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CE-11001-03-06-000-2010-00016-00(C)-2010

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2010-00016-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis Belén y el Juzgado Once de Familia de Medellín / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASCompetencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer conflictos suscitados entre una entidad nacional y otra local De acuerdo a la normatividad y a lo señalado por esta Sala mediante Auto del 22 de junio de 2006. Expediente 200600059, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 33 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 4 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Evolución normativa en materia de competencia para tramitar denuncias / VIOLENCIA INTRAFAMILIARCompetencia de comisarías de familia / COMISARIO DE FAMILIA - Autoridad competente en casos de maltrato infantil en el contexto de violencia intrafamiliar El anterior Código del menor, Decreto 2737 de 1989, regulaba las competencias que correspondían tanto al Defensor de Familia como a los Comisarios de familia en los casos de conflicto o violencia intrafamiliar. (…) Tanto las Defensorías de familia como las Comisarías de familia eran las entidades encargadas de recibir las denuncias que se presentaran con ocasión de situaciones de conflicto o

violencia intrafamiliar. No obstante, si las mismas eran recepcionadas por las Comisarías de familia, estas, luego de tomar las medidas de urgencia pertinentes, debían remitirlas a la autoridad competente para que resolviera sobre los casos el primer día hábil siguiente al recibo de la denuncia. Y así es en el entendido de que las Comisarías de familia eran organismos de carácter policivo que colaboraban con el Instituto Colombiano de Bienestar familiar para proteger a los menores que se hallen en situación irregular y en los casos de conflictos familiares. Luego entonces, para decidir sobre estos asuntos la competencia era exclusiva de las Defensorías de familia, quienes podían apoyarse en las Comisarías para la práctica de pruebas, entre otras funciones. Posteriormente, con la expedición de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, se atribuyó al Comisario de familia ya no solo la competencia para recepcionar denuncias en casos de violencia intrafamiliar, sino adicionalmente para tomar las medidas de protección inmediata, así como las medidas definitivas de protección, en caso de que un miembro de la familia haya sido víctima de violencia o maltrato. Estas competencias del comisario de familia fueron recogidas con la expedición de la nueva ley de la infancia y la adolescencia, Ley 1098 de 2006 (8 de noviembre), que empezó a regir 6 meses después de su promulgación. En dicha ley se unificó el procedimiento para conocer de todos los casos en que los derechos de los niños, niñas y adolescentes estén siendo vulnerados independientemente de que la causa que origine dichas vulneraciones provengan de situaciones de maltrato o

violencia intrafamiliar. Así, la Ley 1098 de 2006, señala en el Capítulo III “Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes” y en el Capítulo IV del “Procedimiento administrativo y reglas especiales”, particularmente en su artículo 96, las autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así pues las competencias tanto del Defensor de familia como del Comisario de familia se encuentran plenamente reguladas y diferenciadas en la dicha ley. (…) El conocimiento para resolver los casos de conflicto o violencia intrafamiliar, así como para adoptar las medidas de protección a que hubiese lugar corresponden al Comisario de familia tanto en la vigencia de las normas anteriores como en la actual ley de la infancia y la adolescencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 - ARTICULO 277 NUMERAL 5 / DECRETO 2737 DE 1989 - ARTICULO 296 / DECRETO 2737 DE 1989ARTICULO 299 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 82 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 83 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 86

PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORESTrámite. Remisión a juez de familia por vencimiento de término para decidir / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de juzgado de familia para conocer proceso de restablecimiento de derechos de menor de edad

La Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, señaló el trámite para adoptar las medidas correspondientes en los casos de conflicto o violencia intrafamiliar, así señaló: en su artículo 11 sobre la forma de imponer las medidas de protección provisionales y la potestad de los comisarios para solicitar pruebas técnicas; en el artículo 12 la forma de realizar la citación a audiencia que debía hacerse al agresor; en sus artículos 14 y 15 sobre el trámite de dicha audiencia para la solución del conflicto y los efectos de la inasistencia; en el artículo 16 se refiere a la resolución o sentencia que se dicte al final de la audiencia; en su artículo 17 señala que quien expide la orden de protección mantiene la competencia para verificar su ejecución y cumplimiento; y el artículo 18 señala la procedencia del recurso de apelación contra la decisión definitiva sobre la medida de protección, que deberá ser resuelto por el Juez de familia. Vale la pena reseñar que según el artículo 18 de la ley, el Juez de Familia solo conocerá de dichos asuntos si la decisión sobre la medida de protección es apelada por alguna de las partes. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley 1098 de 2006, el procedimiento fue reestructurado con el objeto de darle mayor dinamismo y agilidad a los actuaciones que tengan por fin proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por esto, el artículo 100 de la Ley, señala el trámite a seguir, y especialmente se refiere en su parágrafo segundo a que la duración del trámite

