CE-11001-03-06-000-2010-00047-00(2000)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00047-00(2000)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Características / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Elementos comunes con las tasas y los impuestos (i) El Congreso de la República las puede establecer excepcionalmente, en los casos y bajo las condiciones que señale la ley. (ii) Gravan sólo a un determinado y único grupo social o económico, y no de manera general a toda la población; (iii) Los recursos, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable, se destinarán exclusivamente al objeto previsto en la ley que establezca la respectiva contribución; (iv) Los recursos se utilizan para beneficio del propio sector gravado, conforme a la destinación especial indicada por la ley que impone la contribución; es decir, es un gravamen con destinación específica. (v) Por mandato de la ley orgánica de presupuesto, el manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea, la cual puede determinar que se haga por organismos o entidades públicas o privadas, directamente o mediante un contrato especial; (vi) Los recursos recaudados no ingresan al erario público, esto es, no forman parte de los ingresos corrientes de la Nación, y los rendimientos que produzcan no quedan comprendidos dentro de los recursos de capital del presupuesto de la Nación; (vii) Se pueden imponer a favor de entidades u organismos públicos o privados, encargados de cumplir la destinación específica señalada en la contribución. (viii) Aunque no forman parte del presupuesto general de la Nación, en caso de ser administrados por un órgano que sí forma parte de aquél, se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su
cuantía, sin que ello modifique su origen y destinación. Las contribuciones parafiscales tienen, con los impuestos y las tasas, los siguientes elementos comunes: a) se imponen por ley; b) son gravámenes obligatorios; c) son recursos públicos; d) están sometidas al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO - ARTICULO 29
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Administración / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO - Contratos especiales de administración: Sometidos al derecho público / SECTOR AGROPECUARIOContratos especiales de administración de contribuciones parafiscales: Sometidos al derecho público De conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto compilado en el decreto 111 de 1996 y lo dispuesto en la ley 101 de 1993, el manejo, administración, recaudo y ejecución de los recursos parafiscales agropecuarios y pesqueros “se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella”, así como en lo estipulado en los contratos especiales de administración que, con base en tales leyes, celebren las entidades gremiales con el Gobierno Nacional. Obsérvese que la previsión normativa referida a la destinación exclusiva de las contribuciones parafiscales, hace parte de la esencia de la noción explicada en el punto 2 de este concepto, en la medida en que, se insiste, los recursos recaudados deben ser aplicados al objeto previsto
en la ley para los mismos. Es por ello que también la ley se ocupa de la administración de los recursos, la cual estará sujeta a un contrato especial (calificación legal) celebrado con el Gobierno Nacional. Los contratos especiales de administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias, se encuentran sometidos a las reglas del derecho público, no solamente por tratarse del manejo de recursos que tienen esa naturaleza por parte de los particulares, sino porque como lo ha señalado la Corte Constitucional, “en esta clase de contratos interviene el órgano legislativo en su proceso de celebración, mediante la expedición de leyes que en forma previa autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar los contratos”. Además, el artículo 30 de la ley 101 de 1993, establece que respecto de tales contratos procede la declaratoria de caducidad, previsión que es propia de los contratos estatales regulados por la ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la administración de contribuciones parafiscales, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1103 de 18 de junio de 1998 y Corte Constitucional, sentencia C-678 de 1998. Sobre el régimen público de los contratos especiales de administración de contribuciones parafiscales, Corte Constitucional, sentencia C-651 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 101 DE 1993 - ARTICULO 30
CUOTA DE FOMENTO CEREALISTA - Objetivos. Administración. Destinación / FONDO NACIONAL CEREALISTA - Objetivos. Administración / FENALCEContrato especial de administración de cuota de fomento cerealista / CUOTA
