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CE-11001-03-06-000-2010-00044-00(1999)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00044-00(1999)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LEY - Vigencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Vigencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Inaplicabilidad es diferente a vigencia / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA - Medidas correctivas que establece son aplicables mientras no sea anulado o suspendido Expedida una ley o un reglamento, su vigencia se mantendrá hasta el día que la misma norma lo establezca (si es una norma con efectos temporales como sucede con las leyes anuales de presupuesto, por ejemplo); hasta que sea derogada expresa o tácitamente por otra disposición posterior de igual o superior categoría; o hasta que la autoridad judicial la haya anulado a través de una decisión con efectos erga omnes. (…) La vigencia de las normas y, en particular, de los actos administrativos generales, se ubica en un ámbito distinto al de su inaplicabilidad por oposición a la Constitución Política o a la Ley (excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, respectivamente). A diferencia de las figuras anulatorias, la inaplicación de un acto administrativo de carácter general en razón de su oposición a las normas superiores que condicionan su validez, sólo tiene efectos para el caso concreto y, por tanto, no afecta su vigencia, la cual se mantiene hasta tanto no sea declarada su nulidad o suspensión por la jurisdicción contenciosa administrativa, a quien corresponderá definir con efectos generales y erga omnes, sobre la validez o no del respectivo acto. En ese sentido, la inaplicabilidad de un acto administrativo general en un caso concreto, no tiene la virtualidad de hacer desaparecer su presunción de legalidad y, por ende, de

afectar su vigencia: (…) Lo anterior permite concluir para el presente caso que el Título III del Acuerdo 79 de 2003 o Código de Policía de Bogotá (Medidas Correctivas, artículos 156 a 185), al ser un acto normativo de vigencia indefinida, debe considerarse vigente mientras no sea anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, o derogado o revocado por otra norma de igual o superior jerarquía. La nulidad decretada en relación con algunos de tales artículos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 2 de noviembre de 2006, no afecta dicha vigencia, en la medida que no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra esa decisión, el cual se concede, por regla general, en el efecto suspensivo (Art.181 del C.C.A).

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la inaplicabilidad de los actos administrativos, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1956 de 2009, Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2009 y SU-544 de 2001.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

66 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Condición. Justificación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Evidenciada la incompatibilidad entre una norma constitucional y una de menor jerarquía es deber del operador jurídico inaplicarla La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de una situación de incompatibilidad visible e indiscutible entre una norma Constitucional y una de inferior jerarquía, que obliga a preferir la primera en

razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. (…) Esta exigencia se explica porque (…) la excepción de inconstitucionalidad, que busca preservar la supremacía del la norma superior, implica a su vez el sacrificio de otros principios constitucionales, como la presunción de constitucionalidad de la que gozan las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico y del deber de obedecimiento de unas y otras por parte de todas las autoridades; por tanto, su invocación requiere argumentos de plena evidencia de incompatibilidad que justifiquen sin asomo de duda la necesidad de apartarse en un caso concreto de normas de inferior jerarquía a la Constitución. De lo contrario, en caso de existir dudas o argumentos plausibles a favor de la compatibilidad entre ambas normas, se impone el deber, también de raigambre constitucional, de aplicar la normatividad legal y reglamentaria vigente, que es un “principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y hace posible el funcionamiento de las instituciones dentro del esquema de organización jurídico-política previsto en la Constitución.” Ahora, valga aclarar que, evidenciada dicha incompatibilidad, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se convierte en un deber y no una simple posibilidad discrecional del operador jurídico.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la condición para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1956 de 2009.

