CE-11001-03-06-000-2010-00050-00(C)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00050-00(C)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA / REFORESTACION COMERCIAL - Ministerio de Agricultura es la entidad competente para expedir remisión de movilización de plantaciones forestales / PLANTACIONES FORESTALES - Ministerio de Agricultura es la entidad competente para expedir remisión de movilización / SALVOCONDUCTO DE MOVILIZACION DE PLANTACIONES FORESTALESRemplazado por remisión de movilización a cargo del Ministerio de Agricultura / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALEntidad competente para expedir remisión de movilización de plantaciones forestales De acuerdo con lo planteado por las Entidades en conflicto, corresponde a la Sala resolver cuál es la competente para continuar con el trámite, teniendo en cuenta que ya se expidieron el registro y el acto administrativo de aprovechamiento, y solo falta el respectivo salvoconducto de movilización de las plantaciones forestales protectoras-productoras, del Predio La Turena de la Vereda La Quiebra del municipio de Fredonia Antioquia. (…) Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2803 de 2010, "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras-productoras, la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones". Dicho Decreto dispone en su artículo 11 que para la movilización de los productos de las plantaciones forestales protectoras-productoras no será necesario
salvoconducto de movilización, sino que basta con la remisión de movilización expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
FUENTE FORMAL: LEY 1377 DE 2010 - ARTICULO 4 PARAGRAFO 3 / DECRETO 2803 DE 2010 - ARTICULO 11 / DECRETO 2803 DE 2010ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00050-00(C)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE
ANTIOQUIA Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencias administrativas entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-CORANTIOQUIAy el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario-ICAI. ANTECEDENTES PRIMERO: Mediante oficio No 040-649 del 1 de marzo de 2010, La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIAargumenta que con la expedición de la Ley 1377 de 2010 perdió toda competencia para conocer del registro de plantaciones forestales protectoras-productoras y que en virtud de la citada Ley el conocimiento corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual mediante Resolución 000059 de 2010 delegó esta competencia en el
Instituto Colombiano AgropecuarioICA- , razón por la cual CORANTIOQUIA remite al ICA un total de 70 expedientes para el respectivo trámite.
SEGUNDO: En oficio del 11 de marzo de 2010, Luis Fernando Caicedo Lince, Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- , arguye que el Decreto 7961 de 1996 establece que una vez efectuado el correspondiente registro de plantaciones protectoras-productoras es necesario que se expida un acto administrativo por medio del cual la autoridad ambiental se pronuncie sobre el porcentaje del aprovechamiento de las mismas, actuación que no corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario puesto que éste se limita a la expedición de los registros de las plantaciones protectoras-productoras.
TERCERO: En oficio No 103-3435 del 15 de marzo de 2010 la gerente seccional del Instituto Colombiano Agropecuario -ICAexplica que la competencia asignada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y posteriormente delegada a su entidad, se refiere a la expedición de los registros; aclarando que los actos administrativos de aprovechamiento y salvoconductos deberán ser expedidos por la Corporación pertinente debido a la naturaleza protectora-productora de esas plantaciones; en consecuencia devuelve los expedientes a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-.
CUARTO: El 24 de marzo de 2010 el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA-, doctor. Luis Alfonso Escobar Trujillo planteó a la Sala de Consulta y Servicio Civil Conflicto negativo de Competencias administrativas que, según él, se viene generando
entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAy el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano AgropecuarioICA-.
QUINTO: El 6 de mayo de 2010 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor. Julio Cesar Daza Hernández, dando alcance al auto del 21 de Abril de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, adjunta copia del expediente AN 0015 de la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAcorrespondiente al registro de la plantación del señor Dario Humberto Cock Londoño.
SEXTO Teniendo en cuenta que al citado expediente ya se la había realizado el respectivo trámite de registro, autorización de aprovechamiento y expedición de salvoconductos; mediante oficio del 24 de junio de 2010 se comunica a la Gerencia Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario ICA,- Antioquia el contenido del auto de 18 de junio de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual solicita allegar al despacho el o los expedientes sobre el trámite y registro de plantaciones protectoras-productoras cuyo procedimiento no haya concluido y en el que se materialice un conflicto de competencias administrativas vigente. SEPTIMO El 6 de julio de 2010 la Gerente Seccional Antioquia del Instituto Colombiano AgropecuarioICA-, doctora Emilse Castrillón Vidal, dando alcance al auto del 18 de junio de 2010 de la Sala De Consulta y Servicio Civil envió el expediente de radicado CA5-0246, correspondiente a la plantación forestal
protectora-productora del señor José María Henao Pérez, sobre el cual va a dirimirse el presente conflicto de competencias.