DE FOMENTO AVICOLA - Objetivos. Administración. Destinación / FONDO NACIONAL AVICOLA - Objetivos. Administración / FENAVI - Contrato especial de administración de cuota de fomento publico / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Destinación específica dispuesta por la ley / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Contraprestación al contratista del contrato especial de administración De las normas transcritas en los numerales anteriores claramente se infiere lo siguiente: i) el producto de la cuotas de fomento cerealista y avícola se destinará exclusivamente al cumplimiento de los objetivos previstos en la ley para esos fondos; ii) dicho producto se llevará a las cuentas especiales llamadas Fondo Nacional Cerealista y Fondo Nacional Avícola, respectivamente; iii) se autoriza al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura para celebrar contratos administrativos con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales – FENALCEy la Federación Nacional de Avicultores de Colombia –FENAVI-, para la administración y recaudo de las mencionadas cuotas; iv) en dichos contratos administrativos de naturaleza especial se deberá estipular todo los relacionado con el manejo del Fondo, facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones tendientes al cumplimiento de los objetivos del Fondo, y v) el contrato indicará la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota de fomento cerealista y avícola, estableciendo un límite para las mismas. De lo expuesto destaca la Sala lo relacionado con el destino exclusivo de los recursos parafiscales y la contraprestación que debe pactarse en los contratos
administrativos celebrados con las entidades gremiales para el manejo y recaudo de las cuotas parafiscales. Lo primero porque con ello se cumple con las características de los recursos parafiscales, los cuales gravan un sector económico para beneficio de ese mismo sector, lo que implica que los recursos así obtenidos sólo pueden utilizarse en y para los objetivos previstos en la ley de su creación, salvo que la misma ley disponga la posibilidad de una erogación diferente. Así las cosas, en las normas bajo análisis la única excepción permitida sobre la destinación exclusiva de los recursos parafiscales al objetivo dispuesto por ellas, es la posibilidad que a título de contraprestación se pague una suma por concepto de administración y recaudo de las cuotas de fomento cerealista y avícola, a las entidades administradoras. En consecuencia, el producto de las cuotas de fomento cerealista y avícola ingresa a los Fondos Nacional Cerealista y Avícola, y los únicos egresos permitidos por la ley tienen como destino exclusivo el cumplimiento de los objetivos y programas de cada fondo parafiscal, así como el pago a título de contraprestación de la administración de los mismos, encargada por la ley a entidades de carácter gremial como son FENALCE y FENAVI mediante contrato especial celebrado con el Gobierno Nacional, situación que se encuentra conforme con lo dispuesto en la leyes que crearon tales fondos parafiscales y resulta concordante con lo establecido en los artículos 30 de la ley 101 de 1993 y 29 del decreto 111 de 1996, arriba comentados.
FUENTE FORMAL: LEY 117 DE 1994 - ARTICULO 6 / LEY 117 DE 1994ARTICULO 9 / LEY 67 DE 1983 - ARTICULO 8
FONDO NACIONAL CEREALISTA - Naturaleza jurídica / FONDO NACIONAL AVICOLA - Naturaleza jurídica / FONDOS ESPECIALES - No integran la estructura de la administración pública / FONDOS ESPECIALES - Cuentas especiales sin personería jurídica / FONDOS ESPECIALES - No pueden ser empleadores ni celebrar contratos de trabajo / FONDOS ESPECIALESVinculaciones laborales en ejecución del contrato especial de administración son responsabilidad de la entidad administradora y son ajenas al fondo parafiscal Los Fondos Parafiscales Cerealista y Avícola no pueden ser considerados entidades públicas, sino cuentas especiales sin personería jurídica, creadas para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de las contribuciones parafiscales creadas por las leyes 51 de 1966 y 117 de 1994, con “destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos” en dichas leyes. Habiéndose establecido que los mencionados fondos no tienen personería jurídica, ni han sido considerados por la ley como entidades públicas y tampoco tienen capacidad para contratar en los términos de la ley 80 de 1993, debe concluirse, para los efectos de las preguntas formuladas, que no pueden celebrar contratos de trabajo, ni mucho menos tener la calidad de empleadores. (…) Si FENALCE y FENAVI para la ejecución del contrato de administración vinculan trabajadores, estas entidades gremiales serán las verdaderas empleadoras y, por tanto, a su cargo se encontrará el cumplimiento de las obligaciones laborales propias de esa relación
jurídica, sujetas al régimen de los trabajadores privados, dado que esas federaciones son de naturaleza privada. Por tanto, esos trabajadores no tienen vínculo jurídico alguno con los fondos parafiscales. (…) Con todo, el trabajador vinculado a la entidad gremial para la realización de los objetivos y programas con cargo a las cuotas parafiscales estará asignado al cumplimiento de un proyecto específico de los previstos en la ley como objetivo del fondo parafiscal, y entonces, será con los recursos asignados a ese programa o proyecto que se le pagarán sus sueldos, prestaciones y demás beneficios laborales, y no con cargo a la contraprestación por administración.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago de gastos administrativos de contratos de administración de contribuciones parafiscales, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 748 de 29 de noviembre de 1995.
