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CE-11001-03-06-000-2010-00012-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00012-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia del Departamento Nacional de Planeación para responder petición sobre rendimientos de regalías suspendidas / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIONEntidad competente para ejercer vigilancia y control sobre regalías / REGALIAS - Concepto Las regalías corresponden a un concepto específico de contraprestación económica a favor del Estado, causada en la explotación de los recursos naturales no renovables. Como lo han señalado el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación, en el trámite administrativo y en el de este conflicto, las leyes y reglamentos expedidos en desarrollo de los preceptos constitucionales, asignan funciones a dichos organismos y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, relativas al recaudo, liquidación, giro, vigilancia y control, de las regalías. Cada una de estas funciones está asignada por la ley, a las autoridades y entidades respectivas, con el uso de verbos rectores que son precisos desde el punto de vista gramatical, y lógicos dentro del sistema desarrollado para la regulación del mandato constitucional y de la finalidad por él perseguida. Nada dicen estas normas especiales acerca de los rendimientos que pueden producir los recursos de regalías como consecuencia de que, por razones imputables a las entidades territoriales, el Departamento Nacional de Planeación ordene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la suspensión del giro, en ejercicio de su función de control y como medida preventiva o correctiva tendiente a asegurar el

destino final de tales recursos. En principio, es claro que dichos rendimientos podrían tener un soporte legal que en todo caso es ajeno a la regulación de las regalías, pues derivaría de la interpretación de extender a los recursos dinerarios listos para el giro, el mandato de inversión de los excedentes de liquidez de que trata el decreto 1525 de 2008, que obliga a los órganos y entidades sujetos al Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional. Pero también es claro que los recursos de tesorería que así se generan derivan de que la orden de suspensión del giro que proviene del ejercicio por parte del Departamento Nacional de Planeación, de su función de vigilancia y control sobre las regalías, que en virtud de la ley y sus reglamentos se configura como una competencia reglada, lo cual supone el conocimiento de las circunstancias que motivan la medida preventiva o correctiva que se está tomando y las posibilidades de los ajustes de responsabilidad de las entidades territoriales. (…) También considera la Sala que el Departamento Nacional de Planeación, en las dependencias que cumplen las funciones específicas de control y vigilancia de las regalías y compensaciones, dispone de la información que podría ser necesaria para una evaluación de todos los elementos que concurran en la solicitud de la entidad territorial, entre ellos el título y la causa que sustenten la reclamación del Departamento de Casanare, así como los motivos que dieron lugar a la orden de suspender el giro de las regalías liquidadas, y la manera como fueron atendidos por la entidad territorial reclamante FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 360 / DECRETO 1525 DE 2008 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 1760 DE 2003 - ARTICULO 2 /

DECRETO 3517 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00012-00(C)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias entre el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con los antecedentes que se resumen enseguida.

ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones, derecho del cual hicieron uso las dos partes. Mediante auto de fecha del 2 de febrero de 2010 se ordenó citar al Departamento de Casanare y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que presentaran sus opiniones sobre el conflicto sometido a decisión de la Sala y en sendos memoriales así lo hicieron. Surtido este trámite se encuentra para decisión, con referencia a los documentos que obran en los Cuadernos 1 y 2 del expediente formado en esta Sala para el trámite del conflicto planteado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 11 de marzo de 2009, el Departamento de Casanare radicó ante la

Agencia Nacional de Hidrocarburos un derecho de petición con el fin de que se expidiera acto administrativo donde se ordenara a quien correspondiera, adelantar la liquidación y el giro de los rendimientos financieros e intereses moratorios generados por unas regalías cuyo giro había sido suspendido por orden del Departamento Administrativo Nacional de Planeación. (Cuaderno 2, folio 28). El 1º de abril del mismo año, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con cita de las normas pertinentes del decreto ley 1760 de 20031, contestó que su función se limita al giro de las regalías conforme a las liquidaciones elaboradas por el Ministerio de Minas y Energía; y que se somete a las órdenes de suspensión de los giros y de levantamiento de dicha suspensión, que profiera el Departamento Nacional de Planeación. En cuanto a la titularidad de los rendimientos aclaró que no le correspondía definirla, y adjuntó copia de la respuesta dada por el Subdirector de Regalías del Departamento Nacional de Planeación al Departamento de 1 Decreto ley 1760 de 2003 (junio 26), “Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.” Arauca, el 16 de agosto de 2005, en la cual se sustentó que en el período de suspensión de los giros “no asiste lugar a reclamación de rendimientos generados por estos recursos”; y citando un concepto de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Minas y Energía, del 10 de octubre de 2000, concluyó que “no le compete a la ANH, definir los montos que deben ser transferidos a los entes territoriales por concepto de regalías, mucho menos encargarse de establecer la titularidad de los rendimientos financieros o su liquidación, asuntos que, se insiste, le corresponden a otras autoridades del Estado.” (Cuaderno 2, folios 33 a 41). El Departamento de Casanare interpuso los recursos de reposición y de apelación pues consideró que su petición no había sido respondida de fondo; a lo cual, la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Agencia dio respuesta sustentando las razones de fondo y de forma que hacían improcedentes tales recursos. (Cuaderno 2, folios 42 a 50).