no podrá superar los 4 meses. (…) En caso de incumplimiento de dichos términos, la norma prevé una sanción para el funcionario administrativo, según la cual se entiende que pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y por ende la actuación deberá remitirla inmediatamente al Juez de familia, quien dentro del proceso de restablecimiento de derechos deberá adelantar la actuación o el proceso respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 100 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 11/ LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 12 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 15 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 16 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas procesales en los procesos en curso ver Corte Constitucional C-200 de 2002

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Información a autoridades disciplinarias por demora injustificada de autoridades involucradas en el trámite de restablecimiento de derechos de menor Finalmente, dada la evidente demora en el trámite de este asunto, con grave riesgo para la garantía de los derechos de la niña afectada, la Sala ordenará poner estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00016-00(C)

Actor: COMISARIA DE FAMILIA COMUNA DIECISEIS BELEN DE MEDELLIN

Demandado: JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE MEDELLIN.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia Comuna dieciséis Belén y el Juzgado Once de Familia de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. El día 9 de noviembre de 2006, la señora Angela María Ocampo Toro instauró denuncia ante la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis Belén de Medellín por la posible situación de desprotección en la que se encontraba la menor Mariana Rodríguez Moreno. (Fl. 9 Cuaderno 3)

2. En la misma fecha, la Comisaría de Familia Comuna 16 Belén, al considerar que la menor se encontraba en una situación que amenazaba su salud y su formación integral, decidió otorgar una medida de urgencia consistente en entregar la custodia y cuidados personales de la niña a la denunciante, teniendo como prueba la copia de una denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación1 y un informe psicológico. (Fl. 3 Cuaderno 3)

3. El día 10 de noviembre de 2006, la Comisaría de Familia remitió las actuaciones adelantadas a la Defensoría de Familia en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del Decreto 2737 de 1989. (Fl. 6 Cuaderno 3) 1 En el oficio No. 660-06-95 con fecha 12 de diciembre de 2006 proveniente de la Fiscalía Noventa y Cinco Local de Medellín se certifica que en ese despacho está en curso la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar en contra de Javier Darío Gómez Alzate y Gladis Victoria Moreno Marin.

(Fl. 57 Cuaderno 3)

4. El día 22 de noviembre de 2006, la madre de la menor Gladys Victoria Moreno Marin, por medio de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y queja contra la medida de urgencia tomada por la Comisaría solicitando que se revocara la decisión, que la menor fuera devuelta a su progenitora y que se practicaran las pruebas pertinentes. Además hizo una petición especial para “que se regulen las visitas a su madre mientras se surte este recurso, pues no conoce el paradero de la menor” 2. (Fls. 47-48 Cuaderno 3)

5. Mediante Resolución de noviembre 22 de 2006 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF en Antioquia, ordenó que se realizara una audiencia de conciliación para el establecimiento de custodia y cuidados personales así como la reglamentación de visitas entre los padres de la niña y la señora Angela María Ocampo. Para la realización de tal diligencia se fijó como

fecha el 6 de diciembre de 2006. Dicha audiencia se realizó y no fue posible llegar a ningún acuerdo. (Fls. 49 y 55 Cuaderno 3)

6. El padre de la menor, Santiago Darío Rodríguez Toro, mediante apoderado instauró acción de tutela contra la Comisaría de Familia 16 por vulneración al debido proceso, a la igualdad y a tener una familia. El 3 de enero de 2007 el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín decidió no tutelar los derechos constitucionales cuya protección se invocó al considerar que no existió ningún defecto procedimental en el trámite y decisión a cargo de la Comisaría de Familia.

