CE-11001-03-06-000-2010-00054-00(2005)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00054-00(2005)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESOS DE COBRO COACTIVO - Cuotas partes pensionales / CUOTAS PARTES PENSIONALES - Facultad de recobro Partiendo de la existencia de las cuotas partes pensionales, la doctrina de la Sala y la sentencia C – 895 de 2009 de la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de la prescripción prevista en el artículo 4 de la ley 1066, que más adelante se estudiará, ha sostenido que para la configuración de ese sistema se ha tenido en cuenta, entre otros, el derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y la obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la ley 1006 de 2006, concepto del 9 de agosto de 2007 Rad. 1835, MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; concepto del 5 de marzo de 2008 Rad. 1882, MP. William Zambrano Cetina y concepto del 19 de junio de 2008, Rad. 1904, MP. Gustavo Aponte Santos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 243 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 64 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 488

CUOTAS PARTES PENSIONALES - Procedimiento de conformación del título ejecutivo que habilite el recobro. Trámite para asignación de la cuota parte pensional Es claro que ha existido un procedimiento administrativo mediante el cual la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión debe poner en conocimiento de las entidades concurrentes para su pago un “proyecto de resolución”, con el fin de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada, vencido el cual si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptado por ellos y se procederá a dictar la resolución definitiva de reconocimiento de pensión. El trámite explicado deberá observarse en su integridad por parte de la entidad que reconoce la pensión y, por lo mismo, titular del derecho al recobro, ya que éste es indispensable para la conformación del título ejecutivo correspondiente, el cual servirá de base para ejercer ese derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 243 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 64 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 488 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 151 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2512 / CODIGO

CIVIL - ARTICULO 2535 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / CODIGO CIVILARTICULO 2495 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 832 PRESUPUESTO PARA EL COBRO COACTIVO - La obligación debe prestar mérito ejecutivo. es presupuesto del cobro coactivo la existencia, claridad y exigibilidad de una prestación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, en los términos del artículo 68 trascrito, en concordancia con los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo. Y tratándose del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, el título ejecutivo consta en el acto administrativo que quedó ejecutoriado como resultado del trámite de asignación de la cuota a la entidad pública deudora de la misma, según lo explicado en el presente acápite. En consecuencia, no cabe duda que las cuotas partes pensionales corresponden a aquellas obligaciones a favor de las entidades públicas cuyo cobro coactivo puede darse a través del procedimiento previsto en la ley para el efecto.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 64 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83

LA NORMATIVIDAD APLICABLE PARA EL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Cobro coactivo de acreencias a favor del Estado, y el recobro de cuotas partes pensionales. Procedimiento administrativo de cobro. Antecedentes de la ley 1066 de 2006 En este sentido, como lo ha establecido la Sala en su doctrina, los funcionarios competentes tienen el deber de evaluar que los procesos de cobro coactivo, antes de iniciarse, cumplan con los presupuestos legales básicos, ya que “Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumió”. Por tanto, la Sala reitera la recomendación de verificar, en cada caso concreto, la existencia del título ejecutivo y la ejecutoria del acto administrativo respectivo, que sirven de fundamento al cobro.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 64 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 4 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 5 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 8 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 17 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTICULO 11 / DECRETO 4473 DE 2006 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTICULO 2 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTICULO 3 / DECRETO 1404 DE 1999 - ARTICULO 4 LA PRESCRIPCIÓN EN LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Interrupción de la prescripción y declaratoria de oficio Debe recordarse que el deber de obediencia al ordenamiento jurídico y el principio de legalidad propios del Estado Social de Derecho, se encuentran expresamente consagrados en el inciso segundo del artículo 4° de la Constitución, el cual se complementa con el artículo 6 ibídem, cuando dispone que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva; la autoridad a la que se ha encomendado su ejecución incurre en responsabilidad, si omite la actividad que para tal efecto le es propia, o hace algo que se le prohíbe. De esta manera, tal principio rige la