POLICIA - Diferencias entre poder, función y actividad / ORDEN PUBLICOComponentes / AUTORIDADES DE POLICIA - Principios rectores La Corte Constitucional, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha diferenciado desde sus inicios los conceptos de poder, función y actividad de policía, lo cual es de vital importancia en la presente consulta, porque a partir de esa distinción se ha establecido cómo y en qué forman se reparten las competencias entre las diferentes autoridades del Estado para el mantenimiento y conservación del orden público. Se ha señalado que el poder del Estado dirigido al mantenimiento del orden público en sus diversos componentes de seguridad, tranquilidad y salubridad pública, está limitado por la Constitución y por los fines mismos de dicha función pública, en tanto que el mantenimiento del orden público no es un fin en sí mismo, sino una condición o un medio para el libre ejercicio de las libertades públicas. Así, se ha indicado que en el Estado de Derecho colombiano, las diferentes autoridades que ejercen potestades de policía se gobiernan por los siguientes principios: (i) Sujeción al principio de legalidad, (ii) Mantenimiento del orden público como fin determinante, (iii) Actuación y medidas de policía limitadas por ese fin de conservación y restauración del orden público, (iv) Razonabilidad y proporcionalidad de las medidas aplicables: no pueden implicar la supresión total de la libertad o el derecho regulado, (v) Interdicción de la discriminación, (vi) Respeto por quien ejerce legalmente sus libertades, (vii) Existencia de controles judiciales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los principios que gobiernan la actividad de las autoridades de policía, Corte Constitucional, sentencia C-825 de 2004.

PODER DE POLICIA - Concepto. Sometido a reserva legal. Titulares El poder de policía corresponde a la facultad normativa de policía, esto es la competencia estatal de “regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal con fines de convivencia social”. Es, en otros términos, “la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general”. (…) El poder de policía como facultad de limitación y restricción de las libertades públicas está sujeto a un principio de reserva legal; esto es, que las leyes de policía deben provenir de una norma con fuerza de ley (no de acto administrativo) y que ésta a su vez debe tener origen en el órgano de representación popular. (…) Así que, de acuerdo con la Corte Constitucional, sólo ejercen poder de policía el Congreso de la República y excepcionalmente las Asambleas Departamentales de conformidad con el artículo 300-8 de la Constitución, aunque estas últimas con las limitaciones que revisa la Sala más adelante sobre la imposibilidad de que por esa vía se invadan materias constitucionalmente reservadas a la ley. También lo ejercen los municipios para la reglamentación de los usos del suelo (art.313-7 C.P.) y la expedición de la normatividad para el control y defensa del patrimonio ecológico y cultural (art-313-9), aunque, igualmente, con la advertencia de que dichas facultades han de ser ejercidas de conformidad con la ley e interpretadas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de poder de policía, Corte Constitucional, sentencias C-825 de 2004 y C-790 de 2002. Sobre la reserva legal del poder de policía, Corte Constitucional, sentencias C-593 de 2005, C-825 de 2004 y C-492 de 2002.

FUNCION DE POLICIA - Concepto. Contenido. Titulares / REGLAMENTO DE POLICIA - Finalidad. Alcance / FUNCION DE POLICIA - Diferencias con poder de policía / PODER DE POLICIA - Diferencias con función de policía La función de policía corresponde ya no al dictado de las normas generales de policía, sino a la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida por las autoridades administrativas a través de los medios de policía autorizados por el legislador y dentro del marco fijado por éste. (…) Advierte claramente la jurisprudencia, que el ejercicio de la función de policía no otorga facultades de reglamentación ni de regulación de las libertades públicas, esto es, que no es poder de policía, el cual, como se dijo, está reservado a la ley. Se trata así del ejercicio de funciones típicamente administrativas que carecen, por tanto, del carácter material y formal de ley. Los titulares naturales de esta función son el Presidente de la República a quien le compete “conservar en todo el territorio nacional el orden público” (art.189-4 C.P.), los gobernadores (art.303 C.P.) y los alcaldes (art.315-2), quienes “ejercen la función de policía “dentro del marco

