CE-11001-03-06-000-2010-00058-00(2007)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00058-00(2007)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRATOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA - Marco legal / CONVENIOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA - Marco legal / CONTRATOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA - Contratos estatales / CONVENIOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA - Contratos estatales Constitucionalmente se da importancia al apoyo y fomento de la ciencia y tecnología (…) Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que antes de la Constitución Política de 1991, se había establecido un marco legislativo que atendía la especial naturaleza de las materias relacionadas con la ciencia y tecnología, según se explica a continuación. (…) De esta definición se desprende claramente que los contratos de ciencia y tecnología hacen parte de los contratos estatales, pues son actos jurídicos generadores de obligaciones, en los que una de las partes es una entidad estatal, y además están definidos como contratos por leyes especiales. (…) De lo anterior se desprende que los contratos que se celebren con el objeto de fomentar la ciencia y tecnología se encuentran regulados en sus aspectos sustantivos por las normas especiales de los decretos - leyes 393 y 591 de 1991, y están sujetos a la ley 80 de 1993, en todo lo no regulado por aquellas normas con fuerza legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 70 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 71 CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 65 / LEY 29 DE 1990ARTICULO 1 / CIENCIA Y TECNOLOGIA - Formas de asociación entre entidades públicas y
particulares La ley especial prevé dos formas de asociación que tienen las entidades públicas con los particulares para la realización de las actividades de ciencia y tecnología: la creación de nuevas personas jurídicas, y la simple asociación convencional mediante acuerdos de cooperación. Cabe mencionar la correspondencia que existe entre las reglas transcritas y la ley 489 de 1998, que autoriza a las entidades públicas para asociarse con los particulares bajo las mismas modalidades, con el fin de desarrollar en forma conjunta “actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.” Destaca la Sala que en estos casos, el término convenio lo utiliza la ley para resaltar la cooperación o colaboración entre entidades públicas y entre éstas y los particulares. Como se analizará enseguida, las leyes sobre ciencia y tecnología utilizan la misma expresión para referirse a los acuerdos de colaboración en esta materia, con el fin de distinguirlos de los contratos que serían aquellos estrictamente conmutativos. La literatura jurídica nacional, al igual que la práctica administrativa, usan la locución convenio para hacer énfasis en la cooperación entre entidades o con los particulares.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 393 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 393 DE 1991 - ARTICULO 2
CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICAPropiedad de bienes adquiridos por el cooperante El recuento realizado permite establecer que sobre la propiedad de los bienes adquiridos por el cooperante en los convenios especiales de cooperación, el artículo 7 del decreto 393, sólo prevé que en tales convenios “Se precisará la
propiedad de todos los resultados que se obtengan y los derechos de las partes sobre los mismos”; y que “Se definirán las obligaciones contractuales, especialmente de orden laboral, que asumen cada una de las partes”. Es claro entonces que a falta de previsión legal, debe acudirse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el cual tampoco trae una regla aplicable al caso. Es claro entonces que habrá que atenerse a las estipulaciones contractuales contenidas tanto en el convenio de cooperación suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su cooperante, como en el contrato de ejecución de un proyecto, suscrito entre el cooperante y una entidad ejecutora del mismo, advirtiendo, como se hizo al principio que se toman como cláusulas tipo que se han repetido en varios acuerdos celebrados por esta entidad.