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CE-11001-03-06-000-2010-00025-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00025-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación regional Boyacá / INHIBITORIO – Por pertenecer a un asunto del carácter de lo privado Siendo un particular vinculado a una empresa temporal de servicios que laboraba en BANAGRARIO en virtud del contrato con dicha empresa, la función que le correspondió desarrollar dentro del mismo no comporta la función de “administrar recursos del Estado”. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de dicha expresión que involucra la capacidad de gestión y de disposición sobre dichos recursos a partir generalmente de un contrato o una autorización legal para el manejo de los mismos. (…) En consecuencia y dado que no se trata de una persona que maneje recursos públicos o que ejerza funciones públicas, la Procuraduría General carece de competencia para adelantar el proceso disciplinario. Por estas mismas razones BANAGRARIO tampoco es competente para realizar una investigación del orden “DISCIPLINARIO”, sino que deberá inicialmente exigir a la empresa de servicios temporales “COLTEMPORA” la reparación de los posibles perjuicios causados con el actuar del trabajador en misión. De lo anterior, y al carecer de objeto la presente controversia por pertenecer a un asunto del carácter de lo privado la Sala se declarará inhibida para resolver sobre el presente conflicto de competencias administrativas FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares ver Corte Constitucional C037 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00025-00(C) Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (en adelante BANAGRARIO) frente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION REGIONAL BOYACA en relación con la autoridad competente para adelantar la investigación contra la señora NURY CAROLINA BARAJAS NIÑO, trabajadora en misión ante el Banco Agrario de Tunja.

1. SOLICITUD DE TRÁMITE DEL CONFLICTO.

Mediante memorial fechado el 27 de enero de 2010, GIOVANNY ALEXIS ACERO CAICEDO, en su calidad de Coordinador Disciplinario Interno de BANAGRARIO regional oriental, solicita a la Sala se defina al conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad bancaria y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN-REGIONAL BOYACA, con el fin de determinar la autoridad competente para investigar disciplinariamente a la señora NURY

CAROLINA BARAJAS NIÑO.

La solicitud se presenta en razón a que BANAGRARIO, se declaró incompetente para hacer la anterior investigación disciplinaria con base en los artículos 74,75 y 53 del Código Disciplinario Único (C.D.U), Ley 734 de 2002, por lo tanto, remite los

documentos de las diligencias previas que había realizado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION REGIONAL BOYACA considerando que ésta es la que debe efectuar dicha investigación. La PROCURADURIA a su vez, se declaró carente de competencia para dar trámite a éste proceso con base en el artículo 53 del mismo código, remitiendo nuevamente a BANAGRARIO la actuación, por lo cual el Banco solicita ante esta Corporación, se dirima el conflicto de competencias administrativas suscitado con ocasión de los referidos hechos.

2. ANTECEDENTES. 1) El 29 de julio de 2009, el director de BANAGRARIO oficina Tunja Boyacá, informa a la Gerente Zonal de la misma entidad en esta ciudad, que “Al realizar refinanciación al codeudor señor Emiliano López informó que él no había realizado contrato de arriendo de ningún predio con el señor Fernando Rafael Jesús Yances y que no se acordaba de haber firmado documentos para ser fiador de este mismo señor en el Banco Agrario Tunja.” (Folio 2, Cuaderno 2) 2) El 30 de julio de 2009, la Gerente Zonal de BANAGRARIO envía a la Coordinación Disciplinaria del Banco, la carpeta del trámite del crédito, solicitado por el señor Fernando Rafael Jesús Yances, para efectos de investigación debido a que el codeudor afirma que no firmó ningún papel para el Banco. (Folio 1, ibidem) 3) El 4 de agosto de 2009, el Coordinador Disciplinario de Banagrario Regional Oriental dispone “abrir indagación preliminar disciplinaria” en los términos del