(Fls. 217 a 226 Cuaderno 4). Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia de tutela del 16 de febrero de 2007. (Fls. 228 a 232 Cuaderno 4)

7. El día 25 de octubre de 2007 la Procuradora 17 Judicial II de Medellín Martha Lucía Bustamante Sierra presentó una solicitud de nulidad dentro del proceso adelantado por la Defensoría de familia a favor de la niña Mariana Rodríguez Moreno, por considerar que las actuaciones administrativas adelantadas eran violatorias del debido proceso. (Fls. 141 a 149 Cuaderno 3)

8. El día 11 de diciembre de 2007 el Defensor de Familia Luis Fernando Usuga Sierra dio respuesta negativa a la solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría argumentando que el ICBF no tiene competencia para resolver sobre las irregularidades que se cometan en las actuaciones adelantadas por la Comisaría de familia. En la misma respuesta manifiesta que con fundamento en

los informes y conceptos rendidos por psicólogos dará inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña Mariana. (Fls. 157 y 158 Cuaderno 3)

9. El día 14 de diciembre de 2007 mediante oficio No. 984, la procuradora 17 judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia solicitó al Defensor de Familia la remisión del proceso al Juez de Familia por pérdida de competencia, basada en el transcurso del tiempo señalado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. (Fls. 163 y 164 Cuaderno 3)

10. Mediante decisión del 21 de diciembre de 2007 la doctora Luz Elena Arbelaez Sánchez coordinadora del Centro Zonal Integral del ICBF informó a la Defensoría de Familia Centro Zonal Sur oriente, que correspondería a ese Despacho adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña Mariana Rodríguez. (Fl. 165 y 166 Cuaderno 3) Por medio de auto No. 002 2 Dentro del expediente no obra pronunciamiento de la Comisaría de Familia en relación con este recurso. del 26 de diciembre de 2007 la Defensora de familia del Centro Zonal Sur Oriente abrió investigación y ordenó la práctica de pruebas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. (Fls. 172 a 174 Cuaderno 3) Contra dicha resolución tanto el padre como la madre de la menor interpusieron los correspondientes recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

11. Mediante resolución No. 001 del 25 de enero de 2008 proferida por el Centro

Zonal Integral Suroriental se resolvió negativamente un recurso de reposición, interpuesto por la señora Angela María Ocampo Toro en contra del auto No. 002 del 26 de diciembre de 20073. Las consideraciones hechas por la Defensoría de familia tienen que ver con la competencia que le asigna la Ley 1098 de 2006 a dicha entidad para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña Mariana, la procedencia del mismo conforme a lo establecido en el artículo 95 de la misma ley y la no advertencia de alguna ilegalidad en el decreto de las pruebas, entre otras. Finalmente, niega por improcedentes las solicitudes de que se surta el recurso subsidiario de apelación. En el mismo sentido se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del padre de la menor (Fls. 290 a 297 y 300 a 305 Cuaderno 4)

12. El día 25 de enero de 2008, la Defensora de familia encargada del caso remitió la actuación al Juez de Familia en respuesta a la solicitud elevada por la Procuradora 17 judicial II (Fl.266 Cuaderno 4). Por reparto correspondió al

Juzgado Once de Familia.

13. Mediante escritos del 22 y 25 de febrero de 2008 la apoderada de la señora Angela María Ocampo Toro, interpone incidente de nulidad en contra del trámite de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de familia con fundamento en la presunta vulneración al debido proceso y la imprecisión del auto de apertura, entre otros argumentos (Fls. 343 al 376 Cuaderno 4)

14. El día 13 de marzo de 2008 el Juzgado Once de Familia devolvió el expediente

al defensor de familia por considerar que no era competente para asumir el conocimiento de dicho proceso porque el ICBF adelantaba el proceso de Restablecimiento de Derechos y la remisión que hiciera el Defensor con ocasión de la solicitud de la Procuradora no era de recibo para ese Despacho. Advierte, que en caso de que el ICBF pierda competencia por no decidir dentro de los cuatro meses a que alude el parágrafo 2° del art. 100 del CIA, serán los jueces de familia –reparto-, quienes deben asumir el conocimiento de dicho procedimiento. (Fl.410 Cuaderno 2)

15. Por medio de auto del 21 de abril de 2008 la Defensora de Familia resuelve la solicitud de nulidad impetrada por la madre de la menor declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia No. 002 del 26 de diciembre de 2007, por medio de la cual se abrió investigación y se ordenó pruebas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, fundamentada en el vicio que presenta dicho proceso de acuerdo al art. 140 Numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 420 a 429 Cuaderno 2) Dicha providencia quedó ejecutoriada en consideración a que las partes no presentaron recurso alguno en su contra.