2. El 28 de agosto de 2009, el Departamento de Casanare ejerció acción de tutela contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que le fueran amparados los derechos al debido proceso y de petición y se ordenara a dicha Agencia resolver en 48 horas su petición del 11 de marzo de 2009.

(Cuaderno 2, folios 22 a 26). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal - Casanare, declaró improcedente la acción de tutela. Y el 27 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al decidir la respectiva impugnación, consideró que la petición había sido respondida de fondo, pero que al no haberla enviado a las entidades competentes se había violado el derecho al debido proceso; en consecuencia, revocó la decisión del Juzgado, ordenando a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que de manera

inmediata enviara las peticiones a la entidad que considerara competente. (Cuaderno 2, folios 12 al 18).

3. En cumplimiento del fallo anterior la Agencia Nacional de Hidrocarburos remitió la solicitud al Ministerio de Minas y Energías, Oficina Jurídica

(Cuaderno 2, folio 10).

4. El Ministerio de Minas y Energía, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica y del Director de Hidrocarburos, dio traslado a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación; con cita de las respectivas normas legales y reglamentarias, expuso su criterio sobre las competencias de las entidades involucradas, esto es, el mismo Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Departamento Nacional de Planeación, concluyendo que a éste último correspondía “definir si es procedente que la Agencia Nacional de Hidrocarburos gire al Departamento de Casanare los rendimientos financieros que generaron los recursos de regalías por el período en que estuvieron suspendidos.” (Cuaderno 2, folios 51 y 52).

5. El 2 de Diciembre de 2009, la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación devolvió al Ministerio de Minas y Energía el derecho de petición sin trámite, por considerarse incompetente, acompañado de copia de la comunicación dirigida por el Director del Departamento Nacional de Planeación al Ministro de Minas y Energía sobre la necesidad de reglamentar el tema y elevar consulta a esta Sala.

(Cuaderno 2, folios 54 y 55).

6. El 18 de diciembre de 2009 el Ministerio de Minas y Energía, por conducto de la Jefatura de la Oficina Jurídica presentó ante esta Corporación la solicitud para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre ese Despacho y el Departamento Nacional de Planeación, objeto de este pronunciamiento. (Cuadernos 1 y 2, Folios 1 al 7).

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. El Ministerio de Minas y Energía: En el escrito de solicitud para dirimir el conflicto (Cuadernos 1 y 2, folios 1 al 7) hizo las siguientes consideraciones: a) El Ministerio de Minas y Energía tiene unas funciones específicas en cuanto a las regalías; al respecto el decreto 2319 de 1994 en su artículo 2°, modificado por el artículo 1º del decreto 625 de 1996, establece que dicho Ministerio “elaborará mensualmente liquidaciones provisionales de las regalías y compensaciones monetarias que, de conformidad con la legislación vigente, se causen por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, así como de las participaciones que en éstas correspondan al Fondo Nacional de Regalías y a los Departamentos y Municipios con derechos sobre las mismas (…)”, y que trimestralmente efectuará las liquidaciones definitivas.