FONDO NACIONAL CEREALISTA - Comisión de Fomento Cerealista: competencias / FONDO NACIONAL AVICOLA - Junta Directiva: competencias / FONDOS PARAFISCALES CEREALISTA Y AVICOLA - Organos directivos: competencia La competencia otorgada a los órganos directivos de los Fondos Parafiscales Cerealista y Avícola corresponde a la aprobación de los presupuestos anuales de ingresos y gastos junto con las partidas globales que correspondan, incluidos los gastos de funcionamiento, así como los planes y programas de esos Fondos, y no simplemente a una recomendación o autorización como se plantea en las preguntas de la consulta, sin que esa aprobación implique asumir
responsabilidades desde el punto de vista laboral.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 201011000281041 de 7 de diciembre de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 67 DE 1983 - ARTICULO 7 / LEY 117 DE 1994ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00047-00(2000)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Administración de los Fondos Parafiscales. Incrementos salariales pagados con recursos de los fondos.
El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, consulta a la Sala sobre los incrementos salariales que pueden realizarse con cargo a los recursos de los fondos parafiscales. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, alude a la naturaleza jurídica de los Fondos Parafiscales indicando que son cuentas especiales, sin personería jurídica, creados por virtud de ley para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de las contribuciones parafiscales que la misma ley consagra y que revierten en beneficio del sector que las genera. Afirma que por tratarse del manejo de recursos públicos, la ley ha regulado la materia, citando para el efecto el artículo 30 de la ley 101 de 1993, donde se establece que la administración y recaudo de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará por la entidad gremial que sea
representativa del respectivo sector, previo contrato celebrado con el Gobierno Nacional. Manifiesta que actualmente se encuentran vigentes 14 contratos de administración de fondos parafiscales celebrados entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las entidades gremiales representativas del sector1, y que dichas entidades han contratado personal con cargo a los recursos de los fondos con el fin de dar cumplimiento a ciertas actividades que tienen origen en los respectivos contratos de administración. 1 Según la información que se suministra en la consulta, los contratos de administración de Fondos Parafiscales vigentes son los del “Fondo Nacional del Algodón, Arroz, Avícola, Cacao, Caucho, Cerealista, Fríjol Soya, Ganado, Hortifrutícola, Leguminosas, Palma, Panela, Porcicultura y Tabaco”. Informa que en los contratos de administración se pactó una cláusula en la que se establece expresamente que no se genera relación laboral alguna entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el personal que emplee la entidad gremial para la ejecución del contrato. Igualmente se dejó establecido que compete de manera exclusiva a la entidad gremial la responsabilidad del personal que vincule para la ejecución de los contratos y, por ende, el pago de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social correspondientes, si las hubiere. Luego de citar el artículo 9º del decreto reglamentario 2025 de 1996, manifiesta que dicha norma “permite que se cancelen eventualmente con dineros de los Fondos Parafiscales gastos administrativos como el recaudo, control y sistematización de la cuota parafiscal”. Agrega que es claro que la persona que contrate la entidad gremial, única y
exclusivamente puede desempeñar funciones que estén contempladas como gastos administrativos conforme al decreto en mención, ya que si desarrolla otras actividades no clasificadas como gastos administrativos, no será posible cubrirlos con recursos del Fondo, y su remuneración deberá provenir directamente de la entidad administradora. Sostiene que el artículo 8º del mencionado decreto consagró que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitiría un instructivo para la elaboración y ejecución del presupuesto de Inversiones y gastos de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros. En cumplimiento de dicha norma se expidió la Resolución 9554 de 2000 y en ella se señaló el alcance de lo que debe entenderse por gastos administrativos. Asimismo al determinar cuáles gastos de personal de funcionamiento podían ser asumidos con recursos del los Fondos