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CE-11001-03-06-000-2010-00026-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2010-00026-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Para que lo dirima la Sala de Consulta y Servicio Civil es necesario que uno de los organismos o entidades pertenezca al orden nacional La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre los requerimientos necesarios para poder entrar a decidir sobre los conflictos de competencias administrativas, al respecto ha señalado lo siguiente: i) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional (…)” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 39 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 - NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Respecto de los requisitos para que la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronuncie en un conflicto de competencias administrativas ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 23 de julio de 2009

Radicación No. 11001030600020090003700. M. P. Enrique José Arboleda Perdomo CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Los Tribunales Administrativos en única instancia son competentes para conocerlo cuando se trate de entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción / INHIBITORIO – Conflicto recae en entidad del orden municipal y otra del orden territorial Es importante anotar que el artículo 39 de la Ley 446 de 1998 establece la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, de la siguiente manera. Por lo tanto la Sala encuentra que con el fin de que las partes resuelvan

su diferencia, deben acudir al Tribunal Administrativo del Huila, debido a que es quien tiene a cargo la función de dirimir las discrepancias entre dichas entidades NOTA DE RELATORIA: Respecto de la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción, ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 11 de diciembre de 2007 Radicación No. 110010306000200700095 00. M.P Enrique José Arboleda Perdomo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 39 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00026-00(C)

Actor: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE NEIVA

Demandado: GOBERNACION DEL HUILA

1. Ref: Solicitud de definición de competencias administrativas entre la Alcaldía de Neiva - Dirección Administrativa de Justicia Municipal-; y la

Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad Neiva - Huila. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias entre la Alcaldía de Neiva - Dirección

Administrativa de Justicia Municipal-; y la Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad NeivaHuila, de acuerdo con los antecedentes que se resumen enseguida. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones, derecho del cual hizo uso una de las partes. Surtido este trámite se encuentra para decisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El señor Jefferson Torres Bahamon, instauró el 13 de julio de 2007 querella civil de policía ante la Alcaldía de Neiva - Dirección Administrativa de Justicia Municipal por perturbación al ejercicio de servidumbre de transito

contra Petrobras Internacional Braspetro B.V. - Sucursal Colombia. (Cuaderno 2 folios del 1 al 15).

2. Mediante auto del 21 de agosto del 2007, la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva, admitió la querella y decretó el statu-quo o situación de hecho. (Cuaderno 2 folios del 91 al 96).

3. El 18 de septiembre de 2007 el apoderado de la parte querellada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto en mención. (Cuaderno 2 folios del 104 al 106).

4. Por auto del 2 de noviembre de 2007 la Dirección Administrativa de Justicia Municipal denegó los recursos interpuestos por improcedentes. (Cuaderno

2 folio 148).

5. Debido a la negativa de la Dirección Administrativa de Justicia Municipal a los recursos interpuestos, la parte querellada solicitó recurso de reposición y en subsidio expedición de copias de la providencia recurrida para que surtiera recurso de queja, contra el auto del 2 de noviembre de 2007, por su parte la Dirección Administrativa de Justicia Municipal deniega el recurso de reposición. (Cuaderno 2 folios del 150 al 151 y del 153 al 154).

6. Así mismo la Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad, mediante auto del 18 de enero de 2008, ordena a la Dirección Administrativa de Justicia Municipal conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto del 21 de agosto de 2007 “proferido en el proceso policivo de amparo a la servidumbre de transito”, a lo cual la Dirección Administrativa de Justicia Municipal da cumplimiento. (Cuaderno 2 folio 210).

7. Sin embargo y pese a la admisión del recurso de apelación por parte de la Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad, el director de esa dependencia mediante auto del 30 de mayo de 2008, declara la nulidad de sus actuaciones por carecer de competencia, para conocer del recurso de apelación, por lo cual ordena devolver las diligencias a la Dirección Administrativa de Justicia Municipal. (Cuaderno 2 folios 289 a 293).

8. Posteriormente en auto del 19 de octubre de 2009 la Dirección Administrativa de Justicia Municipal sostiene que “teniendo como base que

esta Dirección actuó como ad-aquo, es procedente remitir las diligencias al Despacho del señor Alcalde de Neiva, para que desate el recurso de apelación (…)”. (Cuaderno 2 folio 307).

9. Así mismo la Alcaldía de Neiva se declara incompetente para conocer del recurso de apelación y ordena devolver el expediente a la Dirección Administrativa de Justicia Municipal. (Cuaderno 2 folio 315). 10.El 9 de febrero de 2010 la Dirección Administrativa de Justicia Municipal presentó ante esta Corporación el conflicto de competencias objeto de este pronunciamiento. (Cuaderno 1 folios 1). 11.El conflicto de competencias negativo versa entonces sobre la autoridad que debe resolver el recurso de apelación contra el auto del 21 de agosto de 2007 expedido por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal.

