CE-11001-03-06-000-2010-00015-00(1989)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00015-00(1989)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO ADMINISTRATIVO - Formas de notificación. Notificación personal. Notificación por edicto / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVOModalidades / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Hace referencia a los de carácter particular y concreto / NOTIFICACION PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedimiento Armonizando los artículos 43 y 44 del C.C.A, la “notificación” hace referencia a los actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, los que crean, modifican o extinguen un derecho en cabeza de una persona, natural o jurídica, bien por la actuación oficiosa de la administración o como resultado de una petición en interés particular, previo el procedimiento regulado en el C.C.A. La persona, natural o jurídica, afectada positiva o negativamente por la decisión de la Administración, es la destinataria de tal decisión y debe ser informada en forma directa y oportuna, para garantizar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; el modo de hacerlo, por disposición legal, es la diligencia de notificación personal revestida de unos requisitos formales que tienen un efecto jurídico especial pues su incumplimiento o su cumplimiento defectuoso hace ineficaz la notificación y, de contera, también hace ineficaz la decisión administrativa respecto del interesado. Vale decir que es la eficacia del acto administrativo, en últimas, el bien jurídico tutelado con el conjunto de exigencias formales que integran, por disposición legal, su notificación. La diligencia de notificación se centra en hacer concurrir al despacho público competente a la persona interesada, por sí misma o por un representante debidamente acreditado;
el artículo 44 del C.C.A., antes transcrito, califica de “personal” la notificación, para denotar que se trata de un acto presencial, esto es, realizado con la asistencia física del interesado en la decisión, al despacho público; de esa forma la autoridad administrativa tiene la certeza de que la persona destinataria de su decisión efectivamente la conoce y se informa sobre qué hacer para ejercer su derecho de defensa, si fuera necesario, puesto que la ley ordena entregarle la copia completa de la decisión de que se trata, con información escrita acerca de los recursos que contra ella procedan, ante quién y en qué plazo deben interponerse. Para lograr esa concurrencia, el citado artículo 44 del C.C.A., establece que al destinatario o interesado debe llamársele por cualquier medio que sea eficaz o, en su defecto, enviársele una comunicación de citación para la práctica de la diligencia, dejando en el respectivo expediente la prueba de las actuaciones adelantadas para lograr la comparecencia personal del interesado. El artículo 45 del C.C.A. prevé la notificación por edicto si, enviada la comunicación de que trata el artículo 44 del mismo Código, transcurren cinco (5) días hábiles y el interesado no comparece. Como las actuaciones y decisiones administrativas no pueden quedar supeditadas a la voluntad del particular, cuando se han agotado los medios establecidos para que comparezca y garantizarle sus derechos, la ley da al edicto los efectos de la notificación personal. De todas las actuaciones que integran el trámite de la notificación personal debe dejarse la prueba en el respectivo expediente, porque la Administración debe tener la constancia de que realizó la diligencia presencial o,
en su defecto, fijó el edicto correspondiente, en aras de la efectividad de los derechos de defensa y debido proceso del interesado y de la eficacia de sus propias decisiones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 47 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48
ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación por medios electrónicos: debe ofrecer las mismas garantías de la notificación presencial / ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación por medios electrónicos: equivalencia funcional / NOTIFICACION ELECTRONICA - Equivalencia funcional con notificación personal / DOCUMENTO ELECTRONICO - Requisitos para su validez / EQUIVALENCIA FUNCIONAL - Entre documentos físicos y electrónicos en actuaciones administrativas / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Equivalencia funcional entre documentos físicos y documentos electrónicos / MENSAJES DE DATOS - Elementos / NOTIFICACION PERSONAL - Comunicaciones electrónicas permiten presencia virtual Un sistema de notificación por medios electrónicos, como el que se estudia en este concepto, debe garantizar los mismos resultados prácticos de la notificación presencial en cuanto al conocimiento de la decisión y la posibilidad de ejercer los recursos, para poder dar los mismos resultados jurídicos a la presencia física del interesado en la oficina pública como a su presencia virtual expresada en la interacción por medios electrónicos, entre esa oficina y ese interesado. El ordenamiento jurídico vigente da soporte a esa posibilidad, bajo el criterio de la equivalencia funcional, conforme al cual el medio de notificación que se adopte