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con de 20101100281041 de 7 de diciembre de 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 393 DE 1991 - ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00058-00(2007) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: CONTRATACION ESTATAL. Propiedad de los bienes muebles y equipos adquiridos para la ejecución de contratos de ciencia y tecnología del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Andrés Darío Fernández Acosta, formula a la Sala una consulta con el fin de aclarar quién es el propietario de los bienes muebles y equipos adquiridos por los ejecutores de proyectos de ciencia y tecnología financiados y cofinanciados en el marco de los contratos especiales de ciencia y tecnología en los que participa el Ministerio. Expone el Sr. Ministro que, en desarrollo de la legislación sobre ciencia y tecnología, la entidad a su cargo “suscribe Convenios Especiales de Cooperación Técnica y Científica con particulares, Institutos Científicos y Tecnológicos y entidades indirectas de derecho público de reconocida idoneidad y experiencia, tales como el IICA, CCI, CIAT, CORPOICA, para el desarrollo de proyectos de investigación, innovación y desarrollo tecnológico en el sector agropecuario…” Agrega que el “Ministerio de Agricultura con la entidad cooperante, como las mencionadas, adelanta mecanismos de selección para escoger a los ejecutores de los proyectos…” quienes son financiados o cofinanciados con los fondos de cada proyecto. Se presentan dos relaciones jurídicas diferentes que dan lugar a la pregunta formulada: la primera, entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la entidad cooperante, definida como un convenio de cooperación que establece un proyecto de investigación financiado por el tesoro público o cofinanciado entre éste y la entidad cooperante, y la segunda entre la entidad cooperante y el ejecutor del proyecto. El problema se presenta entre la disparidad existente en las cláusulas de cada uno de estos contratos, sobre la propiedad de los bienes adquiridos para el
desarrollo del proyecto, pues, en términos de la consulta, “los referidos Convenios señalan que los bienes adquiridos con cargo a los recursos aportados le pertenecen a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pero, en los contratos de financiamiento y cofinanciamento de proyectos de investigación celebrados con los ejecutores en desarrollo de los referidos Convenios de Cooperación, se establece que la propiedad de los bienes que se adquieran o las obras civiles que se ejecuten con los recursos de financiación o cofinanciación, son de propiedad del ejecutor, una vez haya cumplido con el objeto del mismo”. La anterior contradicción entre las disposiciones del convenio de cooperación y los de ejecución del proyecto de ciencia y tecnología, plantea la incertidumbre sobre la propiedad de los bienes que adquieran los ejecutores, en especial al momento de liquidar el contrato, pues el Ministerio no sabe si debe exigir la entrega de tales bienes, y además conllevan un problema práctico pues dada la especificidad de ellos, no “son útiles y/o necesarios para esta Cartera.” Con el fin de ilustrar las anteriores motivaciones, se realizó una audiencia con el Consejero Ponente, y el Ministerio adjuntó dos ejemplos de los convenios cuyas cláusulas supuestamente se enfrentan, de los cuales se pueden hacer los siguientes extractos convenientes para el análisis y la respuesta que se dará al final. Posteriormente se realizó una audiencia con la Sala, oportunidad en donde se allegaron documentos adicionales relacionados con la consulta. El primero de los acuerdos enviados es denominado “Convenio Especial de
Cooperación Técnica y Científica”; cita como autorización para suscribirlo el artículo 1° del decreto extraordinario 393 de 1991; el objeto del mismo se define en la cláusula primera como la “… cooperación Técnica y científica entre el Ministerio y el Centro … para llevar a cabo proyectos sobre actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y transferencia de tecnología de cadenas agroproductivas …” y en la cláusula tercera se enumeran las actividades por realizar, de las cuales se resaltan “a) Realizar la convocatoria abierta, mediante el mecanismo concursal, para dar respuesta a las demandas tecnológicas priorizadas, según líneas estratégicas y temáticas específicas de investigación … b) Apoyar técnica y operativamente al proceso de convocatoria y contratación de los proyectos estratégicos sectoriales y considerados financiables …d) Diseñar y contratar las actividades se seguimiento y apoyar la evaluación técnica y financiera de los programas y proyectos contratados …”. En la cláusula quinta se crea un comité administrativo para la ejecución y toma de decisiones del convenio; en la sexta están las obligaciones del Ministerio, dentro de las cuales se establece la de aportar los recursos financieros acordados, y “elaborar a través de la Dirección de Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria los términos de referencia requeridos para las contrataciones que se deban realizar en desarrollo del objeto del presente convenio y elaborar la propuesta de contrato para las distintas asignaciones incluyendo los términos y condiciones de los contratos”, así como las de efectuar la convocatoria abierta de los proyectos a cofinanciar, efectuar la evaluación de la