La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, tiene la función de realizar las liquidaciones provisionales y trimestrales, de acuerdo con el artículo 12 del decreto 070 de 2001, dando aplicación a los porcentajes establecidos por el artículo 16 de la ley 756 de 2002, que modificó el artículo 16 de la ley 141 de 1994.

b) A la Agencia Nacional de Hidrocarburos, le corresponde recaudar las regalías y compensaciones monetarias por concepto de la producción de hidrocarburos y girarlas a las entidades territoriales, según lo previsto en el numeral 5.10 del artículo 5º del decreto ley 1760 de 2003. c) Al Departamento Nacional de Planeación le corresponde la vigilancia y el control financiero y administrativo de los recursos provenientes de regalías y compensaciones, de acuerdo con el artículo 21 del decreto 416 de 20072; y en virtud de otras disposiciones del mismo decreto 416, también es competente para ordenar como medida preventiva o correctiva, la suspensión de los giros y el levantamiento de esta misma medida. En el escrito presentado dentro del trámite del conflicto, el Ministerio de Minas y Energía reiteró lo dicho en materia de competencias, y concluyó que el Departamento Nacional de Planeación es el competente para definir si hay o no lugar al reconocimiento de los rendimientos financieros en razón de su atribución para suspender los giros; y que la función de liquidación de regalías a cargo del Ministerio no puede llevar implícita la atribución sobre esa definición. Además acompañó copias del oficio del 21 de mayo de 2008 enviado por la Directora General del Presupuesto Público Nacional al Contralor Delegado (E) junto con los conceptos emitidos en el 2006 por la misma Dirección General del Presupuesto y en el 2007 por la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2 Decreto 416 de 2007, “Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la

Ley 781 de 2002 y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Título III, Mecanismos de control y vigilancia. ambos dirigidos a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, relativos a los rendimientos de las regalías, así como de la respuesta dada por la Subdirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación al Departamento de Arauca, en agosto de 2005.(Cuaderno 1, folios 11 al 24).

2. El Departamento Nacional de Planeación: En el escrito presentado en la Secretaría de esta Sala dentro del trámite del conflicto (Cuaderno 1, folios 25 a35), manifestó: Según la ley 141 de 1994, el decreto 416 de 2007 y el decreto 3517 de 2009, a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación le corresponde la función de “control y vigilancia de los recursos de regalías y compensaciones” y puede “suspender el giro de las regalías y compensaciones”, en caso de que se presenten irregularidades en el manejo de las mismas. Así mismo, una vez se suscriba el plan de desempeño previsto en el artículo 29 del decreto 416 de 2007, se levanta la medida y se le desembolsa al Departamento lo que le corresponda.

El Departamento Nacional de Planeación afirma que solo puede entrar a conocer de temas que son de su competencia como “verificar la posible comisión de irregularidades en el manejo de los recursos provenientes de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a fin de aplicar una medida preventiva o correctiva a la entidad territorial.” Finalmente argumenta que la función de liquidación, giro de regalías, titularidad y

determinación de rendimientos financieros está en cabeza de otras entidades y que es el Ministerio de Minas y Energía quien debe decidir sobre los rendimientos financieros, debido a que esa atribución tiene una estrecha relación con la función que el decreto 625 de 1996 en su artículo 1° le asigna al Ministerio de “elaborar las liquidaciones de las regalías”. (Cuaderno 1 folio 35).

3. El Departamento de Casanare: Atendiendo lo dispuesto por esta Sala en el Auto del 2 de febrero del año en curso, el Departamento de Casanare intervino (Cuaderno 1, folios 61 a 65 y 78 a 82) y manifestó que en su criterio no se presenta conflicto de competencias entre el Departamento de Planeación Nacional y el Ministerio de Minas y Energías con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con los artículos 360 y 361 de la Constitución, se trata del derecho a las regalías directas, que tiene el Departamento de Casanare, respecto de las cuales la competencia del Departamento Nacional de Planeación, limitada a la función administrativa de control y vigilancia, no incluye determinar qué hacer con los rendimientos financieros que produzcan mientras la Agencia Nacional de Hidrocarburos los tenga pendientes de giro.