debe reunir los requisitos necesarios para preservar los derechos de los interesados, la exigibilidad de las decisiones de la Administración, y su prueba. (…) El conocimiento y el desarrollo de los medios electrónicos de comunicación, fortalecidos y en continuo avance a partir de la década de los 90 en el siglo pasado, han sido recogidos por la legislación colombiana como instrumentos para mejorar la actividad de la Administración Pública y su interacción con los particulares. (…) Como puede observarse, los artículos transcritos regulan aquellos requisitos de los documentos o de la información, relacionando y definiendo como tales: el escrito, la firma, el original, la integridad, la fuerza probatoria y la conservación; para cada uno de ellos se señala el modo como debe ser satisfecho, sea que la ley exija expresamente el requisito de que se trata o que solamente establezca las consecuencias de su omisión. Dichos requisitos en los documentos físicos o en los electrónicos apuntan a garantizar: la accesibilidad para su posterior consulta; la identidad de quien emite el mensaje y la certeza de que aprobó su contenido; la integridad de la información desde cuando se generó de manera definitiva y la posibilidad de mostrarla; y su conservación en el formato original de envío o de recibo, con los datos de origen, destino, fecha y hora de envío, recepción o producción del documento. Así, estos requisitos aplicados al documento físico y al documento electrónico deben hacerlos equivalentes, es decir, iguales en su valor, estimación, potencia o eficacia y, como consecuencia, deben tener los mismos efectos jurídicos. (…) Con respecto a la consulta que
ahora se resuelve, lo hasta aquí dicho significa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 527 de 1999, la lectura del artículo 44 del C.C.A., puede hacerse entendiendo que la expresión “personal”, que califica la notificación de los actos administrativos de carácter particular, es comprensiva no sólo de la presencia física del interesado o de quien lo represente, sino de la presencia virtual, propia de las comunicaciones por vía electrónica, puesto que el acto formal de la notificación no está incluido en las excepciones que dicha ley 527 consagra para su aplicación, pero siempre que se observen los requisitos técnicos y jurídicos que permiten dar valor probatorio al mensaje de datos. Entonces, bajo la rigurosa observancia de los requisitos formales que garantizan al particular el conocimiento, cierto y confiable, de los actos administrativos que afecten sus derechos o intereses, así como el ejercicio oportuno de los recursos que sean procedentes, la administración puede acudir a los medios electrónicos para notificar sus actos, teniendo presente que bajo esta modalidad sigue vigente el efecto consagrado en el artículo 48 del C.C.A. para el caso de la notificación inexistente o irregular, esto es, la ineficacia de la decisión de que se trate.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 1 / LEY 527 DE 1999ARTICULO 2 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 6 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 7 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 8 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 12 / LEY 1341 DE 2009 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTICULO 26
GOBIERNO EN LINEA - Objetivo “Gobierno en línea” fue el nombre dado a la estrategia para lograr los objetivos de la Agenda de Conectividad respecto del Estado, y se orientó a “mejorar el funcionamiento del Estado, mejorar la transparencia del Estado y fortalecer el control social sobre la gestión pública, y fortalecer la función del Estado de servicio al ciudadano a través del uso de tecnologías de la información.” La estrategia “Gobierno en línea” fue incorporada en el artículo 14 de la ley 790 de 2002, ordenando al Gobierno Nacional promover “el desarrollo de tecnologías y procedimientos denominados gobierno electrónico o en línea”, en la Rama Ejecutiva, especialmente respecto de la contratación pública, los portales de información, prestación de servicios, participación ciudadana y sistemas intra gubernamentales de flujo de información, “bajo criterios de transparencia, de eficiencia y eficacia de la función pública.” FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 - ARTICULO 14 SISTEMA DE NOTIFICACION EN LINEA - Características técnicas básicas del proyecto / SISTEMA DE NOTIFICACION EN LINEA - En criterio de la Sala la propuesta tiene pleno valor jurídico como mecanismo alternativo de notificación personal de actos administrativos pero se sugiere adopción por reglamento Habiendo optado por la notificación electrónica, el sistema le exige a la persona interesada hacer un pre-registro que lo habilitará, mediante el uso de contraseña o de certificado digital, para acusar recibo de su notificación, conocer el texto de la decisión, los recursos que procedan, las condiciones para su ejercicio, y efectivamente agotar la vía gubernativa. (…) una vez proferido el acto