16. Mediante oficio No. PJF 17 – 061 del día 20 de febrero de 2009 la Procuradora 17 Judicial II solicita a la Defensora de Familia encargada del proceso que el 3 Dentro del expediente no obra el recurso de reposición interpuesto por la señora Angela María Ocampo

Toro. mismo sea remitido nuevamente al Juzgado Once de Familia para que asuma el conocimiento, y además para que resuelva la solicitud de nulidad que hizo el 25 de octubre de 2008, pues, a juicio de la funcionaria, este proceso ameritaba el pronunciamiento de fondo por la autoridad competente. (Fl. 444 Cuaderno 2)

17. Mediante oficio No. PJF – 062 del día 20 de febrero de 2009 la Procuradora 17

Judicial II envía la misma solicitud a la doctora María Cristina Gómez Hoyos, Juez Once de Familia en la que expone las razones que fundamentan dicha solicitud mencionando un recuento de la historia e informando sobre la situación en la que se encuentra, la cual es que la decisión de la Comisaría de Familia del 9 de noviembre de 2006 aún no ha sido resuelta debido a un manejo inadecuado por parte de los defensores de familia a los que les ha correspondido este caso. Además que, a juicio de la solicitante, al decretarse la nulidad se deja sin investigar la presunta amenaza o vulneración de derechos de la niña Mariana, y aún no se decide el restablecimiento de sus derechos de manera definitiva. Que luego de decretarse la nulidad se archivó todo el expediente y no se hizo ningún trámite para verificar lo denunciado en el año 2006. Por esas razones solicita la nulidad de las actuaciones administrativas por considerarlas violatorias del debido proceso y que se aplique por parte del Juez de Familia el procedimiento que establece la Ley de Infancia y Adolescencia. (Fls. 445 al 456 Cuaderno 2)

18. El día 20 de marzo de 2009, el Juzgado Once de Familia de Medellín devolvió el proceso de restablecimiento de derechos a la Comisaría de Familia por considerar que la Comisaría no ha perdido competencia para resolver sobre el restablecimiento de derechos de la menor involucrada, mas aún cuando nunca remitió el proceso para conocimiento de los jueces de familia. (Fls. 461 y 462

Cuaderno 2)

19. Mediante auto del 8 de mayo de 2009 la Comisaría de Familia Comuna 16 ordenó remitir el expediente al juzgado de familia (reparto) para que continuara con el trámite en atención a la pérdida de la competencia señalada en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Señaló que en caso de que se mantuviera la negativa del juzgado, la actuación debía remitirse a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resolviera el conflicto negativo de competencias. (Fls. 464 a 466 Cuaderno 2)

20. El día 1 de junio de 2009 la Comisaría de Familia ordenó que de acuerdo al auto emitido por ésta el 8 de mayo de 2009 y el auto proferido por el Juzgado Once de Familia4 las diligencias pasaran a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por encontrarse trabado el conflicto de competencias.

(Fl. 470 Cuaderno 2)

21. Por medio de providencia de fecha 2 de julio de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura decidió “abstenerse de resolver el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DE FAMILIA

DE MEDELLIN y la COMISARIA DE FAMILIA COMUNA DIECISEIS DE BELEN DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento del proceso de restablecimiento de los derechos de la menor María Rodríguez Moreno, a favor de su madre la señora Gladys Victoria Moreno”, basado en que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre 2 o más funcionarios judiciales que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación, lo que no ocurre en el 4 Dicho auto no obra en el expediente. presente caso puesto que una de las entidades cumple funciones administrativas. (Fls. 473 a 478 Cuaderno 2)

22. Mediante auto del 28 de diciembre de 2009 la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis remitió la actuación administrativa al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirima el conflicto planteado. (Fl. 527 Cuaderno

2).

II. ACTUACION PROCESAL Entre el 25 y el 27 de enero del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Dentro del término nadie se pronunció.

Extemporáneamente lo hicieron la señora Angela María Ocampo Toro; Diego Velásquez Gómez coadyuvado por Santiago Darío Rodríguez Toro; y la Procuradora 17 Judicial II de familia de Medellín.