Según el decreto 1760 de 2003 la Agencia Nacional de Hidrocarburos recauda los recursos de regalías y espera que el Ministerio de Minas liquide el monto para hacer el giro; esta obligación, en el caso de Casanare, se suspendió por la orden del Departamento de Planeación Nacional. Se refiere a la respuesta del 1º de abril de 2009 que recibió de la Agencia

Nacional de Hidrocarburos y a que la misma Agencia al resolver el recurso de apelación (sic) el 15 de julio del mismo año, manifestó que el órgano competente era el Ministerio de Minas, pero no le envió la petición, lo que motivó la acción de tutela instaurada por el Departamento, y sólo en cumplimiento del respectivo fallo remitió el expediente al Ministerio en mención. El Ministerio de Minas no contestó al Departamento de Casanare, pero envió el expediente al Departamento Nacional de Planeación por considerarlo competente; es decir, que el Ministerio reconoce la existencia de los rendimientos, aunque no los pueda liquidar, pues le corresponde al Departamento Nacional de Planeación autorizar su giro. El escrito del Departamento de Casanare se refiere a que los rendimientos están apropiados en el presupuesto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y sólo tendría que girarlos, sin esperar autorización del Departamento Nacional de Planeación; pero también considera que el legislador es el competente para definir el destino de los recursos que generan las regalías a solicitud del Ministerio de Minas. No obstante, también afirma que el conflicto, de presentarse, sería entre ese Ministerio y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pues “lo que se busca con este conflicto de competencia, es definir quién debe asumir la responsabilidad de darle el destino a los rendimientos financieros que generan las regalías directas…”. Concluyendo que los rendimientos financieros los tiene la Agencia Nacional de Hidrocarburos y por lo tanto es la competente para girarlos al Departamento de Casanare y no necesita autorización del Departamento Nacional de Planeación ni

reglamentación legal que reconozca el giro de los rendimientos financieros a favor del Departamento.

4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos: Atendiendo lo dispuesto por esta Sala en el auto de febrero 12 del año en curso, manifiesta que “en relación con ‘la decisión sobre el reconocimiento de rendimientos financieros a las Entidades Territoriales cuando los giros pro concepto de regalías, han sido suspendidos’, no existe fundamento normativo que… [lo]…legitime … en nuestro criterio ningún ente estatal estaría facultado para conceder o garantizar reconocimientos de esta naturaleza a favor de entidades territoriales.” (Cuaderno 1, folio 66).

AUDIENCIA En audiencia celebrada por la Sala el 11 de Febrero de 2010, el Ministerio de Minas y Energías, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, repasaron y reiteraron los hechos y las posiciones que motivaron el planteamiento del conflicto negativo de competencias, plantearon la necesidad de una reglamentación al respecto, y quedó en claro que en el presupuesto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se apropian los recursos provenientes de regalías y por ende, los rendimientos que ellos produzcan, en especial cuando se trata de la obligación legal de invertir los recursos de tesorería mientras se ejecutan. CONSIDERACIONES La ley 954 de 2005, en su artículo 4° adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En el presente caso, dada la manifestación expresa del Ministerio de Minas y

Energía y del Departamento Nacional de Planeación, existe un conflicto negativo de competencias, el cual debe ser definido. La Constitución Política en su artículo 360 establece que “(…) La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. / Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.” Obsérvese que al tenor del inciso primero del artículo superior transcrito, las regalías corresponden a un concepto específico de contraprestación económica a favor del Estado, causada en la explotación de los recursos naturales no renovables. Como lo han señalado el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación, en el trámite administrativo y en el de este conflicto, las leyes y reglamentos expedidos en desarrollo de los preceptos constitucionales, asignan funciones a dichos organismos y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, relativas al recaudo, liquidación, giro, vigilancia y control, de las regalías. Cada una de estas funciones está asignada por la ley, a las autoridades y entidades respectivas, con el uso de verbos rectores que son precisos desde el punto de vista gramatical, y lógicos dentro del sistema desarrollado para la regulación del mandato constitucional y de la finalidad por él perseguida. Nada dicen estas normas especiales acerca de los rendimientos que pueden

producir los recursos de regalías como consecuencia de que, por razones imputables a las entidades territoriales, el Departamento Nacional de Planeación ordene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la suspensión del giro, en ejercicio de su función de control y como medida preventiva o correctiva tendiente a asegurar el destino final de tales recursos. En principio, es claro que dichos rendimientos podrían tener un soporte legal que en todo caso es ajeno a la regulación de las regalías, pues derivaría de la interpretación de extender a los recursos dinerarios listos para el giro, el mandato de inversión de los excedentes de liquidez de que trata el decreto 1525 de 20083, que obliga a los órganos y entidades sujetos al Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional4. 3 Decreto 1525 de 2008 (mayo 9), “por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.” Art. 1º: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES, Clase "B" del mercado primario adquiridos directamente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante

DGCPTN. /…/”.