administrativo de contenido particular, el responsable de la información al Sistema en cada entidad lo ingresará, con lo cual se activa un mensaje de texto al celular del destinatario de la decisión, o a su correo electrónico, o a tarea en bandeja de entrada de la página del sistema, indicándole, como mínimo, el número del acto administrativo, la fecha de inicio de términos, el nombre de la entidad notificante y la fecha de envío. (…) Los términos, por supuesto, son los de ley, inician al día siguiente hábil del envío y pueden ser controlados automáticamente por el Sistema. El usuario a notificar, esto es, el interesado, entra con su contraseña o certificado digital al Sistema, y firma electrónicamente el acuse de recibo, con estampado cronológico. Este acuse indicará a la entidad cuándo es efectiva la notificación y le permitirá al interesado leer el texto del acto administrativo, la primera vez. Si el acto administrativo está incompleto, el interesado debe informar justificando las razones; en este caso, la notificación pasa al estado de “suspensión”, y el funcionario autorizado debe revisar lo dicho por el interesado y realizar los cambios necesarios; el sistema vuelve al estado anterior al de suspensión, y debe generar nuevo mensaje informativo al interesado. El interesado puede renunciar a términos, para lo cual requiere certificado digital o una segunda contraseña. En ningún caso el sistema ejecutoría el acto administrativo automáticamente. Vencido el tiempo para que el interesado acepte el acuse de recibo o para que vaya a notificarse personalmente (léase, presencialmente), el Sistema permite publicar el edicto en el portal Web, para lo cual el usuario notificante debe subir el documento digitalizado como edicto y
transcribir la parte resolutiva del acto administrativo. La desfijación del edicto puede ser por vencimiento del tiempo límite, o porque todos los interesados den acuse de notificado. Si el proceso es manual, el sistema envía una alerta al usuario notificante para que confirme la fecha y la hora en que se desfijó. En el estado “en espera de interposición de recursos”, el interesado puede interponer los recursos, electrónicamente. El recurso así interpuesto llega a un rol de “repartidor” que lo distribuye a los funcionarios para su trámite. El sistema, a la vez, envía al usuario notificante, por mensaje de texto a celular, o por correo electrónico, o por la página, un mensaje informando sobre la recepción del recurso. Vencidos los términos, automáticamente el sistema deja de recibir recursos. (…) Esta breve descripción del Sistema, el detalle con el que se representa el trámite de la notificación personal por vía electrónica, y las funcionalidades del Sistema que se propone, en los términos del documento escrito allegado con la consulta, muestra que su estructura cumple los requisitos jurídicos identificados como escrito, firma, original, integridad y conservación, de los mensajes de datos, vale decir que lleva a la práctica el criterio de la “equivalencia funcional”, por lo que tiene, según la ley, pleno valor jurídico en general, y probatorio en particular, pues de acuerdo con el documento soporte de la consulta, los instrumentos tecnológicos han sido diseñados siguiendo una secuencia que garantiza la expresión de la voluntad del interesado en ser notificado por vía electrónica; las definiciones y los requisitos jurídicos establecidos en la ley 527 de 1999; y los controles para el acceso, la conservación
de la información y la oportunidad de los recursos de que disponen los interesados. Bajo esta perspectiva, para la Sala es claro que la propuesta en estudio cuenta con los fundamentos legales necesarios para su formulación, desarrollo y aplicación, como mecanismo alternativo de notificación personal de los actos administrativos, siempre que medie la voluntad de los interesados. Sugiere la Sala al Ministerio que el documento sea adoptado mediante un reglamento, a fin de preservar su integridad y la transparencia y uniformidad requeridas en razón de los efectos de la notificación respecto de la eficacia de los actos administrativos.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 0304 de 9 de abril de
2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00015-00(1989)
Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Referencia: Principio de equivalencia funcional. Aplicación en el trámite en línea de la notificación personal de actos administrativos.
