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CE-11001-03-06-000-2010-00010-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2010-00010-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCVIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el departamento de Caldas y la Contraloría Departamental de Caldas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Los de autoridades departamentales, municipales y distritales son competencia de los tribunales administrativos / INHIBITORIO La Sala observa que la discusión que se plantea en el presente asunto se refiere concretamente a la competencia para dar respuesta al derecho de petición instaurado por una ciudadana con el objeto de obtener la certificación laboral de su esposo durante el ejercicio en el cargo de Inspector de impuestos de la corregiduría departamental de policía del Corregimiento de Arma, jurisdicción de Aguadas (Caldas). (…) comoquiera que en el presente caso las autoridades administrativas involucradas y que podrían dar respuesta a la petición corresponden al nivel departamental y municipal, escapando así de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sala ordenará su inmediata remisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para que defina el conflicto de competencias administrativas planteado entre la Gobernación del Departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas (Caldas).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00010-00(C)

Actor: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Demandado: MUNICIPIO DE AGUADAS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado por el departamento de Caldas. I.- ANTECEDENTES Los hechos relacionados por la entidad peticionaria y aquellos contenidos en la sentencia de tutela que da origen a la presente solicitud, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 21 de julio de 2009, la señora Silvia Valencia Cardona, en representación de su esposo el señor Luis Hernando García Patiño, solicitó a la Contraloría departamental de Caldas la expedición de la certificación del tiempo de servicio laborado con dicha entidad. La petición fue remitida por competencia a la Gobernación del departamento de Caldas quien dio contestación mediante certificación N° 0496 del 22 de julio de 2009.

2. Posteriormente, mediante otro derecho petición, la señora Valencia Cardona solicitó a la Contraloría Departamental el certificado del tiempo laborado cuando el señor García Patiño fue Inspector de Impuestos de la Corregiduría departamental de Policía del Corregimiento de Arma, jurisdicción de Aguadas (Caldas). La petición fue remitida a la Gobernación del departamento de Caldas quien resolvió la petición informándole que dicha certificación le correspondía expedirla al corregimiento donde prestó el servicio, puesto que los reconocimientos económicos “a favor del Cargo de INSPECTOR DE IMPUESTOS DE ESA CORREGIDURIA DEPARTAMENTAL DE POLICIA, entonces eran atendidos por

la Corregiduría y NO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”

3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Valencia Cardona debió solicitar a la Secretaría Administrativa de la Alcaldía municipal de Aguadas (Caldas) la expedición de dicha certificación. Sin embargo, como no fue resuelta dentro del término de los 15 días que señala la Constitución Política para absolver los derechos de petición, la solicitante interpuso una Acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales.

5. Mediante decisión de tutela del 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Municipio de Aguadas (Caldas), resolvió la acción de tutela presentada por la señora Valencia Cardona así: “TUTELAR el derecho fundamental de PETICION de la señora SILVIA VALENCIA CARDONA frente a la GOBERNACION DE CALDAS y para tal efecto, se ORDENA que la autoridad vinculada, a través del señor Gobernador del Departamento, en un plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación que de este fallo reciba, remita la actuación surtida con ocasión al derecho de petición que dio origen a esta acción, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. conforme lo dispone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que dicha Corporación dirima el conflicto negativo de competencia y decida cuál es la entidad encargada de expedir la certificación laboral del señor LUIS HERNANDO GARCIA PATIÑO durante el período comprendido entre el 10 de agosto de 1984 y el 16 de enero de 1988.

Una vez se dirima el conflicto de competencia y establecida la entidad

territorial que debe expedir la certificación, ésta deberá expedirla en un plazo máximo de 05 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo decida.”

6. En cumplimiento de dicha orden la Gobernación del Departamento Caldas remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que resolviera el conflicto de competencias de la referencia.

II.- TRAMITE La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual se fijó en lista por tres días para que las partes involucradas se pronunciaran. Ninguna de ellas hizo uso de este derecho. Vencido el término de fijación, la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho para resolver.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el 88 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil conocer de los conflictos de competencias administrativas en los siguientes términos: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

(...)”. Sin embargo, no puede entenderse que únicamente la Sala de Consulta y Servicio Civil tenga la atribución para resolver estas cuestiones, por cuanto las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia no han desaparecido. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 dispone que “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40” refiriéndose a los artículos de la Ley 446 de 1998 que a su vez, en su artículo 39 modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y estableció: “Artículo 39. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativa y en única instancia: (…)

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.”.

Respecto a la interpretación de dichas normas la Sala en múltiples oportunidades se ha pronunciado señalando que: “La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.). La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo

los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos.” (Consejero Ponente. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 23 de marzo de 2006, Radicación No. 110010306000200600005 00) Caso concreto La Sala observa que la discusión que se plantea en el presente asunto se refiere concretamente a la competencia para dar respuesta al derecho de petición instaurado por una ciudadana con el objeto de obtener la certificación laboral de su esposo durante el ejercicio en el cargo de Inspector de impuestos de la corregiduría departamental de policía del Corregimiento de Arma, jurisdicción de Aguadas (Caldas). Ahora bien, el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Municipio de Aguadas (Caldas) ordenó la remisión del conflicto de competencias administrativas al Consejo de Estado, remisión que debe entenderse hecha a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a las competencias asignadas por las normas anteriormente trascritas. En conclusión, según lo expuesto en la parte motiva y comoquiera que en el presente caso las autoridades administrativas involucradas y que podrían dar respuesta a la petición corresponden al nivel departamental y municipal, escapando así de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1, la Sala ordenará su inmediata remisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para que defina el conflicto de competencias administrativas planteado entre la

Gobernación del Departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas (Caldas). Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- Remitir por competencia el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para que resuelva el conflicto de competencias administrativas que se presenta entre la Gobernación del departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas (Caldas) Segundo.- Comunicar la presente decisión a la Gobernación del departamento de Caldas y el Municipio de Aguadas (Caldas), así como también al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas). Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 1 Ver, entre otros, Auto del 21 de julio de 2005.-. Radicación No 11001-03-6-000-2005-00004-00. C.P. Gustavo Aponte Santos. Auto del 20 de febrero de 2006. Radicación No 110010306000200600001 00. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 27 de abril de 2006. Radicación No. 11001030600020060004100 C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Auto del 4 de mayo de 2006 Radicación No 110010306000200600042 00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

GUSTAVO E. APONTE SANTOS ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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