misma y asignar a los beneficiarios de los distintos proyectos. Siguiendo con el resumen del Convenio Especial de Cooperación, la cláusula séptima establece las obligaciones a cargo del cooperante, entre las que se encuentran las de “Cumplir con las obligaciones que adquiere en este Convenio para la ejecución del Plan Operativo, el cual contiene en forma detallada los objetivos, las actividades, los resultados y productos a entregar, los roles institucionales y la distribución presupuestal por rubros, acorde con el objeto del Convenio”, la de “efectuar las contrataciones que se requiera para la ejecución de las actividades …” y “entregar recursos provenientes del convenio a los beneficiarios de las convocatorias definidos por el Comité Administrativo…”. En la cláusula décima segunda se define el régimen jurídico así: “Por tratarse de un convenio de ciencia y tecnología, de conformidad con lo establecido en los Artículos Sexto y Séptimo del Decreto Extraordinario 393 de 1991 el presente Convenio no origina nueva persona jurídica y se regirá por las siguientes reglas: a) Cada una de las partes responde exclusivamente por las obligaciones definidas en este Convenio, sin que en ningún momento pueda predicarse solidaridad, b) Los bienes que se generen en desarrollo del convenio se destinarán exclusivamente al cumplimiento de su objeto y finalidad, y c) el convenio se regirá por las normas pertinentes del Derecho Privado .” La cláusula siguiente del Convenio, que se reseña para explicar el problema planteado, dice así: “Propiedad de los bienes y resultados. Los bienes adquiridos con cargo a los recursos aportados por EL MINISTERIO al presente Convenio, le
pertenecen a la Nación Colombiana – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Los resultados podrán ser difundidos por cualquiera de las Partes, dando los créditos correspondientes, previa aprobación expresa y por escrito de las entidades intervinientes.” En desarrollo de la convocatoria contenida en el convenio antes descrito, se suscribieron varios contratos, uno de los cuales se adjuntó al expediente de la consulta a titulo informativo, del cual se destacan los siguientes apartes por ser de especial interés para el concepto: ante todo, resalta la Sala la denominación de contrato y no de convenio, el cual es suscrito por el cooperante con el ejecutor ganador del concurso, y en la cláusula décimo sexta denominada reglas del contrato, acuerdan las partes que no crean una nueva persona jurídica, que no hay solidaridad entre las partes, que cada una de ellas corre con los gastos del contrato, salvo en lo relativo al objeto del mismo que se atenderá con los recursos del contrato. La cláusula sobre la cual versa la consulta, es del siguiente tenor: “Propiedad de los bienes que se adquieran con recursos del contrato: A la liquidación del contrato, los bienes que se adquieran o las obras civiles que se ejecuten con los recursos objeto de este contrato, serán de propiedad del EJECUTOR, siempre y cuando éste realice funciones relacionadas con el objeto de este contrato.” Con base en los anteriores antecedentes, se formula a la Sala la siguiente pregunta: “Los bienes adquiridos por los ejecutores para el desarrollo de proyectos de ciencia y tecnología financiados y cofinanciados en el marco de Convenios Especiales de Ciencia y Tecnología celebrados entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Institutos Científicos y Tecnológicos o
entidades indirectas de derecho público de reconocida idoneidad y experiencia; son o no de propiedad de los ejecutores?” Para responder la Sala, CONSIDERA:
1. Problema jurídico.
La Sala entiende que el problema jurídico que se le solicita resolver consiste en determinar, dentro del marco de los convenios y contratos especiales de cooperación técnica y científica que de manera informativa se remitieron para su estudio, si los bienes muebles adquiridos con recursos estatales en desarrollo del “contrato de ejecución” de un proyecto de ciencia y tecnología son del ejecutor o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en atención a la posible contradicción entre las cláusulas de ambos acuerdos.