La señora Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, doctora María del Rosario Guerra de la Espriella, se dirigió a esta Sala para consultar sobre el principio de la equivalencia funcional, consagrado en los artículos 6, 7, 8 y 12 de la ley 527 de 1999, en relación con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Además de las disposiciones citadas, la consulta se refiere a la ley 962 de 2005 en cuanto “establece la posibilidad de utilizar soportes, medios o aplicaciones electrónicas para el trámite, notificación y publicación de actuaciones administrativas y actos administrativos”, en especial en su artículo 6º relativo a los medios tecnológicos para atender los trámites y procedimientos de competencia de la Administración Pública. Invoca las sentencias C-831 de 2001 y C-662 de 2000, las cuales, respectivamente, precisaron el ámbito de aplicación de la ley 527 de 1999 y el principio de equivalencia funcional; la sentencia T-686 de 2007, en cuanto destaca aspectos relativos al carácter oficial de los datos registrados en el sistema de información computarizada de los Juzgados y a que el historial de los procesos, disponible en los computadores instalados en los despachos judiciales, puede operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes; la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proceso 28909, que “habilita la citación de notificación personal a la dirección de correo electrónico informada en la demanda”. Menciona el Acuerdo No 3334 de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta “la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia.” El último punto de los fundamentos de la consulta, relativo al “sistema de notificación electrónica de actos administrativos”, explica que “el Programa Gobierno en Línea, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha desarrollado una solución, que permitiría a las entidades
públicas, adelantar la notificación de actos administrativos en los términos previstos en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en aquellos casos en que el interesado expresamente manifieste su deseo de ser notificado electrónicamente”, aclarando que la propuesta admite “la administración por parte de las entidades de todas las actividades asociadas al proceso de notificación, como por ejemplo las de control de términos, publicación de edictos y recepción de recursos interpuestos.” Con el texto de la consulta se allegó el documento denominado “Descripción general del sistema de notificación en línea” que describe sus funcionalidades y características técnicas. En la audiencia convocada por la Sala y realizada el 11 de marzo del año en curso, el Grupo de Trabajo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, responsable de la propuesta de notificación en línea, explicó su contenido e hizo una demostración, permitiendo identificar en la práctica los elementos exigidos en la ley para que el transporte de datos en soportes informáticos cumpla con el criterio de la equivalencia funcional y tenga los efectos jurídicos de la prueba documental. El Ministerio consultante formuló así su inquietud: “Frente al principio de interpretación de equivalencia funcional, consagrado en los artículos 6, 7, 8 y 12 de la Ley 527 de 1999, se consulta: ¿la solución diseñada por el Programa Gobierno en Línea, tendría el mismo efecto legal de la notificación, entendida ésta como la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de la persona a quien concierne el contenido de una determinada decisión administrativa para que con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la
defensa de sus intereses?” Para responder la Sala CONSIDERA: La pregunta formulada a la Sala busca conocer el “efecto legal” de la notificación de actos administrativos hecha a través de los medios electrónicos de transmisión de información, lo que supone la interacción virtual1, no presencial2, entre la Administración y el ciudadano, para el conocimiento de las decisiones administrativas que lo afectan directamente y el ejercicio de los recursos que puedan proceder. Para resolverla se estudiarán inicialmente dos temas concretos: la notificación, como diligencia determinante de la exigibilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y la regulación sobre la información en forma de mensaje de datos. Con base en las exigencias constitucionales y legales que informan ambos temas, se revisará la propuesta que motiva la consulta, con el fin de analizar la observancia del criterio de equivalencia funcional en las prácticas presencial y virtual de la notificación personal.
1. La notificación de los actos administrativos en el C.C.A.
Dice el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo: “Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. “Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al
expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. “No obstante lo expuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. 1 Cfr. DRAE: “Virtual. 1. adj. Que tiene virtud para producir un efecto, aunque no lo produce de presente, frecuentemente en oposición a efectivo o real. /…/ 3. adj. Fís. Que tiene existencia aparente y no real.”/ “Realidad virtual: 1. f. Inform. Representación de escenas o imágenes de objetos producida por un sistema informático, que da la sensación de su existencia real.” 2 Cfr. DRAE: “Presencial.1. adj. Perteneciente o relativo a la presencia.” // “Presencia. 1. f. Asistencia personal, o estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas. / 2. f. Asistencia o estado de una cosa que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas.” “Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. “En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código.” Los artículos 45 y 47 del C.C.A complementan las formalidades de la notificación, en el sentido de prever que a falta de la notificación personal procede la notificación por edicto fijado “en lugar público del respectivo despacho”; y que en el texto de la notificación o publicación deben indicarse los recursos que proceden
contra la decisión administrativa, las autoridades ante las cuales deben interponerse y los plazos para hacerlo. Finalmente, el primer inciso del artículo 48 del C.C.A3, ordena: “Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.” El artículo 44 transcrito inicia con la expresión “las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa”, porque el artículo anterior del mismo Código Contencioso Administrativo regula otras dos situaciones: la publicación de los actos administrativos de carácter general, en el Diario Oficial, o en otro medio también oficial dispuesto para ella, como condición para que obliguen a los particulares; y la comunicación, por cualquier medio hábil, de las decisiones que terminan una actuación administrativa iniciada con una petición de carácter general.4 Entonces, armonizando los artículos 43 y 44 del C.C.A, la “notificación” hace referencia a los actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, los que crean, modifican o extinguen un derecho en cabeza de una persona, natural o jurídica, bien por la actuación oficiosa de la administración o como resultado de una petición en interés particular5, previo el procedimiento regulado en el C.C.A6. La persona, natural o jurídica, afectada positiva o negativamente por la decisión de la Administración, es la destinataria de tal decisión y debe ser informada en forma directa y oportuna, para garantizar sus derechos fundamentales a la defensa y al
debido proceso; el modo de hacerlo, por disposición legal, es la diligencia de notificación personal revestida de unos requisitos formales que tienen un efecto jurídico especial pues su incumplimiento o su cumplimiento defectuoso hace ineficaz la notificación y, de contera, también hace ineficaz la decisión administrativa respecto del interesado. 3 El inciso segundo del artículo 48 del C.C.A. también ordena que “Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.”: Este último se refiere a la obligación de las autoridades de publicar en el Diario Oficial las decisiones que afecten de forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación. 4 C.C.A., Art. 43: “Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto…/… / Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.” 5 C.C.A., Art. 4º: “Clases. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. / 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular; /
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal; y / 4. Por las autoridades oficiosamente.” 6 Cfr. C.C.A., Capítulos III y VIII del Título I, Parte Primera.