II PRESUPUESTOS DEL CONFLICTO
1. El 03 de septiembre de 2002, el señor José María Henao Pérez presentó a la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAsolicitud de aprovechamiento forestal de un bosque plantado de 100 árboles de la especie pino, existentes en la finca LA TURENA, situada en la vereda Piedra Verde del municipio de Fredonia,
Antioquia.
2. Como respuesta, La Jefe de la Oficina Territorial Cartama de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIAexpide acto administrativo declarando la iniciación del trámite para la autorización del aprovechamiento forestal de un bosque plantado.
3. El 13 de enero de 2003, la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIArealizó una visita al predio en mención, considerando técnicamente viable registrar una plantación de 0.5 Hectáreas con 460 plantas de Pino pátula plantados en el predio la Turena, asimismo se recomienda autorizar el apeo de 60 pinos pátula, por un volumen de 38.46 m3 de madera, equivalentes a 124 rastras con corte de sección de 80 pulgadas por 3 metros de longitud de la plantación.
4. Por medio de la Resolución 130 CA2218 del 25 de febrero de 2003 el Jefe de la Oficina Territorial Cartama de la Corporación Autónoma Regional del
Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-, doctor Alejandro Alzate Garcés, resuelve registrar la plantación de 0.5 Hectáreas con cuatrocientas sesenta (460) plantas de Pino Pátula, plantados en el año de 1990 en el predio la Turena; así como autorizar, al señor JOSE MARIA HENAO PEREZ, el apeo de sesenta (60) árboles de Pino Pátula en el predio ubicado en la Vereda La Quiebra
5. El 18 de enero de 2006 el Técnico de Control y Seguimiento Territorial Cartama de la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIArealiza visita de control y seguimiento al predio La Turena ubicado en la Vereda la Quiebra del Municipio de Fredonia, concluyendo que el señor José María Henao Pérez no había cumplido con todas las obligaciones ambientales impuestas en la Resolución No 130 CA2218 del 25 de febrero de 2003, por lo tanto recomienda a la Oficina Jurídica oficiar al señor Henao para que cumpla a corto plazo con las obligaciones ambientales, para lo cual se hace necesario continuar con las visitas de control y seguimiento.
6. El 9 de diciembre de 2009 el Técnico Operativo Territorial Cartama de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-CORANTIOQUIA, señor Luis Alberto Duran Avella, realiza visita de control y seguimiento al predio La Turena ubicado en la Vereda la Quiebra del Municipio de Fredonia, departamento de Antioquia, se concluyó que los requerimientos hechos en la Resolución de registro de la plantación forestal protectoraproductora se están cumpliendo a cabalidad y que en consecuencia debe continuar vigente el registro de plantación .
III. COMPETENCIA La ley 954 de 2005 en su artículo 4o. adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y dispuso que la decisión de los conflictos negativos de competencias que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. TRAMITE La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, por Secretaría, se repartió y se fijó en lista por tres días, con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA– ya lo había hecho al momento de presentar el conflicto.
1. Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA- .
En el caso objeto de estudio, La Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAargumenta que “con la expedición de la Ley 1377 de 2010, se perdió la competencia para continuar conociendo del trámite y registro de las plantaciones forestales Protectoras-Productoras, atribución que se le confirió por la misma Ley, al Ministerio de Agricultura o su delegado, sin que con posterioridad al registro, se deban expedir actos administrativos por la autoridad ambiental, pronunciándose sobre el aprovechamiento”. Mas adelante agrega “Que el registro de la plantación, lleva implícita la autorización del aprovechamiento forestal,
condicionado, en las plantaciones forestales ProtectorasProductoras, al mantenimiento o renovabilidad de la plantación, tal como se desprende de su definición, contenida en el artículo 69 del decreto 1791 de 1996”. En cuanto al Salvoconducto de movilización, afirma CORANTIOQUIA que sobre este tema “ha de tenerse presente que las plantaciones forestales que nos ocupan, como su nombre lo indica, tienen igualmente una finalidad productora. En ese sentido, su aprovechamiento comercial no limita su naturaleza misma de mantener el efecto protector, que como se ha indicado está circunscrito al mantenimiento o renovabilidad de la plantación. En consecuencia obtenida la cosecha de los productos con fines comerciales debidamente registrados, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1498 de 2008, no requerirán autorización alguna por parte de la autoridad ambiental y para su movilización deberá bastar con que los transportadores porten copia del registro y el original de la remisión de movilización”.