(Cuaderno 2 folios 91 al 96).

CONSIDERACIONES DE LAS PARTES

1. La Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad el 30 de mayo de 2008 se pronunció sobre el recurso de apelación contra el auto del 21 de agosto de 2007 y consideró que la competencia para conocer de la apelación radica en la Alcaldía de Neiva bajo los siguientes argumentos: Las diligencias policivas administrativas se iniciaron bajo la vigencia del Código Departamental de Policía del Huila derogado por el “Manual Departamental de Convivencia Ciudadana” contenido en la Ordenanza 022 de 2007 que se publicó el 22 de octubre de 2007, el cual empezó a regir el 23 de enero 2008 es decir 3

meses después de su publicación. (Cuaderno 2 folios 290 y 291). Posteriormente hace referencia a los artículos 182 y 326 de dicha Ordenanza, al artículo 40 de la ley 153 de 1887 y 699 de Código de Procedimiento Civil, y concluyó que “los procesos policivos administrativos que a enero 23 de 2008 estaban cursando son objeto a partir de esa fecha de aplicación de la ordenanza 022 de 2007 para la continuación de su trámite”, finalmente señaló que dicho Manual trasladó la competencia para conocer de los procesos de derecho policivo a los Alcaldes Municipales, Dirección de Justicia Municipal e Inspectores de Policía respectivamente.(Cuaderno 2 folios 291 y 292). Así mismo considera que si bien es fundamental tener en cuenta la ultractividad de la ley procesal, en el presente caso no opera debido a que el recurso de apelación fue concedido por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva con posterioridad a la entrada en vigencia del Manual Departamental de Convivencia Ciudadana, por lo tanto considera que la Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad carece de competencia para conocer en segunda instancia de estos procesos; y ordenó devolver las diligencias a la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva para que enviara el recurso de apelación al Alcalde de Neiva. (Cuaderno 2 folio 292 y 293).

2. La Alcaldía de Neiva en los alegatos de conclusión presentados a este despacho señaló que es la Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad Neiva - Huila, la

competente para conocer del asunto, bajo las siguientes consideraciones: La fecha en que empieza a regir la Ordenanza 022 de 2007 no es la que señaló la Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad de Neiva - Huila., pues el artículo 327 de esa Ordenanza prevé que “empezará a regir tres meses después de su expedición” es decir, el 1 de diciembre de 2007. (Cuaderno 1 folio 25 y 26). Así mismo señaló que el recurso de apelación contra la providencia del 21 de agosto de 2007 se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza 022 de 2007 y que posteriormente el Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad de Neiva - Huila, mediante auto del 18 de enero de 2008, ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. (Cuaderno 1 folios 26). Al respecto concluye que “las disposiciones aplicables al caso que nos ocupa, es la normatividad vigente para la época en que se interpusieron los recursos (18 de septiembre de 2007), contra el auto de fecha 21 de agosto de 2007, es decir, el Código Departamental de Policía del Huila”, por lo tanto la Gobernación del HuilaDepartamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad de Neiva - Huila, es la dependencia competente para conocer de la apelación. (Cuaderno 1 folio 26 y 27). CONSIDERACIONES La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre los requerimientos necesarios para poder entrar a decidir sobre los conflictos de competencias

administrativas, al respecto ha señalado lo siguiente: “ I) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.

  1. Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional

(…)”1 Revisando la documentación aportada, la Sala encuentra que las entidades presentes en el conflicto no son entidades de orden nacional y por lo tanto no cumplen con la totalidad de elementos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas sobre el cual pueda pronunciarse. Ahora bien es importante anotar que el artículo 39 de la Ley 446 de 1998 establece la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, de la siguiente manera: ARTICULO 39. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 1 Auto del 23 de julio de 2009 Radicación No. 110010306000200900037 00. M.P Enrique José Arboleda Perdomo.

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción (…).” Por lo tanto la Sala encuentra que con el fin de que las partes resuelvan su diferencia, deben acudir al Tribunal Administrativo del Huila, debido a que es quien tiene a cargo la función de dirimir las discrepancias entre dichas entidades, al respecto la Sala ha dicho que “corresponde a los Tribunales Administrativos,

conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción; por lo que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde la definición de los conflictos de competencias administrativas que no sean del conocimiento de los primeros”2. Por lo anteriormente expuesto la Sala se declara inhibida para conocer del presente conflicto, debido a que el conflicto recae sobre una entidad del orden municipal y otra del orden departamental, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila es el competente para resolver el asunto, pues las dos entidades se encuentran comprendidas dentro del territorio de su jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: ENVIASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNIQUESE a la Alcaldía de Neiva - Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva -; y Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad Neiva

  • Huila.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala 2 Auto del 11 de diciembre de 2007 Radicación No. 110010306000200700095 00. M.P Enrique José Arboleda Perdomo.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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