artículo 150 de la ley 734 de 2002, para determinar si se incurrió en conducta generadora de infracción disciplinaria, en relación con el trámite del crédito solicitado por el señor Fernando Rafael Jesús Yances. Para tal efecto, dispone oír en declaración a la directora de la sede Tunja del Banco y del señor Emiliano López Yanquel codeudor del crédito, además, de ordenar, se informe de la decisión a la Procuraduría General de la Nación – Regional Boyacá. (Folio 3, ibidem) 4) El 1 de octubre de 2009, el Coordinador Disciplinario de Banagrario Regional Oriental toma la declaración de la entonces directora de la oficina de esta entidad en Tunja. En esta diligencia, la directora declara, que “Esta fue una operación de crédito que fue presentada el 30 de junio por Nury Carolina Barajas Niño quien para esa fecha era la asesora del proyecto especial agropecuario...” , razón por la cual el investigador en la misma fecha ordena oír en declaración de esta trabajadora. (Folio 9, ibidem) 5) El 13 de octubre de 2009, el Coordinador Disciplinario oye en declaración a la trabajadora en mención, estableciéndose que fue la encargada de la recepción del crédito, no obstante ésta advierte, que no tuvo contacto con el codeudor de dicha obligación y que era trabajadora en misión de la empresa. (Folios 12 y 13, ibidem) 6) El 16 de octubre de 2009, el Coordinador Disciplinario oye en diligencia de

declaración a Emiliano López Manquen, codeudor del crédito quien afirma no conocer al titular de dicha obligación. (Folios 15 y 16, ibidem) 7) El 27 de octubre de 2009, la Subgerencia Administrativa y Financiera de BANAGRARIO Tunja, previa solicitud del Coordinador investigador, comunica al Coordinador Disciplinario de la entidad, que la investigada laboraba como trabajadora en misión vinculada a través de la Empresa de Servicios Temporales COLTEMPORA. (Folio 19 ibidem) 8) El 4 de noviembre de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario Coordinación Regional Oriental de BANAGRARIO mediante radicado 088-0072009, remite las diligencias por competencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL BOYACÁ aduciendo: “(…) El artículo 53 de la ley 734 de 2002, establece que ésta se aplica a los particulares que para el caso ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. El Banco Agrario de Colombia S.A., ha venido planteando el tema respecto a si los trabajadores en Misión en la Entidad, y por ende contratados a través de empresas de servicios temporales, ejercían o no gestión pública y por tanto si estos trabajadores eran o no sujetos disciplinables a la luz de los artículos 25 y 53 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. (…) (…)” Después de hacer referencia a conceptos emitidos por la Sala Plena y Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluye: “En pronunciamiento del pasado 6 de agosto de 2008, el Honorable Consejo de Estado al decidir un nuevo conflicto de competencias planteado entre el Banco agrario de Colombia S.A., y la Procuraduría General de la Nación, reiteró que corresponde a ésta la competencia de las acciones disciplinarias donde se encuentren involucrados trabajadores temporales o en misión dentro de la entidad, bajo el entendido que el banco es de naturaleza pública, que de manera permanente tiene a su cargo la prestación de un servicio público y el ejercicio de actividades y funciones administrativas, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 489 de 1998. Es de anotar que en decisión del pasado 19 de marzo de 2009, el Honorable Tribunal reiteró su posición asignando a la Procuraduría General de la Nación el conocimiento de aquellos asuntos que involucren a particulares o a particulares y servidores públicos, bajo el entendido que si bien aquellos particulares pueden desarrollar funciones operativas, tienen ingerencia en administración de recursos de índole público. Así las cosas, se concluye que los trabajadores en misión eventualmente serían objeto de acción disciplinaria, en la medida que desarrollan labores propias de la actividad pública asignada a la entidad Banco Agrario de Colombia S.A., (…)” (…)” (Folio 20 a 25 ibidem) 9) Por su parte, la Procuraduría Regional Boyacá mediante auto del 16 de diciembre de 2009, con registro IUS-No. 2009-386383, no avoca el conocimiento del proceso disciplinario remitido por BANAGRARIO sustentando su decisión,