2. Consideración preeliminar.
El estudio se hace sobre las cláusulas contractuales que regulan el caso concreto preguntado, relacionadas con la propiedad de bienes y equipos adquiridos en ejecución de un proyecto de ciencia y tecnología, las que se asumen como cláusulas de estilo o cláusulas tipo que se han incluido en varios de los contratos, y por tanto, las respuestas no tienen un carácter general, en tanto interpretan exclusivamente estipulaciones contractuales y no normas jurídicas impersonales y abstractas. Para el efecto se analizarán las reglas que regulan ambos acuerdos, esto es, los convenios especiales de cooperación y los contratos de ejecución, para lo cual es necesario definir si los mismos están tipificados o regulados en forma especial por la ley, y si dentro de esta normatividad especial el tema concreto está regulado, o si por el contrario, deben aplicarse las reglas generales sobre interpretación de los contratos estatales. Por ser el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un
organismo de la rama ejecutiva, encaja dentro de la definición de entidad estatal dada por el artículo 2° del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por lo mismo sus contratos incluyendo los llamados convenios, están sometidos, en principio a este estatuto. Procede entonces la Sala, en un primer momento a estudiar la regulación especial sobre los contratos y convenios de ciencia y tecnología, para luego analizar el caso concreto de la pregunta formulada por la consulta.
3. Aspectos generales sobre los convenios y contratos de ciencia y tecnología. 3.1. Marco constitucional.
Como es sabido, la Constitución Política en el capítulo dedicado a los derechos sociales, económicos y culturales, reguló lo referente a la ciencia y la tecnología, y en cuanto al apoyo y fomento a la misma, es conveniente citar apartes de los artículos: 69, que dispone “El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo”; 70, que en lo pertinente prevé “El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación”, y el 71 en el que se lee esta expresión “El Estado creará incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.” Ahora, de manera específica para el asunto que se analiza, la Constitución dispone en el artículo 65 que “La producción de alimentos gozará de especial protección del Estado// (…) De igual
manera, el Estado promoverá la investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. De esta manera, constitucionalmente se da importancia al apoyo y fomento de la ciencia y tecnología que, por ejemplo, se ve reflejado en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, contenido en la ley 1151 de 2007, estableciéndose en su artículo primero, como uno de sus objetivos esenciales, el crecimiento económico alto y sostenido, lo cual implica, entre otras, el desarrollo en ciencia tecnología e innovación, con fortalecimiento empresarial enfatizando en el sector agropecuario, todo ello dentro de un marco de competitividad y emprendimiento1. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que antes de la Constitución Política de 1991, se había establecido un marco legislativo que atendía la especial naturaleza de las materias relacionadas con la ciencia y tecnología, según se explica a continuación. 3.2. Los contratos de ciencia y tecnología están nominados por la ley y regulados especialmente por ésta. La ley 29 de 1990, “por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias”, estableció en el artículo 1° que “corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo. Así mismo, deberá establecer los
mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombianos”. Dicha ley concedió facultades extraordinarias al gobierno para “dictar las normas a que deben sujetarse la Nación y sus entidades descentralizadas para asociarse con particulares en actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías” así como “regular las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas2”. En desarrollo de estas facultades extraordinarias, y en cuanto se refiere a la consulta, el gobierno dictó los decretos leyes 393 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, y 591 de ese mismo año “por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas”, los cuales se encuentran parcialmente vigentes y contienen las reglas sustanciales especiales de los contratos que se estudian. 3.3. Los contratos especiales de ciencia y tecnología son contratos estatales. Con posterioridad a la expedición de la ley 29 de 1990 y los decretos extraordinarios 393 y 591 de 1991, se promulgó la ley 80 de 1993 - Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; su artículo 32 define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el 1 Dicha ley, en el título II, “ PLAN DE INVERSION PUBLICA”, CAPITULO II “ DESCRIPCION DE LOS