Vale decir que es la eficacia del acto administrativo, en últimas, el bien jurídico
tutelado con el conjunto de exigencias formales que integran, por disposición legal, su notificación. La diligencia de notificación se centra en hacer concurrir al despacho público competente a la persona interesada, por sí misma o por un representante debidamente acreditado; el artículo 44 del C.C.A., antes transcrito, califica de “personal” la notificación, para denotar que se trata de un acto presencial7, esto es, realizado con la asistencia física del interesado en la decisión, al despacho público; de esa forma la autoridad administrativa tiene la certeza de que la persona destinataria de su decisión efectivamente la conoce y se informa sobre qué hacer para ejercer su derecho de defensa, si fuera necesario, puesto que la ley ordena entregarle la copia completa de la decisión de que se trata, con información escrita acerca de los recursos que contra ella procedan, ante quién y en qué plazo deben interponerse. Para lograr esa concurrencia, el citado artículo 44 del C.C.A., establece que al destinatario o interesado debe llamársele por cualquier medio que sea eficaz o, en su defecto, enviársele una comunicación de citación para la práctica de la diligencia, dejando en el respectivo expediente la prueba de las actuaciones adelantadas para lograr la comparecencia personal del interesado. El artículo 45 del C.C.A. prevé la notificación por edicto si, enviada la comunicación de que trata el artículo 44 del mismo Código, transcurren cinco (5) días hábiles y el interesado no comparece. Como las actuaciones y decisiones administrativas no pueden quedar supeditadas a la voluntad del particular, cuando se han agotado los medios establecidos para que comparezca y garantizarle sus
derechos, la ley da al edicto los efectos de la notificación personal. De todas las actuaciones que integran el trámite de la notificación personal debe dejarse la prueba en el respectivo expediente, porque la Administración debe tener la constancia de que realizó la diligencia presencial o, en su defecto, fijó el edicto correspondiente, en aras de la efectividad de los derechos de defensa y debido proceso del interesado y de la eficacia de sus propias decisiones. Ahora bien, un sistema de notificación por medios electrónicos, como el que se estudia en este concepto, debe garantizar los mismos resultados prácticos de la notificación presencial en cuanto al conocimiento de la decisión y la posibilidad de ejercer los recursos, para poder dar los mismos resultados jurídicos a la presencia física del interesado en la oficina pública como a su presencia virtual expresada en la interacción por medios electrónicos, entre esa oficina y ese interesado. El ordenamiento jurídico vigente da soporte a esa posibilidad, bajo el criterio de la equivalencia funcional, conforme al cual el medio de notificación que se adopte debe reunir los requisitos necesarios para preservar los derechos de los interesados, la exigibilidad de las decisiones de la Administración, y su prueba. Al respecto es pertinente la siguiente cita jurisprudencial: “3. Un acto de la administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación, resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Política. El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera,
7 Cfr. Cita No. 2. sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa – artículo 209 C.P. – y una condición para la existencia de la democracia participativa – Preámbulo, artículos 1º y 2º C.P. “ De ahí que el Código Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicación de las decisiones de la administración, deteniéndose en la notificación personal – artículo 44 -, en el contenido de ésta – artículo 47 -, en las consecuencias de su omisión, o irregularidad, - artículo 48y en sus efectos - artículo 51-. Porque los actos de la administración solo (sic) le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final - artículo 45 C.C.A.-, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento -artículo 48 ibídem-.” (Cfr. Sentencia C-317-03).
2. La regulación del mensaje de datos y el principio de la equivalencia funcional en la notificación de los actos administrativos El conocimiento y el desarrollo de los medios electrónicos de comunicación, fortalecidos y en continuo avance a partir de la década de los 90 en el siglo pasado, han sido recogidos por la legislación colombiana como instrumentos para mejorar la actividad de la Administración Pública y su interacció
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