entre otros aspectos, en el tipo de vinculación de la trabajadora: con respecto al tipo de vinculación de la trabajadora, respecto del cual señala: “(…) en el momento de los hechos se encontraba vinculada en misión al Banco Agrario de Colombia, a través de la Empresa de Servicios COLTEMPORA, lo que significa que no ostenta la calidad de servidora pública ni trabajadora oficial, si no simplemente se trata de particular que presta sus servicios en misión (…) La Corte constitucional, en diversos y evolutivos pronunciamientos, ha estudiado en qué circunstancias los particulares son destinatarios de la ley disciplinaria y en tal sentido, con la aplicación de un criterio subjetivo sostuvo que primero y para efectos de la responsabilidad disciplinaria debería establecerse el tipo de relación con el Estado y si de dicha relación no se derivaba una especial subordinación del particular frente al Estado, no cabía la explicación del régimen disciplinario. Así se señalo en la sentencia C-280/96 en la que se declaró la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los artícuos 29 y 32 de la ley 200 de 1995 y en la que precisó que por no existir entre el contratista de prestación de servicios y la administración una relación de subordinación, sino la prestación de un servicio de manera autónoma, dichos contratistas no eran destinatarios de la ley disciplinaria. (…) Posteriormente la Corte, adoptando un criterio material, consideró que para el caso de los particulares no debía tenerse en cuenta la calidad o condición de quien actúa sino la Función que le haya sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente; criterio éste que fue reiterado en la sentencia C563 de 1998 (…) (…) En este orden de ideas, la Corte igualmente ha señalado “la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de la personas que se vinculan con el estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del estado y desempeñar funciones públicas administrativas…” (subrayado y negrilla textual) (…)” (Folio 31 a 36) Con fundamento en lo expuesto la Procuraduría Regional Boyacá dispone remitir las diligencias a la Delegada para la Vigilancia AdministrativaRepartode la Procuraduría General de la Nación. Corresponde su conocimiento a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que, mediante Auto de 20 de enero de 2010 radicación IUS 2009-386383, devuelve las diligencias por Competencia a BANAGRARIO, por considerar que: “…La Ley 734 de 2002, al establecer el régimen disciplinario de los particulares, en su artículo 53 determino qué particulares son sujetos disciplinables, a saber: a. Particulares que cumplen labores de interventoría en contratos estatales. b. Ejerzan funciones públicas en lo que tienen que ver con éstas c. Presten servicios públicos a cargo del Estado relacionados con la salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, y d. Administren recursos estatales, salvo las empresas de economía mixta que pertenezcan al régimen privado. La presunta implicada, (…) prestó sus servicios al BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA en misión por la empresa de servicios temporales – COLTEMPORA -, de donde se puede colegir que no desempeñaba funciones públicas directamente señaladas por el legislador, debiendo en este punto retomar lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C037 de 2003 en el sentido de que “(…)la función pública atañe el conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de las ramas del poder público, de los órganos autónomos independientes, y de la además entidades o agencias públicas en orden a alcanzar sus diferentes fines (…)” (…)”

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos y dado su retiro de la Corporación asume la actuación el Consejero William Zambrano Cetina (E), (folio 42 cuaderno 1) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles (folio 43 ibidem), de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, durante el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa presentó sus consideraciones las cuales fueron acogidas por el Procurador Regional de Boyacá. (folios 47 a 51 ibidem). La delegada argumenta en sus alegatos: “Así mismo, la vinculación de la implicada para la época de los hechos era a una entidad privada, por lo que esta sometida a las condiciones contenidas en el contrato de trabajo privado, que haya suscrito, amén que no existe entre él y el

Estado (Banco Agrario) una relación de subordinación, razón adicional que sirvió de fundamento para decirse que no se estaba en presencia de un particular en ejercicio de funciones públicas, por lo tanto no es sujeto disciplinable. (…) iii. Conclusión Para la delegada, la implicada (…) en su condición de trabajador en Misión ante el Banco Agrario de Tunja, no es sujeto disciplinable, ya que no es servidora pública y tampoco se encuentra dentro de las exigencia (sic) del régimen aplicable a los particulares, de modo que, la devolución del expediente al BACO AGRARIO DE COLOMBIA se dio, no para que esa entidad asumiera la competencia para investigar disciplinariamente a la implicada sino para que diera a conocer los hechos irregulares denunciados al interventor del contrato suscrito con la empresa se Servicios Temporales, para que este a su vez tomara las medidas legales conforme a los parámetros señalados en el contrato, norma que constituye las obligaciones pactadas. Así las cosas, no encuentra la Delegada razón para que se haya dado paso a un conflicto negativo de competencias administrativas, pues bajo los parámetros legales expuesto (sic), este organismo de control disciplinario carece de competencia para disciplinar a la implicada (…), como también la Oficina de Control Interno del Banco Agrario de Colombia. (…)” (Negrillas textuales) Posteriormente la Sala, en sesión del 11 de marzo de 2010, no llega a un acuerdo sobre el proyecto inicialmente presentado, razón por la cual el 12 de marzo de 2010 la actuación pasa al despacho del Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

4. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia de la Sala. La Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias entre dos entidades administrativas del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005. 4.2 Caso Concreto. 1) NURY CAROLINA BARAJAS NIÑO, estuvo vinculada a través de la Empresa de Servicios Temporales COLTEMPORA como trabajadora en misión a BANAGRARIO. Laboró para esta entidad Bancaria en la sucursal de Tunja Departamento de Boyacá, como Asesora Agrícola y durante su desempeño, al parecer, se presentaron algunas irregularidades en el trámite de un crédito, razón por la cual el banco la vinculó disciplinariamente. 2) No obstante la Oficina de Control Interno Disciplinario de BANAGRARIO, argumenta no ser la competente para conocer de la investigación, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 53, 54 y 75 del C.D.U. Según la entidad, es claro que estos preceptos legales se adecuan a la situación concreta del sujeto disciplinable, ya que su calidad es la de un particular que ejerce funciones públicas, sin importar la forma de vinculación laboral que ostente, razón por la cual el conocimiento de la investigación corresponde a la Procuraduría General de la Nación. 3) Por su parte, la PROCURADURÍA REGIONAL BOYACA en sus consideraciones contrargumenta que la implicada nunca fue vinculada como “servidora pública y sus funciones no corresponden al carácter público, sino

simplemente se trata de particular que presta sus servicios en misión” por lo tanto esto no se puede traducir en una relación de subordinación frente al Estado. Sin embargo y en atención a que por Resolución Interna No. 018 de mayo 3 de 2002 se radicó en cabeza de las Procuradurías Delegadas la competencia para conocer de los delitos disciplinarios de los particulares, ordena remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa-repartocon el fin de que evalúe la posibilidad de seguir adelante con las diligencias. 4) Por su parte, la Procuraduría Delegada considera carecer de competencia para avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria, pero expone que el contrato privado de trabajo que celebró el trabajador con la temporal al contener funciones para BANAGRARIO debía contar con un interventor quien seria en primer término quien conocería de las irregularidades presentadas. 5) De los argumentos expuestos por las entidades se infiere que el problema jurídico a precisar, radica en el tipo de función que cumplió el trabajador a investigar. Sí esta Función era de las Públicas se determinaría que es disciplinable bajo la Ley 734 de 2002 (C.D.U), con lo cual la competencia es de la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA, de lo contrario, la oficina de Control Interno de BANAGRARIO deberá llevar acabo la investigación. En primera instancia y antes de abordar este aspecto en particular, la Sala empezará por determinar: a) La naturaleza de la entidad a la que estaba vinculado la disciplinada. Frente a este aspecto al ser el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA una Sociedad

de Economía Mixta (S.E.M) del Orden Nacional, que se encuentra sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado (E.I.C.E), no cabe duda de que su naturaleza es la de una Entidad Pública descentralizada por servicios, por lo cual, en principio, sus empleados públicos y trabajadores oficiales serían disciplinables por ella misma y por la Procuraduría, con base en el poder prevalente. b) La forma de vinculación laboral de la trabajadora. Para el caso concreto, se encuentra plenamente determinado que la investigada laboraba en BANAGRARIO en misión, pero vinculada a una Empresa Temporal de Servicios (Fl. 19). Así las cosas, tenía el carácter de trabajadora particular. c) La trabajadora en misión como persona disciplinable. La trabajadora investigada, estaba contratada por la Empresa Temporal de Servicios COLTEMPORA y laboraba en la oficina de BANAGRARIO en Tunja, como Asesora Comercial Agrícola. Para el 30 de junio de 2009, época en que se presentaron las presuntas irregularidades por las que se le vinculó a la investigación, dentro de sus funciones se encontraban las de atención al cliente para información o trámite de créditos, llenar la totalidad de documentos para el trámite del crédito, realizar la planificación del mismo, realizar la planificación y el trámite en el sistema COBIS, realizar la referenciación inicial del crédito y los seguimientos al desembolso 1 . El artículo 53 del la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único; establece las circunstancias bajo las cuales los particulares son susceptibles de ser disciplinables por este estatuto,