PRINCIPALES POGRAMAS DE INVERSION”, artículo 6 describe los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional pretende ejecutar durante la vigencia del plan nacional de desarrollo, y específicamente en su Numeral 7 “DIMENSIONES ESPECIALES DE DESARROLLO” hace alusión a el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, tal como lo señala el numeral 7.5 de este artículo: “Ciencia, tecnología e innovación. La misión del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTI, establecida en la Visión Colombia 2019‐II Centenario, es producir, difundir y usar el conocimiento para contribuir a la transformación productiva y social del país a fin de garantizar un mayor nivel de competitividad y desarrollo humano sostenible. Para ello se desarrollarán ocho estrategias:i) Incrementar la generación de conocimiento; ii) Fomentar la innovación y el desarrollo productivo; iii) Fomentar la apropiación de la Ciencia, Tecnología e Innovación (CTeI) en la sociedad colombiana; iv) Incrementar y fortalecer las capacidades humanas para CTeI; v) Consolidar la institucionalidad del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; vi) Consolidar la infraestructura y los sistemas de información para la CTeI; vii) Promover la integración regional; y viii) Consolidar la proyección internacional de la CTeI.”. (Paréntesis y siglas textuales). 2 Artículo 11 numerales 2 y 4. derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación…”. De esta definición se desprende claramente que los contratos de
ciencia y tecnología hacen parte de los contratos estatales, pues son actos jurídicos generadores de obligaciones, en los que una de las partes es una entidad estatal, y además están definidos como contratos por leyes especiales. El artículo 81 de la ley 80, derogó expresamente una parte del articulado del decreto ley 591 de 1991, en la que se regulaban las modalidades específicas de los contratos para el fomento de actividades científicas y tecnológicas, dejando vigentes los artículos 2° que contiene la definición de las actividades susceptibles de apoyo y por ende de contratación, 8° sobre los contratos de financiamiento, 9° que autoriza a celebrar contratos cuyo objeto sea la ciencia y tecnología, 17 sobre los convenios especiales de cooperación a que se refiere la consulta y el 19 sobre los pactos relativos a la transferencia tecnológica. La ley 80 de 1993 tampoco derogó el decreto ley 393 de 1991, pues, como lo anotó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de varias de sus disposiciones, mediante Sentencia C-316 del 19 de julio de 1995 y respaldar con ello también la vigencia de esta normativa, “…el decreto 393 no constituye propiamente un estatuto de contratación. Simplemente prevé entre los mecanismos de asociación para el fomento de la investigación uno especial consistente en la celebración de convenios de cooperación; de ahí la razón por la cual la ley 80 de 1993 no se ocupó de derogar tal reglamentación…” Recientemente, el Congreso de la República expidió la ley 1286 de 2009, por la cual “se modifica la ley 29 de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento
Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones”; el primer inciso de su artículo 33, dispuso: “Artículo 33.- Las actividades, contratos y convenios que tengan por objeto la realización de actividades definidas como de ciencia, tecnología e innovación que celebren las entidades estatales, continuarán rigiéndose por las normas especiales que les sean aplicables. En consecuencia tales contratos se celebrarán directamente…” De lo anterior se desprende que los contratos que se celebren con el objeto de fomentar la ciencia y tecnología se encuentran regulados en sus aspectos sustantivos por las normas especiales de los decretos - leyes 393 y 591 de 19913, y están sujetos a la ley 80 de 1993, en todo lo no regulado por aquellas normas con fuerza legal. Para concluir el presente punto, puede señalarse que como quiera que la pregunta formulada a la Sala hace relación a un aspecto sustancial, el de la propiedad de los bienes muebles adquiridos con recursos estatales en desarrollo del contrato de ejecución de un proyecto de ciencia y tecnología, las fuentes normativas que en su orden deben sustentar la respuesta son en un primer término las de ciencia y tecnología, en segundo término el Estatuto General de Contratación de la 3 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Tercera, de esta Corporación, en el siguiente párrafo: “los contratos que se celebren con el objeto de fomentar la ciencia y tecnología se encuentran sujetos a la Ley 80 de 1993, en todo aquello que no esté expresamente regulado en las normas especiales del Decreto ley