III. CONSIDERACIONES El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o.

de la Ley 954 de 2005, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARAGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo a la normatividad y a lo señalado por esta Sala mediante Auto del 22 de junio de 2006. Expediente 200600059, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. Por lo anterior, corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que surgió entre la Comisaría 16 de Familia y el Juzgado Once de Familia del municipio de Medellín, con ocasión de la culminación del trámite administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña Mariana Rodríguez. Para el efecto, la Sala deberá analizar el cambio legislativo que en materia procesal se dio con ocasión de la expedición de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la adolescencia”. Así, el anterior Código del menor, Decreto 2737 de 1989, regulaba las competencias que correspondían tanto al Defensor de Familia como a los Comisarios de familia en los casos de conflicto o violencia intrafamiliar: ARTICULO 277. El defensor de familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones: (…)

5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este código.

ARTICULO 296. El objetivo principal de estas comisarías, es colaborar con

el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con las demás autoridades competentes en la función de proteger a los menores que se hallen en situación irregular y en los casos de conflictos familiares. ARTICULO 299. Son funciones de las comisarías de familia:

1. Recibir a prevención denuncias sobre hechos que puedan configurarse como delito o contravención, en los que aparezca involucrado un menor como ofendido o sindicado, tomar las medidas de emergencia correspondientes y darles el trámite respectivo de acuerdo con las disposiciones del presente código y de los de Procedimiento Penal, Nacional, Departamental, Municipal o Distrital de Policía, y de las demás normas pertinentes, el primer día hábil siguiente al recibo de la denuncia.

5. Recibir a prevención las quejas o informes sobre todos aquellos aspectos relacionados con conflictos familiares, atender las demandas relativas a la protección del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación, y atender los casos de violencia familiar, tomando las medidas de urgencia que sean necesarias, mientras se remiten a la autoridad competente.

De lo anterior se desprende que tanto las Defensorías de familia como las Comisarías de familia eran las entidades encargadas de recibir las denuncias que se presentaran con ocasión de situaciones de conflicto o violencia intrafamiliar. No obstante, si las mismas eran recepcionadas por las Comisarías de familia, estas, luego de tomar las medidas de urgencia pertinentes, debían remitirlas a la autoridad competente para que resolviera sobre los casos el primer día hábil siguiente al recibo de la denuncia. Y así es en el entendido de que las Comisarías de familia eran organismos de carácter

policivo que colaboraban con el Instituto Colombiano de Bienestar familiar para proteger a los menores que se hallen en situación irregular y en los casos de conflictos familiares. Luego entonces, para decidir sobre estos asuntos la competencia era exclusiva de las Defensorías de familia, quienes podían apoyarse en las Comisarías para la práctica de pruebas, entre otras funciones. Posteriormente, con la expedición de la Ley 294 de 19965, modificada por la Ley 575 de 2000, se atribuyó al Comisario de familia ya no solo la competencia para recepcionar denuncias en casos de violencia intrafamiliar, sino adicionalmente para tomar las medidas de protección inmediata, así como las medidas definitivas de protección, en caso de que un miembro de la familia haya sido víctima de violencia o maltrato. Estas competencias del comisario de familia fueron recogidas con la expedición de la nueva ley de la infancia y la adolescencia, Ley 1098 de 2006 (8 de noviembre), que empezó a regir 6 meses después de su promulgación6. En dicha ley se unificó el procedimiento para conocer de todos los casos en que los derechos de los niños, niñas y adolescentes estén siendo vulnerados independientemente de que la causa que origine dichas vulneraciones provengan de situaciones de maltrato o violencia intrafamiliar. Así, la Ley 1098 de 2006, señala en el Capítulo III “Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes” y en el Capítulo IV del “Procedimiento administrativo y reglas especiales”, particularmente en su artículo 96, las autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así

pues las competencias tanto del Defensor de familia como del Comisario de familia se encuentran plenamente reguladas y diferenciadas en la dicha ley. Así, el artículo 82 prescribió que corresponde al Defensor de Familia: “1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.(…)” 5 La Ley 294 de 1996, estableció los conceptos relacionados con la violencia intrafamiliar, las medidas de protección que se debían tomar y el procedimiento que debía surtirse en caso de que se presentaran estas circunstancias dentro del marco de la familia. 6 ARTICULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.

Es decir, estableció una cláusula de competencia general en cabeza de dichos funcionarios. Sin embargo, en cuanto a la naturaleza de las Comisarías de familia el Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 83 les encargó una función especialísima al señalar que “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte

del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia Intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.” 7(Subrayas fuera de texto) En este sentido el artículo 86 señaló: “Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar

(…)

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los ca

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