consagró: "Las Entidades administradoras de las contribuciones parafiscales deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la planta de personal administrativa y Técnica que labora para el Fondo identificando el cargo que ocupa, la asignación mensual, prestaciones sociales y aportes parafiscales de cada empleado. Cualquier modificación a esta planta de personal e incremento salarial deberá ser autorizado por el órgano máximo de dirección”. De esta manera, el Ministerio considera que el incremento salarial de la planta de personal cubierto con recursos de los Fondos Parafiscales debe ser previamente aprobado por el órgano máximo de dirección de cada uno de los Fondos, en la medida en que constituye un gasto de funcionamiento, y no es consecuencia de una decisión unilateral de la entidad gremial. Lo
anterior, sin perjuicio de considerar que la entidad gremial es el empleador de la planta de personal que contrate para efectos de dar cumplimiento a la administración idónea del Fondo de Fomento que tenga a su cargo, y la llamada a proponer el valor a incrementar en los salarios del personal. Estima el señor Ministro que el Comité Directivo de los Fondos no puede supeditar la aprobación del incremento de los salarios del personal que se contrate con cargo a sus recursos, al aumento que realice la entidad gremial a los empleados de su propia planta de personal, pues lo anterior implicaría un desconocimiento de la facultad del órgano máximo de administración, y por el contrario una manera de imponer por parte de la entidad gremial una decisión a dicho órgano. Afirma que en la práctica se han presentado casos en los que existe diferencia entre el aumento salarial otorgado por la entidad gremial a sus empleados, que son cancelados con recursos propios, con el valor que se aprueba incrementar a aquellos que son cancelados con recursos del fondo parafiscal, lo que lleva a que un mismo empleador en determinados momentos realice un aumento diferente a sus empleados, generándose dudas sobre este particular; planteando a la Sala, en consecuencia, los siguientes interrogantes: 1. “¿Deben los órganos máximos de los Fondos Parafiscales presididos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recomendar o autorizar el incremento salarial para trabajadores cancelados con cargo a los recursos de los Fondos Parafiscales?” 2. “¿La entidad gremial como administradora de la cuota parafiscal, tiene autonomía para definir el monto a aplicar en los incrementos salariales de los trabajadores con cargo a los recursos de los Fondos
Parafiscales?” 3. “¿El aumento salarial de los trabajadores de los Fondos Parafiscales debe corresponder al aumento autorizado por el gremio a sus trabajadores o al autorizado por el máximo órgano de dirección del Fondo Parafiscal?” Con posterioridad a la presentación de la consulta y con el fin de ilustrar la motivación de la misma, se celebró el día 24 de junio de 2010 una audiencia con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consideración previa.
Es preciso recordar que mediante concepto 748 del 29 de noviembre de 1995, la Sala absolvió una consulta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural relacionada con los contratos celebrados entre esa Cartera y las entidades gremiales agropecuarias, que tenía por objeto “definir, concretamente, si los gastos de administración correspondientes a dichos contratos deben ser asumidos con los recursos que destina cada Fondo de Fomento durante la correspondiente vigencia para el cumplimiento de su objetivo legal, o, con cargo al porcentaje determinado como contraprestación por el recaudo y administración de las cuotas, previsto en las normas legales pertinentes y en el texto del contrato”. Dada su pertinencia para los fines del concepto ahora solicitado, resulta de utilidad transcribir textualmente los interrogantes formulados en esa oportunidad: "Los gastos administrativos generados como consecuencia de la administración que, a través de contratos suscritos con este Ministerio corresponde efectuar a las respectivas Federaciones sobre los recursos provenientes del pago de las cuotas de fomento referidas en esta consulta, deben sufragarse: 1. ¿Con cargo al porcentaje de la contraprestación que se estipule en
el correspondiente contrato celebrado con la entidad administrativa ?, o 2. ¿Deben ser asumidos con cargo a los demás recursos recaudados por el Fondo diferentes del monto de la contraprestación estipulada?, o 3. ¿Pueden ser asumidos con cargo a la contraprestación y a los demás recursos del Fondo?".