constitucional, legal y reglamentario”. Igualmente estaría la atribución que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 le da a los Concejos Municipales para “1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo”. En esa medida, las autoridades administrativas tendrán los medios de policía autorizados por el legislador, tales como órdenes, prohibiciones, medidas correctivas, permisos y reglamentos de policía, entre otros, en cualquier caso dentro de los límites fijados por la misma ley para su utilización. En relación con los “reglamentos de policía” que se acaban de mencionar, los cuales constituyen uno de los medios de policía que el legislador pone ordinariamente a disposición de las autoridades administrativa para el control del orden público (ante la imposibilidad de prever todas las circunstancias fácticas que se deben enfrentar en un momento dado), cabe decir que no son asimilables ni tienen el alcance del poder de policía que detenta el legislador para restringir y limitar las libertades públicas. Son reglamentos subordinados a la ley, nunca autónomos ni sustitutivos de ella y que tienen por objeto atender necesidades particulares que pueden afectar en un momento dado la situación de orden público en ámbitos específicos de la salubridad, la tranquilidad o la seguridad pública. Así, mientras que en el ejercicio del poder de policía se restringen y delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las condiciones en que las autoridades administrativas pueden actuar sobre esos derechos, “a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos

administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la función de policía, Corte Constitucional, sentencias C-117 de 2006, C-366 de 1996 y C-825 de 2004. Sobre los reglamentos de policía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de junio de 1999, Rad. 3881 y Corte Constitucional, sentencia C-366 de 1996.

ACTIVIDAD DE POLICIA - Concepto Finalmente, se encuentra la actividad de policía. Esta se refiere ya a la actividad material de los cuerpos de policía, que tienen a su cargo la ejecución concreta e inmediata de mantenimiento del orden público (Art.218 C.P). (…) En ese sentido, el cuerpo de policía tiene una misión de ejecución material, que en cualquier caso, en virtud del principio de legalidad, está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por su naturaleza ejecutora, la actividad de policía “no está orientada a la producción de actos jurídicos” y “tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la actividad de policía, Corte Constitucional, sentencias C-024 de 1994 y C-825 de 2004. ORDEN PUBLICO - Alcance de las competencias de los departamentos y del Distrito Capital / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Poder de policía residual / PODER DE POLICIA - Exclusivo del Congreso de la República / MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA - Condiciones jurídicas La facultad de las asambleas departamentales en la Constitución Política de 1991

no es, como se sostenía con base en la anterior Carta Política, para todo aquello que no está regulado en la ley, sino respecto de aquello que no sea materia de disposición legal, es decir, que no esté sujeto a reserva de ley. Por tanto, las materias que conforme a la Constitución deben ser normadas exclusivamente por el legislador (como lo atinente al establecimiento de sanciones y medidas correctivas de policía), no pueden ser objeto de regulación autónoma por las entidades territoriales, ni siquiera por parte de las Asambleas Departamentales, cuya atribución constitucional no alcanza esa dimensión. (…) Posteriormente, en Sentencia C-366 de 1996, la Corte Constitucional se refirió al poder de policía de las asambleas departamentales como una potestad residual para “expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley“, interpretación que fue reiterada en Sentencia C-825 de 2004, en la que además se aclaró que el poder subsidiario de ciertas autoridades administrativas “no puede invadir esferas en las cuales la Constitución haya establecido una reserva legal, por lo cual, en general los derechos y libertades constitucionales sólo pueden ser reglamentados por el Congreso”. (…) Nuevamente, en Sentencia C-492 de 2002 se hizo énfasis en las condiciones jurídicas que deben cumplir las normas que establecen medidas administrativas de corrección, en cuanto que, “deberán estar sujetas a un principio de estricta legalidad”. Y en sentencia C-790 de 2002 la Corte es perentoria al referirse a la imposibilidad de restricción de las libertades públicas por parte de las asambleas o concejos municipales, así estas corporaciones tengan carácter

representativo; advirtió entonces, que no puede coexistir un poder de policía paralelo al del Congreso de la República en cabeza de las autoridades administrativas. (…) De acuerdo con lo visto, es evidente que constitucionalmente las autoridades administrativas no pueden crear medidas correctivas de policía sino aplicar las autorizadas por el legislador en los supuestos y para los eventos señalados o autorizados por éste. No se trata solamente de un problema de legalidad, sino de las garantías que se consagran desde la Constitución Política de 1991 a favor de las libertades y derechos fundamentales de las personas (arts.1, 5, 6, 28 y 29, entre otros). En esa medida, cuando se ejerza la función de policía en un caso concreto mediante la imposición de medidas correctivas o sancionatorias, la ausencia de una norma con fuerza de ley que respalde la actuación, planteará al operador jurídico un problema constitucional que deberá resolver en cada caso particular.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las facultades de las asambleas en materia de orden público, Corte Constitucional, sentencias C-593 de 2005, C-366 de 1996, C-825 de 2004, C-492 de 2002 y C-790 de 2002.

