artículo 14 sobre las atribuciones básicas de la Junta Metropolitana, señala que dentro de las de orden administrativo le corresponde: “1. En concordancia con la ley fijar los límites, naturaleza y cuantía dentro de los cuales el Gerente pueda celebrar contratos, así como señalar los casos en que requiere obtener autorización previa de la Junta para el ejercicio de esta facultad. // 2. Autorizar al Gerente para negociar empréstitos, contratos de fiducia pública y la ejecución de obras por el sistema de concesión según la ley”. Por su parte el artículo 18 establece que el Gerente del Area Metropolitana es empleado público del Area, será su representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana. Y el 19, referente a las funciones del Gerente dispone que a éste le compete “…4. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los servicios, la ejecución de obras metropolitanas y, en general, para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias del Area, con sujeción a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a las autorizaciones, límites y cuantías que le fije la Junta Metropolitana…”. No cabe duda, entonces, que las Areas Metropolitanas son entidades estatales para efectos de los contratos en que sean parte, se sujetan al régimen contractual público previsto en la ley 80 de 1993, y en las normas que lo modifiquen, adicionen o
reglamenten, en concordancia con las disposiciones especiales para ellas previstas en la ley 128 de 1994. En atención a que el supuesto fáctico de la consulta está referido a contratos que se celebrarían entre un Area Metropolitana y los municipios que la integran para la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles, o la intermediación de recursos, la Sala pasará al examen de las normas que regulan los contratos entre entidades estatales.
4. EL AMBITO FUNCIONAL COMO REQUISITO PARA LA CELEBRACION DE
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS.
Como quedó expuesto en el punto precedente las Areas Metropolitanas y los municipios son considerados entidades estatales en los términos del artículo 2 de la ley 80 de 1993. El artículo 13 de la ley 80 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo las materias particularmente reguladas en esta ley”. Ahora, cuando dos entidades estatales, como son las Areas Metropolitanas y los municipios, celebran contratos entre ellas, se está en presencia de los denominados contratos interadministrativos, caso en el cual la ley 80, reformada por la ley 1150 de 20075, ordena que deberá acudirse al mecanismo de la contratación directa. Sobre este punto, el artículo 2 de esta última ley, establece: “ARTICULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCION. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de
méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo…”.
Así las cosas, el numeral 4 de ese artículo dispone: “4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía
universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política (…). (…) Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales…”. (Se resalta). Como puede advertirse, la ley 1150 reguló con mayor detalle los denominados contratos interadministrativos, con el fin de asegurar el propósito de cooperación entre las entidades públicas y así evitar que con dichos contratos se desarrollen prácticas para eludir los procedimientos de selección. 5 “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”. Publicada en el Diario Oficial No. 46.691 del 16 de julio de 2007. En este sentido, cuando la norma dispone que el contrato debe tener relación “directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos”, no hace más que reiterar para el caso concreto el principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 121 Constitución Política6 como postulado esencial del Estado Social de Derecho y de toda manifestación del poder público, conforme al cual, será legítima la actuación de las autoridades en cuanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, proscribiendo las actuaciones de los servidores públicos que impliquen omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas. De esta manera, y a título de ejemplo, si una entidad estatal debe adquirir bienes o servicios para su funcionamiento no puede contratar con la licorera departamental el suministro de equipos de fotocopiado, o comprarle a un municipio la gasolina para
abastecer los vehículos de su propiedad. Así las cosas, las preguntas que debe absolver la Sala pasan primero por dilucidar si las funciones atribuidas a las Areas Metropolitanas le permiten a éstas celebrar contratos interadministrativos con los municipios que la integran, cuyo objeto consista en la intermediación para la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles, o la intermediación de recursos.
5. LAS FUNCIONES DE LAS AREAS METROPOLITANAS.
Como se indicó en el punto 2 de este concepto, además de la tradicional función de prestación de los servicios públicos, la Constitución de 1991 le otorgó a las áreas metropolitanas, funciones de programación y coordinación con el fin de lograr el desarrollo armónico e integrado del territorio, así como la ejecución de obras de interés metropolitano. La ley 128 de 1994, en cuanto concierne a las funciones de las Areas Metropolitanas, estableció en el artículo 4 ibídem: “
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