operatividad del Estado de Derecho y hace posible el funcionamiento de las instituciones dentro de la organización jurídica y política prevista en la Constitución. En el caso de las autoridades públicas el deber de obediencia al ordenamiento jurídico constituye además un presupuesto fundamental para el ejercicio de las competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Carta, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. En tal sentido, en los procesos de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, no sólo es un deber declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro, sino que antes de adelantar el proceso respectivo deberá verificarse que ésta no se encuentre prescrita, ya que no se compadece, entre otros, con los principios de eficiencia, eficacia y economía de la función administrativa previsto en el artículo 209 C.P., desarrollados para el caso concreto en la ley 1066 de 2006, iniciar el trámite de cobro coactivo, para posteriormente tener que declarar la prescripción de esa acción.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 64 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83 SANEAMIENTO DE LA CARTERA CUOTAS PARTES PENSIONALES – depuración de la cartera correspondiente a cuotas partes pensionales.

La Sala en el concepto 1383 de 22 de noviembre de 2001, indicó que mediante instructivo 011 de 1999 emitido por el Contador General de la Nación, se estableció el procedimiento contable que las entidades públicas del orden nacional deben aplicar para dar cumplimiento a las normas del decreto 1404 de 1999, en cuanto a la eliminación de las obligaciones recíprocas relacionadas con cuotas partes de las pensiones causadas con anterioridad al 1° de abril de 1994. En dicho instructivo se precisó, entre otros aspectos, el concepto de operación recíproca, entendida como “...la transacción financiera que se realice entre diferentes entes públicos por conceptos que pueden estar asociados con activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos o costos, cualesquiera sea el nivel y sector al que pertenezcan (Plan General de Contabilidad Pública, numeral 6.2.3.3.3. Instrucciones para el correcto diligenciamiento del modelo CGN-96-002 denominado Saldos de Operaciones Recíprocas)”.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 64 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 488 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 151 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2512 / CODIGO

CIVIL - ARTICULO 2535 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / CODIGO CIVILARTICULO 2495 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 832 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 41 / LEY 72 DE 1947 - ARTICULO 21 / LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 25 / LEY 71 DE 1988ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 126 / LEY 490 DE 1999ARTICULO 4 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 4 / LEY 1066 DE 2006ARTICULO 5 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 8 / LEY 1066 DE 2006ARTICULO 17 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTICULO 11 / DECRETO 4473 DE 2006 / DECRETO 2921 DE 1948 - ARTICULO 2 / DECRETO 2921 DE 1948ARTICULO 3 / DECRETO 1404 DE 1999 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00054-00(2005) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Procesos de cobro coactivo. Prescripción de Acreencias. Ley 1066 de

2006. El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (E), Dr. Juan Camilo Salazar Rueda, consulta a la Sala acerca del procedimiento de cobro coactivo previsto en la ley 1066 de 2006, el término de prescripción y el saneamiento de cartera allí señalado, en consideración a los procesos que se adelantan para el recaudo de las acreencias a favor del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, por concepto de cuotas partes pensionales, según los antecedentes que se resumen a continuación.

I. ANTECEDENTES.

Expone el señor Ministro que mediante decreto No. 1292 del 21 de mayo de 2003, se dispuso suprimir el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, ordenándose su liquidación. Mediante normas posteriores1 se estableció el 31 de diciembre de 2007 como plazo para concluir el proceso de liquidación. Manifiesta que los decretos 1292 de 2003 y 4986 de 2007 previeron que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le correspondería el cobro de las cuotas partes pensionales del liquidado INCORA y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo del INCORA, respectivamente. Agrega el señor Ministro que en atención a las funciones del Fondo previstas en el decreto 1435 de 1990 (art. 4 lit. e), y ante la “carencia de la logística” necesaria

para realizar directamente el cobro de las cuotas partes pensionales del liquidado INCORA, se delegó esa función en el Fondo, para lo cual el Ministerio expidió la Resolución 016 de 16 de enero de 2008. El 6 de febrero de ese mismo año, entre el Ministerio y el Fondo se celebró el contrato interadministrativo 071 de 2008, que tenía por objeto el referido cobro. Al finalizar el vínculo contractual (31 de diciembre de 2009), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia entregó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la totalidad de los documentos que componen los procesos de cobro coactivo adelantados (134), detectándose en la revisión documental realizada por el Ministerio, lo siguiente: a. Los procesos se adelantaron siguiendo el procedimiento previsto en la ley 1066 de 2006; b. Los autos de mandamiento de pago proferidos tienen por objeto cuotas partes pensionales con antigüedad superior a tres años; c. En consideración a la anterior circunstancia, las entidades ejecutadas presentaron la excepción de prescripción contenida en el artículo 4 de la ley 1066 de 2006 contra los mandamientos de pago; d. Al resolverse las excepciones negativamente, las entidades ejecutadas presentaron recurso de reposición contra esa decisión, los cuales fueron también denegados por el funcionario ejecutor, razón por la cual el proceso continuó su curso. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que se encuentran pendientes de resolver algunas excepciones dentro de los citados procesos, y e. En los procesos recibidos se identificó que los títulos objeto de cobro no reúnen los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo

para el efecto y que los mandamientos de pago no observan los “requisitos de ley por no individualizarse plenamente al ejecutado o deudor o por no señalarse de manera clara y expresa la suma líquida a cobrar, aún cuando estas circunstancias no fueron alegadas en el término legal por los 1 Decretos No. 1492 de 2006, 542, 2462 y 4470 de 2007. ejecutados o habiendo sido alegadas fueron denegadas por la entidad ejecutante”. En atención a lo expuesto, se afirma que existen dudas para continuar con el trámite de los aludidos procesos, con mayor razón si se considera que dada la antigüedad de la cartera por cobrar (alguna incluso anterior a 1970), ésta resultaría seriamente afectada si se aplicase el término de prescripción señalado en el artículo 4 de la ley 1066 de 2006, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 895 de 2009, providencia que es citada ampliamente en la solicitud de concepto. Concluye señalando que los procesos de cobro coactivo fueron suspendidos mediante Auto del 04 de enero de 2010 en virtud a la terminación del contrato interadministrativo con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, razón por la cual “…es perentorio establecer con claridad los parámetros que deben seguirse para el recobro de las mencionadas cuotas partes, el término de prescripción que debe aplicarse, si es procedente dar aplicación a deudas tan antiguas la prescripción trienal, que ocurre en aquellos casos que notificadas las entidades ejecutadas no alegaron ningún tipo de

argumento impugnatorio contra los respectivos Mandamientos de Pago, y frente a aquellos que si lo hicieron fueron denegadas y confirmadas. Lo anterior a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa de las entidades ejecutadas y la protección de los recursos del erario público…”.

II. INTERROGANTES. 1. “¿Se debe dar aplicación al término de prescripción contenido en la Ley 1066 de 2006, en consonancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-895 de 2009 frente a los Procesos (de) Cobro Coactivo por concepto de cuotas partes pensionales del liquidado INCORA de acreencias con antigüedad cercana a los 40 años?” 2. “¿Cuál es el procedimiento que debe surtirse en los Procesos de Cobro Coactivo en los que se alegó la prescripción en los escritos exceptivos y que fueron denegadas por el funcionario ejecutor?” 3. “Qué procedimiento debe surtirse frente a las excepciones pendientes por resolver y en las que se invoca el término de prescripción señalado en la ley 1066 de 2006?” 4. “¿Cuál es el procedimiento que debe surtirse en aquellos Procesos de Cobro Coactivo en los que surtido el trámite de notificación del Mandamiento de Pago no fue alegada por la entidad ejecutada o deudora como excepción la Prescripción señalada en la ley 1066 de 2006?” 5. “¿Es procedente la declaratoria de oficio de la Prescripción de la Acción de Recobro por parte de la entidad ejecutante por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de advertirse que operó este fenómeno en los Procesos de Cobro Coactivo que se encuentran en

curso?” 6. “¿Cómo se puede determinar si la entidad ejecutante responsable del cobro de estas acreencias es o no responsable de la operancia del fenómeno de la prescripción?” 7. “¿Cuál es la responsabilidad que puede derivarse del no cobro de las cuotas partes pensionales en la oportunidad debida?” 8. “¿En caso de establecerse la operancia del fenómeno de la prescripción, qué trámite debe surtirse a efectos de depurar la cartera o hacer los retiros respectivos de los estados financieros del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural?”

III. CONSIDERACIONES.

De los antecedentes se observa que la consulta se origina en la situación de hecho presentada en desarrollo de procesos de cobro coactivo de cuotas partes pensionales adelantados en vigencia de la ley 1066 de 2006 y que se encuentran actualmente en curso. De allí surgen las preguntas formuladas, cuya respuesta exige dilucidar los siguientes aspectos: 1. La facultad de recobro de las cuotas partes pensionales; 2. El procedimiento de conformación del título ejecutivo que habilite el mencionado recobro; 3. La normatividad aplicable para el cobro coactivo de acreencias a favor del Estado, entre ellas las cuotas partes pensionales, así como el trámite administrativo de cobro; 4. Procedencia de la prescripción en tales procesos; 5. Depuración de la cartera por concepto de cuotas partes pensionales. Antes de abordar cada uno de los aspectos mencionados, la Sala estima pertinente realizar una aclaración previa sobre la temática que abordará en el presente concepto, con el fin de circunscribir el mismo al objeto de la consulta.

Consideración previa. Según se desprende de la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil2, la cual es retomada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 895 de 2009, desde mediados del siglo pasado se introdujeron en Colombia varias reformas tendientes a configurar un régimen de seguridad social en pensiones, particularmente en el sector público. Una de ellas consistió en permitir que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo la obligación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas, así como la posibilidad de repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago. La mencionada obligación es lo que se ha entendido por cuota parte pensional, esto es, la proporción en la que las diferentes entidades a cuyo cargo está la seguridad social en pensión de los trabajadores, concurren para el pago de esta prestación3. La posibilidad de repetir corresponde al derecho al recobro de la cuota 2 Conceptos 1108 y 1383 del 20 de agosto de 1998 y del 22 de noviembre de 2001, respectivamente, entre otros. 3 La norma que originalmente sirvió de base al mencionado sistema en el sector público fue la ley 6 de 1945, la cual dispuso en los artículos 17 y 18 la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados, entre ellas de la pensión de jubilación. En cuanto a la acumulación de tiempo de servicio y la obligación del pago proporcional, el artículo 29 de dicha ley dispuso lo siguiente: “…Los servicios prestados sucesiva o

alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas…”. Esta norma fue adicionada por la ley 24 de 1947, en la que se reiteró tanto la acumulación del tiempo de servicio como el pago compartido de la pensión de jubilación. (Subrayado fuera de texto). parte pensional, y es sobre este asunto que la Sala centrará su análisis para emitir el concepto solicitado.

1. La facultad de recobro de las cuotas partes pensionales.

Partiendo de la existencia de las cuotas partes pensionales, la doctrina de la Sala y la sentencia C – 895 de 2009 de la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de la prescripción prevista en el artículo 4 de la ley 1066, que más adelante se estudiará, ha sostenido que para la configuración de ese sistema se ha tenido en cuenta, entre otros, el derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y la obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. El derecho a obtener el reembolso o recobro de las cuotas partes pensionales tiene su origen en el artículo 21 de la ley 72 de 19474 que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que

al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal”. (Resaltado fuera de texto). Como se observa, además de señalarse el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encontrara afiliado al tiempo de cumplir su servicio, la norma expresamente faculta a la entidad pagadora para repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, quienes podrán objetar “con fundamento legal”. Posteriormente, el decreto extraordinario 3135 de 19685, dispuso en el artículo 28 lo siguiente: “…La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos…”. El artículo 28 precitado fue derogado por el artículo 25 de la ley 33 de 19856. De esta manera, el artículo 2 ibídem dispone: “ARTÍCULO 2o. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las

4 Ley 72 de 1947, “por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social”. 5 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 6 Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos…” En vigencia de la Constitución de 1991 fue dictada la ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, norma que no excluyó la figura de las cuotas partes pensionales ni la regulación hasta entonces prevista sobre el particular, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Entender que el sistema de cuotas partes desapareció con la Ley 100 de 1993, rompería el principio de equidad en que descansa el sistema pensional, en el cual se parte del hecho de que los obligados a una pensión, deben contribuir a su pago, en la parte correspondiente, según las cotizaciones recibidas. Pero además, implicaría una carga gravosa y abusiva para la entidad que pagará la pensión, pues se le haría responsable por cotizaciones que no ha recibido, enriqueciendo a la verdaderamente obligada” 7 Ciertamente, el derecho al recobro es reconocido por la ley 100, entre otros

artículos en el 126, al señalar que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensionales “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales” Considerando los antecedentes normativos expuestos, la ley 1066 de 20068, reconoce expresamente el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales y la prescripción del mismo en el artículo 4 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 4o. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva…” (Negrilla fuera del texto original). La norma transcrita no hace más que ratificar que las cuotas partes pensionales son obligaciones que se dan entre entidades públicas, de contenido crediticio, las cuales confieren un derecho al recobro radicado en cabeza de la entidad que ha pagado la mesada respectiva. La Sala ya había sostenido esta tesis, cuando al analizar la situación en la cual una entidad ha pagado la mesada pensional y otra no ha reembolsado los valores correspondientes a su cuota parte, dijo que existía “una deuda consolidada para la entidad que ha incumplido el pago, y un derecho para la otra que busca el respectivo recaudo”.9 Y siendo un derecho, la misma ley

ha señalado el término para ejercer el mismo, so pena de prescripción de la correspondiente acreencia, aspecto sobre el que la Sala volverá más adelante. Quedando claro que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales está consagrado en la ley, es preciso revisar el procedimiento en ella fijado para hacerlo efectivo, así como lo relacionado con la conformación del título ejecutivo que habilite el mencionado recobro. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 17 de noviembre de 2005, rad. 11001-03-25-000-200100251-00(3578-01). También pueden verse los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1108 y 1383 citados anteriormente. 8 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones”. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de agosto de 1998, rad. 1108.

2. El procedimiento de conformación del título ejecutivo que habilite el recobro de las cuotas partes pensionales. 2.1. El trámite para asignación de la cuota parte pensional.

La asignación de cuotas partes pensionales entre entidades públicas está regulada por un procedimiento administrativo en el que participan la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión y las entidades concurrentes para su pago. Como se recordará, desde la ley 72 de 1947 se estableció el mencionado trámite, cuando en el parágrafo del artículo 21 se ordenó a la Caja de Previsión que recibiera la solicitud de pensión ponerla “en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal”.

Esta norma fue reglamentada por el decreto 2921 de 1948, que estableció el trámite para el reconocimiento y pago de dicha obligación. El artículo 2º estipuló que la Caja de Previsión Social que recibiera la solicitud de pago de una pensión compartida, elaboraría el proyecto de resolución y lo pondría en conocimiento de éstas para que plantearan sus observaciones y objeciones. A su turno, el artículo 3º reguló lo relativo al silencio de las entidades obligadas así: “ARTICULO 3o. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado”. Posterior

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