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Su régimen especial no le otorga competencias legislativas / BOGOTA D.C. - Su régimen especial no le otorga competencias legislativas / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Alcance de facultad de expedir Código de Policía / BOGOTA D.C. - Alcance de facultad de expedir Código de Policía Este régimen especial no conlleva el traslado de competencias legislativas al

Distrito, pues la Constitución solamente autoriza al legislador para expedir un “régimen político, fiscal y administrativo” distinto al que rige para los municipios, lo que a su vez es coherente con el ya mencionado carácter unitario del Estado colombiano y la concentración de la función legislativa en el Congreso, que no fue objeto de descentralización a las entidades territoriales. Así, el mismo artículo se refiere únicamente al reparto “de competencias y funciones administrativas” entre las autoridades distritales y a continuación señala que a éstas les corresponderá “el desarrollo armónico e integral de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito”. (…) En consecuencia, el artículo 12-18 del Estatuto de Bogotá (Decreto Ley 1421 de 1993), según el cual el Concejo Distrital tendrá, entre otras, la función de expedir el Código de Policía de la ciudad, debe interpretarse dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes que regulan la función de policía, y no como una autorización abierta y general para la sustitución de dichas leyes en el ámbito local, o para la regulación directa de aquéllas materias sujetas a reserva legal, como las relacionadas con el establecimiento de medidas correctivas de policía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 322

CODIGO NACIONAL DE POLICIA - Conviene su actualización por parte del Congreso de la República Después de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha venido declarando la constitucionalidad condicionada o la inconstitucionalidad de una cantidad importante de normas del Código Nacional de Policía de 1971 que no se ajustaban

materialmente a los estándares constitucionales en materia de restricción de las libertades públicas, especialmente porque no delimitaban con precisión las condiciones par el ejercicio de la función de policía, o bien porque trasladaban a las autoridades administrativas competencias que constitucionalmente están reservadas a otras ramas del poder público (como la legislativa o la judicial). Esa situación ha generado graves vacíos en el Código Nacional de Policía e importantes cambios en lo que antes de la Constitución Política de 1991 se aceptaba como regulable por las entidades territoriales, lo cual ha venido afectando la actuación de las autoridades administrativas nacionales y locales encargadas del control y mantenimiento del orden público. Además, otras medidas correctivas y sancionatorias se han vuelto obsoletas y no responden a las exigencias actuales que enfrenta el orden público. En ese contexto, la misma jurisprudencia constitucional ha instado al Congreso para que actualice el Código Nacional de Policía y lo adapte al nuevo marco constitucional vigente. (…) Por tanto, la Sala insiste en la necesidad de actualización del Código Nacional de Policía y, de contera, de los códigos expedidos por los departamentos y por el distrito capital de Bogotá, con el fin de hacerlos compatibles con el marco constitucional vigente que atribuye al legislador la competencia para la restricción y limitación de las libertades públicas, especialmente para el señalamiento de las medidas correctivas y demás medios de policía que pueden utilizar las autoridades administrativas y los cuerpos de policía para el mantenimiento y control del orden público.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de actualizar el Código Nacional de Policía, Corte Constitucional, sentencia C-720 de 2007. Autorizada la publicación