Pero también es claro que los recursos de tesorería que así se generan derivan de que la orden de suspensión del giro que proviene del ejercicio por parte del Departamento Nacional de Planeación, de su función de vigilancia y control sobre las regalías, que en virtud de la ley y sus reglamentos se configura como una competencia reglada, lo cual supone el conocimiento de las circunstancias que motivan la medida preventiva o correctiva que se está tomando y las posibilidades de los ajustes de responsabilidad de las entidades territoriales. En el caso concreto, el Departamento Nacional de Planeación por medio de acto administrativo suspendió el giro de las regalías directas que le correspondían al Departamento del Casanare; durante el tiempo transcurrido entre esa orden y el posterior levantamiento de la medida y giro de las regalías, al parecer se generaron unos rendimientos financieros; para que le fueran girados, porque los considera suyos, el Departamento de Casanare elevó un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pero la respuesta que recibió no le satisfizo. Ejerció entonces el Departamento de Casanare la acción de tutela contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por presunta vulneración de sus derechos de petición y de debido proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal encontró que “las respuestas dadas por la entidad accionada deben entenderse como una resolución de fondo: no es ella la encargada de resolver esa inquietud, de decidir si efectivamente la retención de los dineros de regalías genera unos intereses que deben ser liquidados a favor del ente territorial que tiene derecho

sobre las mismas… en manera alguna puede afirmarse que el derecho de petición… ha sido desconocido por la accionada…”. En cambio, el Tribunal encontró afectado el derecho al debido proceso porque la Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó en su respuesta que eran otras las entidades competentes para definir la titularidad de los rendimientos, e “incluso en la respuesta se transcriben decisiones tomadas por funcionarios de otras dependencias al respecto…”. Por ello, además de revocar la decisión del a-quo que había declarado improcedente la acción, ordenó “a la entidad accionada que de manera inmediata proceda a enviar las peticiones realizadas por el accionante, la entidad que considere que tiene competencia para resolverlas.” (Cuaderno 2, folio 18). La Agencia Nacional de Hidrocarburos había sustentado su respuesta al derecho de petición elevado por el Departamento de Casanare, entre otras razones, en la comunicación enviada por la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación al Departamento de Arauca, en el 2005, para resolver la otra inquietud que le había sido planteada en igual sentido. De manera que la Sala entiende que en esta oportunidad la Agencia Nacional de Hidrocarburos cumplió el fallo de tutela al remitir el expediente administrativo al Departamento Nacional de Planeación, acudiendo a dicho antecedente. También considera la Sala que el Departamento Nacional de Planeación, en las dependencias que cumplen las funciones específicas de control y vigilancia de las regalías y compensaciones5, dispone de la información que podría ser necesaria 4 En virtud del artículo 2º del decreto ley 1760 de 2003, la Agencia Nacional de Hidrocarburos está sujeta “al

régimen jurídico dispuesto en el presente decreto y, en lo no previsto en él, al de los establecimientos públicos…”. 5 Cfr. D. R. 416/ 07 y D. 3517 de 2009 (septiembre 14), “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación.”D. O. No. 47.473 de sept.15/09. para una evaluación de todos los elementos que concurran en la solicitud de la entidad territorial, entre ellos el título y la causa que sustenten la reclamación del Departamento de Casanare, así como los motivos que dieron lugar a la orden de suspender el giro de las regalías liquidadas, y la manera como fueron atendidos por la entidad territorial reclamante. En síntesis, tomando en consideración la normatividad en materia de competencias como se dejó expresado, y el antecedente que sirvió de base a la Agencia Nacional de Hidrocarburos tanto para la respuesta dada al Departamento del Casanare como para el cumplimiento de la sentencia de tutela, la Sala considera que la entidad competente para resolver sobre la petición del Departamento en mención es el Departamento Nacional de Planeación, Dirección de Regalías.

RESUELVE: PRIMERO - Declárase competente al Departamento Nacional de Planeación, para decidir el derecho de petición presentado por el Departamento del Casanare objeto de definición de éste conflicto de competencias.

SEGUNDO - Remítase el expediente al Departamento Nacional de Planeación, Dirección de Regalías, para lo de su cargo. TERCERO - Comuníquese esta decisión al Ministerio de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y

al Departamento de Casanare.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala

WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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