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CE-11001-03-06-000-2010-00027-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00027-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre entidades del orden territorial: Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Requisitos para los que conoce la Sala de Consulta y Servicio Civil / INHIBITORIO – Conflicto recae sobre una entidad de orden municipal y otra departamental La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre los requerimientos necesarios para poder entrar a decidir sobre los conflictos de competencias administrativas, al respecto ha señalado lo siguiente: “i) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. ii) Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional (…)” Revisando la documentación aportada, la Sala encuentra que las entidades presentes en el conflicto no son entidades de orden nacional y por lo tanto no cumplen con la totalidad de elementos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas sobre el cual pueda pronunciarse. Ahora bien es importante anotar que el artículo 39 de la Ley 446 de 1998 establece la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia (…) Por lo tanto la Sala encuentra que con el fin de que las partes resuelvan su diferencia, deben acudir al Tribunal Administrativo del Huila, debido a que es quien tiene a cargo la función de dirimir las discrepancias entre dichas entidades. (…) Por lo anteriormente expuesto la Sala se declara inhibida para conocer del presente conflicto, debido a que el conflicto recae sobre una entidad del orden municipal y otra del orden departamental, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila es el competente para resolver el asunto, pues las dos entidades se encuentran comprendidas dentro del territorio de su jurisdicción

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORIA: Sobre los conflictos de competencia a cargo de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 23 de julio de 2009, Rad. 2009-00037 y auto de 11 de diciembre de 2007,

Rad. 2007-00095.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., once de marzo (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00027-00(C)

Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE NEIVA - DIRECCION DE JUSTICIA DE NEIVA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL HUILADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURIDICO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias entre la Alcaldía de Neiva; Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad de acuerdo con los antecedentes que se resumen enseguida.

ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones, derecho del cual hizo uso una de las partes. Surtido este trámite se encuentra para decisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. ECOPETROL instauro el 1 de noviembre de 2006, querella civil policiva ante LA DIRECCION ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL DE NEIVA por perturbación a la posesión de servidumbre de transito petrolera contra ZORAIDA y JOVA RAMIREZ CHARRY, declarando el STATU-QUO, dentro de dicho proceso administrativo. (Folio 1 al 7, Cuaderno 2).

2. Mediante auto del 14 de noviembre de 2006, LA DIRECCION ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL, admite la querella y decreta el STATU-QUO o situación de hecho. (Folios 47 al 49, Ibid).

3. El 11 de enero de 2008, la DIRECCION ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL dicta sentencia amparando el derecho al uso y goce de la servidumbre y en consecuencia ordena a las señoras ZORAIDA y JOVA RAMIREZ CHARRY cesar o terminar definitiva e inmediatamente toda clase de actuaciones de perturbación que impida el uso y goce de la servidumbre.

(Folios 328 al 338,Ibid)

4. El 17 de enero de 2008, la señora JOVA RAMIREZ CHARRY por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto en mención. (Folio 340 al 343, Ibid)

5. El 17 de enero de 2008, la otra querellada señora ZORAIDA RAMIREZ CHARRY, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra el mismo auto. (Folio 343 al respaldo, y 346 al 347, Ibid)

6. El 21 de enero de 2008, la DIRECCION ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL concede dichos recursos ante el GRUPO DE JUSTICIA Y

APOYO AL CONTROL DE LEGALIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURIDICO DE LA GOBERNACION DEL HUILA por competencia. (Folio 344, Ibid).

7. El 29 de enero de 2008, el GRUPO DE JUSTICIA Y APOYO AL CONTROL DE LEGALIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURIDICO DE LA GOBERNACION DEL HUILA, admite el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por los apoderados demandantes. (Folio 345,

Ibid).

8. El 5 de marzo de 2008, el DEPARTAMENTO JURIDICO - GRUPO DE JUSTICIA Y APOYO AL CONTROL DE LEGALIDAD, deniega la solicitud de la parte actora la cual solicitó se declarara desierto recurso de Apelación interpuesto por la querellada JOVA MARTINEZ CHARRY. (Folios 361 y

362, Ibid).

9. El 3 de junio de 2008, el DEPARTAMENTO JURIDICO - GRUPO DE JUSTICIA Y APOYO AL CONTROL DE LEGALIDAD declaró la nulidad de lo actuado por carecer de competencia, para conocer del recurso de apelación, por lo cual ordena devolver las diligencias a la DIRECCION ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL DE NEIVA. (Folios 363 a 366, ibid).

10. El 9 de febrero de 2010, la DIRECCION ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA MUNICIPAL DE NEIVA presentó ante esta Corporación el conflicto de

competencias objeto de este pronunciamiento. (Folio 1 al 6, Cuaderno 1).