La Sala respondió: “Los gastos administrativos para la administración de los Fondos de Fomento, derivados de la ejecución de los contratos que se celebran por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con las correspondientes asociaciones (federaciones) del sector agropecuario y cuyo objeto consiste en la recaudación y administración de cuotas de fomento, deben atenderse únicamente con cargo al porcentaje de contraprestación pactada en el respectivo contrato.
Por consiguiente, los gastos de administración no podrán ser asumidos con cargo a los demás recursos recaudados por el Fondo, diferentes del monto de la contraprestación estipulada; ni tampoco con cargo a la contraprestación pactada sumada a otros recursos del Fondo”. El objeto concreto de la consulta que con este concepto se absolverá, según los antecedentes y preguntas formuladas, alude a las relaciones laborales que surgen con ocasión de la ejecución de los contratos de administración celebrados con las entidades gremiales agropecuarias para el recaudo y manejo de los recursos parafiscales creados por ley para beneficio del respectivo sector. La conclusión a la que llegó la Sala en el concepto 748 servirá de base para resolver la presente consulta, ratificándose el alcance del aludido concepto.
2. Las contribuciones parafiscales.
Régimen constitucional y legal. La Constitución Política dispone que corresponde al Congreso "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley" (art. 150-12) y, agrega, que "en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales..." (art. 338). Por su parte, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, que compila las leyes orgánicas de presupuesto números 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, las define así: “Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. (Destaca la Sala). Características. A partir de su consagración constitucional y legal, así como de su desarrollo jurisprudencial2, esta Sala tanto en el concepto 748 de 1995 como con
posterioridad al mismo3 ha señalado las notas características de las contribuciones parafiscales, cuya síntesis es la siguiente: i) El Congreso de la República las puede establecer excepcionalmente, en los casos y bajo las condiciones que señale la ley. ii) Gravan sólo a un determinado y único grupo social o económico, y no de manera general a toda la población; iii) Los recursos, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable, se destinarán exclusivamente al objeto previsto en la ley que establezca la respectiva contribución; iv) Los recursos se utilizan para beneficio del propio sector gravado4, conforme a la destinación especial indicada por la ley que impone la contribución; es decir, es un gravamen con destinación específica. v) Por mandato de la ley orgánica de presupuesto, el manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea, la cual puede determinar que se haga por organismos o entidades públicas o privadas, directamente o mediante un contrato especial; vi) Los recursos recaudados no ingresan al erario público, esto es, no forman parte de los ingresos corrientes de la Nación, y los 2 CORTE CONSTITUCIONAL: Pueden verse, entre otras, las sentencias C-004 de enero 14 de 1993, C-040 de febrero 11 de 1993, C-465 de octubre 21 de 1993, C-490 de octubre 28 de 1993, C-308 de julio 7 de 1994, C-360 de agosto 11 de 1994, C-376 de agosto 24 de 1995, C-545 de diciembre 1 de 1994, C-191 de mayo 8 de 1996, C369 de
agosto 14 de 1996, C-105 de marzo 6 de 1997, C-152 de marzo 19 de 1997, C – 1067 de diciembre 3 de 2002. 3 Cfr. entre otros, conceptos 914 de diciembre 16 de 1996, 1156 de noviembre 11 de 1998, 1256 de marzo 2 de 2000, 1357 de junio 14 de 2001, 1421 de junio 6 de 2002, 1483 de febrero 20 de 2003 y 1919 de septiembre 4 de 2008.. 4 En la sentencia C-004/93 la Corte Constitucional afirmó que las contribuciones parafiscales eran “para ser invertidas en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad”. Sin embargo, en la sentencia C-152/97 precisó: “La destinación exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos parafiscales, no impide que se beneficien personas que no pertenecen a él”. rendimientos que produzcan no quedan comprendidos dentro de los recursos de capital del presupuesto de la Nación; vii) Se pueden imponer a favor de entidades u organismos públicos o privados, encargados de cumplir la destinación específica señalada en la contribución. viii) Aunque no forman parte del presupuesto general de la Nación, en caso de ser administrados por un órgano que sí forma parte de aquél, se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía, sin que ello modifique su origen y destinación. Las contribuciones parafiscales tienen, con los impuestos y las tasas, los siguientes elementos comunes: a) se imponen por ley; b) son gravámenes