1Diligencia de declaración ordenada a la investigada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Regional Oriental de BANAGRARIO. (Folio 12 Cuaderno 1) “Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. (…)” (Resalta la Sala) Con respecto a la norma transcrita se tiene que dicho régimen solo será aplicable a quienes 1) cumplan labores de interventoría en los contratos estatales ; 2) ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; 3) presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, bajo el entendido “que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador”2 4) administren recursos del Estado, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Dado que la solicitud de definición de competencias administrativas entre el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación no se refiere a ninguna de estas situaciones mencionadas, es claro que a esta última Institución la ley no le ha asignado competencia para disciplinar la conducta

objeto de análisis en el expediente de la referencia. Siendo un particular vinculado a una empresa temporal de servicios que laboraba en BANAGRARIO en virtud del contrato con dicha empresa, la función que le correspondió desarrollar dentro del mismo no comporta la función de “administrar recursos del Estado”. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de dicha expresión que involucra la capacidad de gestión y de disposición sobre dichos recursos3 a partir generalmente de un contrato o una autorización legal para el manejo de los mismos. En efecto, la Sentencia C-037 de 2003 al estudiar el asunto señala: 2 Sentencia C-037 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ver por ejemplo la sentencias C-127 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y C-151 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil donde se analizó el alcance de las expresiones “Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código” “En el mismo sentido la Corte ha explicado que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través de variados supuestos, entre los que pueden enunciarse18: a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc. Esta ha sido la modalidad utilizada cuando el Estado ha querido vincular a las

entidades gremiales a la gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales) para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado, y propendan, mediante ellos, a la satisfacción de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus prístinas e indispensables finalidades19. (….)” Pero más allá del alcance de la expresión aludida, es claro que el criterio central para poder entender que un particular pueda ser disciplinado por el Estado conforme al Código Disciplinario Único, está ligado a que la función que cumple pueda asimilarse materialmente al ejercicio de funciones públicas. Al respecto la misma Sentencia C-037 hizo las siguientes precisiones que resulta pertinente recordar: “De la evolución jurisprudencial que se ha destacado, se desprende entonces que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas. A ello cabría agregar que una lectura sistemática de la Constitución (arts. 118, 123, 124, 256-3 y 277-5 y 6)39 lleva precisamente a la conclusión de que el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas. Así, el artículo 118 superior señala que al Ministerio Público corresponde la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, en tanto que el artículo 277 numeral 5 asigna al Procurador General de la Nación la función de velar por el ejercicio diligente y

eficiente de las funciones administrativas al tiempo que el numeral 6 del mismo artículo 277 le encarga la tarea de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. En lo que se refiere a los funcionarios judiciales el artículo 256 numeral 3 señala que Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley examinar la conducta y sancionar las faltas de dichos funcionarios40. Es decir que el ámbito del control disciplinario establecido por la Constitución se encuentra claramente delimitado por el ejercicio de funciones públicas sean ellas ejercidas por servidores públicos (arts. 123-1y2, 124 C.P.) o excepcionalmente por particulares (art. 123-3, 116-3, 210-2, 267-2).” (…) Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares del presente acápite de esta sentencia, lo que procede en este campo es la aplicación de un criterio material para identificar a los particulares que pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria, es decir que debe tomarse en cuenta no el tipo de relación que pudiera existir entre estos y el Estado, sino el contenido de la función que les haya sido encomendada, la cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implica la aplicación de la ley disciplinaria. (…)Así mismo quedó claro que el Constituyente reservó al Estado la regulación, el

control y la vigilancia de dichos servicios, pero que dentro de dichos controles no se cuenta para el caso de la prestación de los servicios públicos por particulares y en razón de dicha prestación, el control disciplinario, pues éste lo reservó la Constitución para los servidores públicos y para los particulares que excepcionalmente cumplan funciones públicas”.4 (Negrilla fuera de texto) 4 Sentencia C-037 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis En consecuencia y dado que no se trata de una persona que maneje recursos públicos o que ejerza funciones públicas, la Procuraduría General carece de competencia para adelantar el proceso disciplinario. Por estas mismas razones BANAGRARIO tampoco es competente para realizar una investigación del orden “DISCIPLINARIO”, sino que deberá inicialmente exigir a la empresa de servicios temporales “COLTEMPORA” la reparación de los posibles perjuicios causados con el actuar del trabajador en misión. De lo anterior, y al carecer de objeto la presente controversia por pertenecer a un asunto del carácter de lo privado la Sala se declarará inhibida para resolver sobre el presente conflicto de competencias administrativas. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas. Segundo.- Ordénase el envío y remisión de los antecedentes relacionados con la investigación en contra de NURY CAROLINA BARAJAS NIÑO al BANCO

AGRARIO DE COLOMBIATUNJA.

Tercero.- Comuníquese esta decisión al BANCO AGRARIO DE COLOMBIATUNJA, a las PROCURADURIAS REGIONAL DE BOYACA Y SEGUNDA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA, y a la señora NURY CAROLINA BARAJAS

NIÑO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala

WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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