CONSIDERACIONES DE LAS PARTES

1. La Gobernación del Huila – Departamento Administrativo Jurídico – Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad el 3 de junio de 2008 se pronunció sobre el recurso de apelación contra el auto del 11 de enero de 2008 y consideró que la competencia para conocer de la apelación radica en la Alcaldía de Neiva bajo los siguientes argumentos: Las diligencias policivas administrativas se iniciaron bajo la vigencia del Código Departamental de Policía del Huila derogado por el “Manual Departamental de Convivencia Ciudadana” contenido en la Ordenanza 022 de 2007 que se publicó el 22 de octubre de 2007, el cual empezó a regir el 23 de enero 2008 es decir 3 meses después de su publicación. (Cuaderno 2, folio 363).

Posteriormente hace referencia a los artículos 182 y 326 de dicha Ordenanza, al artículo 40 de la ley 153 de 1887 y 699 de Código de Procedimiento Civil, y concluyó que “los procesos policivos administrativos que a enero 23 de 2008 estaban cursando son objeto a partir de esa fecha de aplicación de la ordenanza 022 de 2007 para la continuación de su trámite”, finalmente señaló que dicho Manual trasladó la competencia para conocer de los procesos de derecho policivo a los Alcaldes Municipales, Dirección de Justicia Municipal e Inspectores de Policía respectivamente.(Cuaderno 2, folio 364). Así mismo considera que si bien es fundamental tener en cuenta la ultractividad de la ley procesal, en el presente caso no opera debido a que el recurso de apelación

fue concedido por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva con posterioridad a la entrada en vigencia del Manual de Convivencia Departamental, por lo tanto considera que el Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila carece de competencia para conocer en segunda instancia de estos procesos; y ordenó devolver las diligencias a la Dirección Administrativa de Justicia de Neiva para que enviara el recurso de apelación al Alcalde Municipal de Neiva. (Cuaderno 2, folio 365).

2. La Alcaldía de Neiva en los alegatos de conclusión presentados a este despacho señaló que es la Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad Neiva – Huila, la competente para conocer del asunto, bajo las siguientes consideraciones: La fecha en que empieza a regir la Ordenanza 022 de 2007 no es la que señaló el Departamento Jurídico – Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad de Neiva – Huila., pues el artículo 327 de esa Ordenanza prevé que “empezará a regir tres meses después de su expedición” es decir, el 1 de diciembre de 2007.

(Cuaderno 1 folio 21 a 26). Así mismo señaló que el recurso de apelación contra la providencia del 11 de enero de 2008 se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza 022 de 2007 y que posteriormente el Departamento Jurídico – Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad de Neiva – Huila, mediante auto del 21 de enero de 2008, ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto

suspensivo. (Cuaderno 1, folio 344). Al respecto concluye que “las disposiciones aplicables al caso que nos ocupa, es la normatividad vigente para la época en que se interpusieron los recursos (17 de enero de 2008), contra el auto de fecha 11 de enero de 2008, es decir, el Código Departamental de Policía del Huila”, por lo tanto el Departamento Jurídico – Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad de Neiva – Huila, es la dependencia competente para conocer de la apelación. (Cuaderno 1, folio 24). CONSIDERACIONES La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre los requerimientos necesarios para poder entrar a decidir sobre los conflictos de competencias administrativas, al respecto ha señalado lo siguiente: “ I) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.

  1. Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional

(…)”1 Revisando la documentación aportada, la Sala encuentra que las entidades presentes en el conflicto no son entidades de orden nacional y por lo tanto no cumplen con la totalidad de elementos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas sobre el cual pueda pronunciarse. Ahora bien es importante anotar que el artículo 39 de la Ley 446 de 1998 establece la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, de la siguiente manera: ARTICULO 39. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes

procesos privativamente y en única instancia: (…)

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción (…).” Por lo tanto la Sala encuentra que con el fin de que las partes resuelvan su diferencia, deben acudir al Tribunal Administrativo del Huila, debido a que es quien tiene a cargo la función de dirimir las discrepancias entre dichas entidades, al respecto la Sala ha dicho que “corresponde a los Tribunales Administrativos, conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción; por lo que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde la 1 Auto del 23 de julio de 2009 Radicación No. 110010306000200900037 00. M.P Enrique José Arboleda Perdomo. definición de los conflictos de competencias administrativas que no sean del conocimiento de los primeros”2.

Por lo anteriormente expuesto la Sala se declara inhibida para conocer del presente conflicto, debido a que el conflicto recae sobre una entidad del orden municipal y otra del orden departamental, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila es el competente para resolver el asunto, pues las dos entidades se encuentran comprendidas dentro del territorio de su jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias

administrativas.

SEGUNDO: ENVIASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNIQUESE a la Alcaldía de Neiva - Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva -; y Gobernación del Huila - Departamento Administrativo Jurídico - Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad Neiva

  • Huila.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala

WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala 2 Auto del 11 de diciembre de 2007 Radicación No. 110010306000200700095 00. M.P Enrique José Arboleda Perdomo.

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