obligatorios; c) son recursos públicos; d) están sometidas al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Ahora bien, como se señaló en el punto 1 de este concepto, estima la Sala que el énfasis en el presente caso gira en torno a la administración de los recursos parafiscales sobre productos de origen agropecuario5 y las posibles relaciones laborales que se den en el marco de esa administración. En este sentido, la definición que trae la ley 101 de 19936, es concordante con la prevista en el artículo 29 del Estatuto General de Presupuesto, transcrita al comienzo de este punto, y confirma las características generales expuestas. Ciertamente, el artículo 29 de la ley 101 dispone lo siguiente: “ARTICULO 29. Noción Para los efectos de esta Ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación”. (Se subraya) Pasará la Sala entonces a señalar la manera como prevé la ley la administración de los recursos parafiscales sobre productos de origen agropecuario, el contrato celebrado para tal fin y la ejecución del mismo.
3. La administración de las contribuciones parafiscales.
Como lo dispone el artículo 29 del decreto 111 de 1996, el manejo, administración y ejecución de los recursos parafiscales “se hará exclusivamente en la forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella”. 5 Actualmente existen contribuciones parafiscales sobre los siguientes productos de origen agropecuario: cuota de fomento arrocero (leyes 101 de 1963 y 67 de 1983), cuota de fomento algodonero (ley 219 de 1995), cuota de fomento cacaotero ( leyes 31 de 1965, 67 de 1983 y 321 de 1996), la contribución cafetera (creada por la ley 76 de 1927 y regida actualmente por la ley 9ª de 1991), cuota de fomento cerealista (leyes 51 de 1966 y 67 de 1983), cuota de fomento de fríjol soya (Ley 114 de 1994, ley 67 de 1983), cuota de fomento ganadero y lechero ( ley 89 de 1993), cuota de fomento hortifrutícola (ley 118 de 1994), cuota de fomento de leguminosas de grano diferentes del fríjol soya (ley 114 de 1994, dicha ley remite a la 67 de 1983), cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite (ley 138 de 1994), cuota de fomento panelero (ley 40 de 1990), cuota de fomento porcino (ley 272 de 1996). De hecho, “es en el campo agropecuario donde mayor generalización viene teniendo el concepto de contribuciones parafiscales (…) con miras a fortalecer la investigación tecnológica, la comercialización y la sistematización de procesos agrícolas…”, tal como sostiene Restrepo Salazar, Juan Camilo en “Hacienda Pública” Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, D.C., Sexta Edición. Pág. 272. 6 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”. Diario Oficial No. 41.149 de diciembre 23 de 1993. Así las cosas, el estudio de las normas que regulan las contribuciones parafiscales más relevantes, llevó a la Sala a afirmar en el concepto número 1103 de junio 18 de 1998, que pueden distinguirse tres sistemas de administración para estos recursos: a) Por entidades públicas, entre ellas, el Instituto de Seguros Sociales –ISSy el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. b) Por entidades privadas sin celebración de contrato con el Estado, como es el caso de las Cajas de Compensación Familiar que para tal efecto y de conformidad con el artículo 3º del decreto 1521 de 1957, deben “ser organizadas en forma de corporaciones, y obtener personería jurídica”; y las Empresas Promotoras de Salud, que administran el régimen contributivo. c) Por entidades privadas que celebran un contrato especial con el Estado para administrarlas mediante una cuenta especial o fondo sin personería jurídica, como ocurre con las asociaciones gremiales agropecuarias (Federación Nacional de Cafeteros, Federación Nacional de Arroceros, Federación Nacional de Cerealistas, Federación Nacional de Cacaoteros, Federación Nacional de Algodoneros, Federación Nacional de Ganaderos, Federación Nacional de Avicultores, entre otra
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