con oficio 25118 GAA-0422 de 27 de julio de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00044-00(1999) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Medidas correctivas de policía en normas distritales y departamentales. La Consulta El Ministerio del Interior y de Justicia, a instancias del Alcalde Mayor de Bogotá, formula los siguientes interrogantes: “1. ¿Son vigentes las medidas correctivas consagradas en el Código de Policía de Bogotá – Acuerdo Distrital 79 de 2003?” “2. En caso que no se encuentren vigentes, ¿pueden los operadores jurídicos inaplicar las medidas correctivas del Código de Policía de Bogotá, con el argumento que son inconstitucionales, de conformidad con la Sentencia C-593 de 2005?” (se subraya). Sobre esta última pregunta, la Sala observa que la palabra “no” que antecede al signo de interrogación estaría indebidamente utilizada, pues si se concluyera que las medidas correctivas “no se encuentran vigentes”, no habría necesidad de estudiar la hipótesis de la respectiva pregunta sobre la posible inaplicación por inconstitucionalidad de las medidas correctivas del Código de Policía de Bogotá. Por el contrario, es en el supuesto de que estas últimas sí se encuentren vigentes, en el que cabría estudiar si a pesar de dicha vigencia, es procedente su

inaplicación por violación del ordenamiento constitucional. Por tanto, es en este último sentido en que la Sala entiende formulado el segundo interrogante de la consulta, por lo que eliminará de éste la palabra “no” que se subraya. Los antecedentes de la consulta De acuerdo con la entidad consultante, los interrogantes planteados se originan en los siguientes antecedentes:

1. En Sentencia C-593 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “en el reglamento” contenida en el artículo 226 del Código Nacional de Policía, el cual señalaba (se subraya): “Art. 226. La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o el reglamento”.

La Corte Constitucional señaló que las medidas correctivas de policía, en cuanto limitaciones de los derechos y libertades públicas, tienen reserva de ley, por lo que las autoridades administrativas carecen de competencia para establecer medidas correctivas distintas a las señaladas o autorizadas por el legislador. En ese sentido, se hizo énfasis en que la facultad de las autoridades territoriales en materia de policía debe entenderse subordinada a la ley y, en ningún caso, independiente o al margen de ella.

2. En Sentencia del 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de diversos artículos del Código de Policía de Bogotá, algunos de ellos relacionados con medidas correctivas, por considerar, entre otras cosas, que se violaba la reserva legal que protege las libertades públicas, al haberse consagrado por vía de reglamento restricciones y sanciones de manera autónoma y sin autorización legal. Con base en ello, se declaró la

nulidad del numeral 5 del artículo 70 (prohibición a los menores de edad de utilizar el espacio público con fines comerciales o políticos); de los numerales 12 y 13 del artículo 164 (medida correctiva de retención y decomiso de bienes); del numeral 2 del artículo 170 (establecimiento de otras multas distintas a las previstas en el Código Nacional de Policía o en leyes especiales); y de las expresiones “cuando la rifa y espectáculo no estén autorizados” y “en el primer caso serán destruidos en presencia del tenedor y en el segundo se devolverá la taquilla” del numeral 2 del artículo 177, todos ellos del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 079 de 2003). Señala la entidad consultante y así lo ha verificado la Sala, que esta sentencia se encuentra apelada y actualmente está en conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, siendo la última anotación del proceso su entrada al Despacho para fallo el pasado 3 de noviembre de 2009.

4. En consecuencia, se han generado dudas sobre la vigencia y aplicabilidad de las medidas correctivas contenidas en el Código de Policía de Bogotá

(amonestación en privado; amonestación en público; asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana; trabajo en obras de interés público, pedagogía ciudadana o asistencia humanitaria; multas; suspensión de autorización; cierre temporal de establecimiento; cierre definitivo de establecimiento; y retención y decomiso de bienes utilizados), dado que dicho Código no tiene fuerza de ley sino de acto

administrativo. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes expuestos, la consulta busca dilucidar dos aspectos distintos en relación con las medidas correctivas previstas en el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003): su vigencia y su aplicabilidad. Con lo primero, se determinaría si desde el punto de vista formal ese acto administrativo general hace parte del ordenamiento jurídico en vigor o si, por el contrario, debe considerarse retirado del mismo y, por tanto, excluido de las fuentes formales del derecho aplicable; con lo segundo, se establecería si se dan las condiciones para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en asuntos particulares y concretos (art. 4 C.P.), en los que se verifique por el operador jurídico que una medida correctiva de policía no está prevista en una norma con fuerza de ley.