2. Instituto Colombiano AgropecuarioICA.
El 08 de abril de 2010, dentro del término fijado, el Instituto Colombiano AgropecuarioICA-, después de analizar las disposiciones contenidas en los Decretos Reglamentarios 1791 de 1996 y 1498 de 2008, así como las normas de la Ley 1377 de 2010 concluye que esta última “No le asignó competencias ambientales al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ni expresa ni tácitamente, sino que le otorgó la competencia de expedir únicamente el registro, que debe efectuarse en los términos del artículo 70 del Decreto 1791 de 1996, pero no de manifestarse
sobre el aprovechamiento y movilización de estas plantaciones .” Afirma que la interpretación de dichas normas efectuada en forma sistemática con las funciones del Ministerio y de las Corporaciones Autónomas, hace que necesariamente sean estas últimas, en su calidad de autoridades ambientales, las que deben pronunciarse sobre el aprovechamiento y salvoconducto de movilización, con el fin de garantizar su fin protector.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo planteado por las Entidades en conflicto, corresponde a la Sala resolver cuál es la competente para continuar con el trámite, teniendo en cuenta que ya se expidieron el registro y el acto administrativo de aprovechamiento, y solo falta el respectivo salvoconducto de movilización de las plantaciones forestales protectoras-productoras, del Predio La Turena de la Vereda La Quiebra del municipio de Fredonia Antioquia.
En efecto, aunque consta en el expediente CA5-0246, objeto de análisis, que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIArealizó el registro y las correspondientes resoluciones de aprovechamiento de plantaciones forestales protectoras-productoras, faltando sólo la expedición de salvoconductos de movilización, es claro que aunque la Ley 1377 de 2010 se expidió para reglamentar la actividad de reforestación comercial, de todas maneras en el parágrafo 3° de su artículo 4° modificó la competencia sobre el registro de las plantaciones protectoras-productoras, asignándola al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así: (…) Parágrafo 3°. El Registro de las plantaciones protectorasproductoras será efectuado ante el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho ministerio; el de las plantaciones con fines de conservación por las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya.” (Subrayado de la Sala) Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2803 de 2010, "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectorasproductoras, la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones". Dicho Decreto dispone en su artículo 11 que para la movilización de los productos de las plantaciones forestales protectorasproductoras no será necesario salvoconducto de movilización, sino que basta con la remisión de movilización expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural. Al respecto dice: Artículo 11.- Movilización: (…) Para la movilización de productos forestales de transformación primaria provenientes de las plantaciones con fines comerciales dentro del marco del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994 o de las normas que la sustituyan o modifiquen, y los productos de transformación primaria provenientes de las plantaciones protectoras -productoras financiadas con recursos del sector agropecuario, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de la Remisión de Movilización.
(Subrayado de la Sala) El artículo 12 del precitado decreto dispone cuáles son los elementos mínimos que debe contener dicha remisión de movilización. Dice la norma: Artículo 12.- Remisiones de movilización. Las remisiones de
movilización se expedirán por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, independientemente de la extensión, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1377 de2010. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el formato de remisión de movilización mediante resolución. La remisión de movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:
1. Fecha y sitio de expedición.
2. Número consecutivo de la remisión de movilización.
3. Titular de la plantación registrada.
4. Número de registro.
5. Identificación de las especies (nombre científico y común).
6. Volumen y descripción de los productos.
7. Origen, ruta y destino.
8. Modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador.
9. Nombre, firma e identificación del titular de la plantación registrada o de la persona delegada por este.
10. Nombre, cargo y firma del funcionario autorizado.
Las remisiones de movilización que se expidan sin el lleno de la totalidad de los requisitos señalados en el presente artículo, carecerán de validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la expedición de la remisión de movilización de las plantaciones forestales protectoras-productoras del predio La Turena de la Vereda Piedra Verde el Municipio de Fredonia departamento de Antioquia corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que éste delegue.
TERCERO: REMITASE el expediente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario-ICA con copia a la Corporación
Autónoma Regional del Centro de Antioquia-CORANTIOQUIA-.
CUARTO: RECONOCESE personería al doctor Luis Alfonso Escobar Trujillo, como representante de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-CORANTIOQUIAy a la doctora Marisol Florián Asprilla, como
representante del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Presidente de la Sala Consejero
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala