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CE-11001-03-06-000-2010-00056-00(2006)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00056-00(2006)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Se declara inhibida porque el objeto de la consulta está siendo debatido en proceso judicial / CONCEPTONo hay lugar al mismo cuando el objeto de la consulta está siendo debatido en proceso judicial / INHIBICION - De la Sala de Consulta y Servicio Civil cuando el objeto de la consulta está siendo debatido en proceso judicial La Sala observa que la consulta se dirige a determinar si las autoridades distritales tienen competencia o no para fijar las tarifas de parqueaderos de la ciudad. (…) 3. De acuerdo con el sistema de información de la Rama Judicial y con datos suministrados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala ha verificado que actualmente cursa una demanda de nulidad contra el citado numeral 3 del artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003, en la que se discute, precisamente, la falta de competencia del Distrito Capital para intervenir en la actividad económica de los parqueaderos y fijar las tarifas que éstos pueden cobrar por sus servicios. A juicio del demandante se viola la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de autorregulación. 4. La referida demanda fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 4 de junio de 2009, siendo objeto de su decisión la revisión e interpretación de las competencias del distrito capital derivadas de las normas citadas por la entidad consultante (Constitución Política, Ley 7 de 1943, Decreto 1855 de 1971, Decreto Ley 1421 de 1993, entre otras). 5. La anterior sentencia se encuentra apelada ante el Consejo de Estado, donde aún está pendiente resolver

el respectivo recurso. 6. Visto lo anterior, observa la Sala que el objeto de la consulta está siendo debatido actualmente a través de un proceso judicial que no ha finalizado, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, para no interferir en la decisión que corresponde tomar a la autoridad judicial competente de acuerdo con la Constitución y la Ley.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de emitir concepto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cuando el objeto de la consulta está siendo debatido en un proceso judicial, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1645 de 19 de mayo de 2005 y concepto 1714 de 15 de febrero de 2006. Autorizada la publicación con oficio 20899 de 23 de junio de

2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00056-00(2006) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Competencia de los municipios para establecer tarifas de los parqueaderos. Inhibición La Consulta El Ministerio del Interior y de Justicia, a instancias del Alcalde Mayor de Bogotá, formula el siguiente interrogante: “1. ¿Pueden los municipios y distritos intervenir en la regulación de las tarifas del servicio de estacionamiento al público? “2. Cuál es el alcance de la intervención económica en materia de estacionamientos que pueden abordar las autoridades distritales (Concejo

de Bogotá y Alcalde Mayor)? 3. ¿Las autoridades distritales pueden, con base en actos propios (Decretos o Acuerdos), definir los criterios, factores, métodos y procedimientos del cálculo para fijar tarifas de estacionamiento? 4. ¿Las facultades de las autoridades municipales y distritales para fijar tarifas de estacionamientos, incluyen también los asociados a un uso como centros comerciales, terminales de transporte, clínicas, centros de recreación y restaurantes? 5. ¿El alcance de la regulación expedida por las autoridades locales incluye la facultad de regulación del precio del contrato de depósito que celebran los particulares que dejan su vehículo en un estacionamiento? Indica que la consulta se origina en los diversos cuestionamientos que ha tenido el Distrito Capital sobre su competencia para intervenir en la actividad económica de los parqueaderos y fijar las tarifas que pueden cobrar por los servicios que prestan a los usuarios de vehículos. Señala que actualmente el artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 (Código de Policía de Bogotá), que en ese aspecto desarrolla lo dispuesto en la Ley 7ª de 1943 y los Decretos Nacionales 1855 de 19711 y 2876 de 19842, le asigna al Gobierno Distrital la función fijar la tarifa máxima de los parqueaderos, a cuyo efecto se expidieron el Acuerdo 356 de 2008 (establece los parámetros para fijar las tarifas) y el Decreto Distrital 268 de 2009 (fija la tarifa máxima por minuto). Que los prestadores de estos servicios defienden la libertad de tarifas y el

derecho de autorregulación, lo que conlleva la necesidad de determinar las facultades del distrito en esta materia, dada la importancia del servicio de parqueaderos para la organización de la ciudad y los programas de movilidad (al punto que la Ley 1083 de 2006 ordena adoptar un Plan Maestro de Parqueaderos).

CONSIDERACIONES

1. La Sala observa que la consulta se dirige a determinar si las autoridades distritales tienen competencia o no para fijar las tarifas de parqueaderos de la ciudad.

2. De otra parte encuentra que la facultad de fijar las tarifas de los parqueaderos en el Distrito Capital se deriva principalmente del Numeral 3 del artículo 118 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003) que dispone: 1 Por el cual se fijan disposiciones sobre control de precios de parqueaderos. 2 Sobre control de precios.

ARTICULO 118.- APARCADEROS. Son aparcaderos las construcciones realizadas en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos, El servicio de aparcaderos será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto comercial contemple la prestación de este servicio, en los cuales se deben observar los siguientes comportamientos:

3. Cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del Departamento de Planeación Distrital, teniendo en cuenta las características particulares de cada aparcadero, la cual debe permanecer expuesta a la vista de los usuarios3.

3. De acuerdo con el sistema de información de la Rama Judicial y con datos

suministrados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala ha verificado que actualmente cursa una demanda de nulidad contra el citado numeral 3 del artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003, en la que se discute, precisamente, la falta de competencia del Distrito Capital para intervenir en la actividad económica de los parqueaderos y fijar las tarifas que éstos pueden cobrar por sus servicios. A juicio del demandante se viola la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de autorregulación.

4. La referida demanda fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 4 de junio de 2009, siendo objeto de su decisión la revisión e interpretación de las competencias del distrito capital derivadas de las normas citadas por la entidad consultante (Constitución Política, Ley 7 de 1943, Decreto 1855 de 1971, Decreto Ley 1421 de 1993, entre otras).

5. La anterior sentencia se encuentra apelada ante el Consejo de Estado, donde aún está pendiente resolver el respectivo recurso.

6. Visto lo anterior, observa la Sala que el objeto de la consulta está siendo debatido actualmente a través de un proceso judicial que no ha finalizado, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, para no interferir en la decisión que corresponde tomar a la autoridad judicial competente de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Al respecto, la Sala ha entendido que “no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellos que estén sometidos a una decisión jurisdiccional, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa

juzgada.”4 Con base en lo anterior, La Sala se declara inhibida para conocer del asunto, debido a que actualmente cursan ante el Consejo de Estado un recurso de apelación en el que se discute en lo esencial la materia que es objeto de la consulta. 3 Numeral modificado por el artículo 1 del Acuerdo 139 de 2004. 4 Cfr. Concepto del 19 de mayo de 2005. Rad. No. 1645, C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Concepto del 15 de febrero de 2006. Rad. No. 1714, C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Auto del 11 de marzo de 2010, Consulta 1991, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. ENRIQUE JOSE ARBOLEDA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaría de la Sala

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