1. Vigencia de los actos administrativos.

Como señalan Díez Picazo1 (p.28) refiriéndose a las normas en general y Forsthoff2 respecto de las normas jurídicas administrativas en particular, una característica general de unas y otras es su vigencia indefinida, es decir su obligatoriedad sine dia una vez que las mismas entran a regir. Por tanto, expedida una ley o un reglamento, su vigencia se mantendrá hasta el día que la misma norma lo establezca (si es una norma con efectos temporales como sucede con las leyes anuales de presupuesto, por ejemplo); hasta que sea derogada expresa o tácitamente por otra disposición posterior de igual o superior categoría; o hasta que la autoridad judicial la haya anulado a través de una decisión con efectos erga omnes. En ese sentido, la seguridad jurídica impone que tanto leyes como reglamentos,

en su condición de actos jurídicos, desplieguen sus efectos hasta tanto no se produzca alguna circunstancia que el mismo ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia, pues como concluye el primero de los autores, la regla general en los sistemas de derecho legislado, es que “las leyes poseen una vigencia indefinida”. En el caso del derecho colombiano, dicha regla de vigencia indefinida de los actos administrativos está prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo y, claro está, mientras no hayan sido derogados o revocados por un acto posterior. Por tanto, la vigencia de las normas y, en particular, de los actos administrativos generales, se ubica en un ámbito distinto al de su inaplicabilidad por oposición a la Constitución Política o a la Ley (excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, respectivamente). En uno y otro caso, se busca que frente a casos concretos y determinados de aplicación del derecho, el acto de inferior jerarquía no desplace o deje sin efecto las normas superiores en que debe fundarse, las cuales por su ubicación en el sistema de fuentes jurídicas tienen un valor prevalente y condicionante de las primeras. 1 Diez-Picazo, Luis María. La Derogación de las leyes. Madrid, Civitas, 1990, p.143. 2 Forsthoff Ernst, Tratado de Derecho Administrativo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, p.217.

Pero, como ha señalado esta Sala3 y se ha reiterado por la Corte Constitucional4, a diferencia de las figuras anulatorias, la inaplicación de un acto administrativo de carácter general en razón de su oposición a las normas superiores que condicionan su validez, sólo tiene efectos para el caso concreto y, por tanto, no afecta su vigencia, la cual se mantiene hasta tanto no sea declarada su nulidad o suspensión por la jurisdicción contenciosa administrativa, a quien corresponderá definir con efectos generales y erga omnes, sobre la validez o no del respectivo acto. En ese sentido, la inaplicabilidad de un acto administrativo general en un caso concreto, no tiene la virtualidad de hacer desaparecer su presunción de legalidad y, por ende, de afectar su vigencia: “Como puede concluirse, a pesar de que exista una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de legalidad y de constitucionalidad, la Constitución debe prevalecer en el caso de incompatibilidad con la misma. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte; por tanto, los efectos de su inaplicabilidad no se traducen en nulidad. Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general.”5 Así, como advierte la doctrina administrativista6, la inaplicabilidad de los actos reglamentarios es una técnica de reacción contra el reglamento ilegal, pero no es

suficiente para hacer desaparecer definitivamente sus efectos, pues aquél permanece vigente hasta que no sea formalmente excluido del ordenamiento jurídico. De ahí que se considere una técnica pasiva de control frente a las técnicas activas que se dirigen a la exclusión definitiva del ordenamiento jurídico del reglamento ilegal. Lo anterior permite concluir para el presente caso que el Título III del Acuerdo 79 de 2003 o Código de Policía de Bogotá (Medidas Correctivas, artículos 156 a 185), al ser un acto normativo de vigencia indefinida, debe considerarse vigente mientras no sea anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, o derogado o revocado por otra norma de igual o superior jerarquía. La nulidad decretada en relación con algunos de tales artículos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 2 de noviembre de 3 “Por otra parte, en un punto crucial para este concepto como son los efectos de la excepción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia consultada es reiterada en señalar que la

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