591 de 1991 y del Decreto ley 393 de 1991, que mantuvo vigentes dicho Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública”. Providencia del 11 de febrero de 2009. Exp. 16.653. M.P. Dr. Ruth Stella Correa Palacio. Administración Pública, y por último las estipulaciones contractuales que las partes hayan acordado, siempre que ellas no contraríen las reglas antes citadas, cumplan con los fines públicos y los principios generales del derecho administrativo. 3.4 El convenio de cooperación científica y tecnológica está nominado y regulado en los decretos 393 y 591 de 1991. El artículo 2º del decreto ley 591 de 1991, en concordancia con los artículos 1 y 2º del decreto 393 de 1991, define las actividades científicas y tecnológicas susceptibles de fomento y por lo mismo de ser contratadas por las diferentes entidades públicas a las que se les ha asignado funciones en este campo, dentro de las cuales cita la Sala la primera que dice la “Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información” y la sexta, llevar a cabo la “cooperación científica y tecnológica nacional e internacional.” Por su parte, el decreto - ley 393 de 1991, en el artículo 1° dispone: “Artículo 1. Modalidades de asociación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares bajo dos modalidades:
1. Mediante la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y
personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones.
2. Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación.” Como se aprecia de su lectura, la ley especial prevé dos formas de asociación que tienen las entidades públicas con los particulares para la realización de las actividades de ciencia y tecnología: la creación de nuevas personas jurídicas, y la simple asociación convencional mediante acuerdos de cooperación. Cabe mencionar la correspondencia que existe entre las reglas transcritas y la ley 489 de 19984, que autoriza a las entidades públicas para asociarse con los particulares bajo las mismas modalidades, con el fin de desarrollar en forma conjunta “actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.” Destaca la Sala que en estos casos, el término convenio lo utiliza la ley para resaltar la cooperación o colaboración entre entidades públicas y entre éstas y los particulares. Como se analizará enseguida, las leyes sobre ciencia y tecnología utilizan la misma expresión para referirse a los acuerdos de colaboración en esta materia, con el fin de distinguirlos de los contratos que serían aquellos estrictamente conmutativos. La literatura jurídica nacional5, al igual que la práctica administrativa, usan la locución convenio para hacer énfasis en la cooperación entre entidades o con los particulares. 4 En los artículos 95, 96, 111 y otros más, utiliza la expresión convenios para regular los acuerdos de voluntades que celebren las entidades públicas entre sí para el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar servicios a su cargo, o para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley, y los que celebren con particulares para el cumplimiento de funciones
administrativas, respectivamente. 5 Ver, por ejemplo: Tafur Galvis, Alvaro. “La constitución de 1991 y la modernización del estado colombiano” Ed. U. Externado de Colombia. Bogotá 1993. Capítulo 2°. Chávez Marín, Augusto Ramón. “Los convenios de la administración: entre la gestión pública y la actividad contractual”. Ed. U. del Rosario Bogotá 2008. Así las cosas, en el artículo 2° del decreto ley 393 se enumeran los propósitos de las anteriores asociaciones, de los cuales se encuentra el de “adelantar proyectos de investigación científica” y en los artículos 6° a 8° regula el convenio especial de cooperación con los particulares, en estos términos: “Artículo 6. Convenio especial de cooperación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica. En virtud de estos convenios las personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en el artículo 2. Artículo 7o. Reglas del convenio especial de cooperación. El convenio especial de cooperación está sometido a las siguientes reglas:
1. No existirá régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio.
2. Se precisará la propiedad de todos los resultados que se obtengan y los
derechos de las partes sobre los mismos.
3. Se definirán las obligaciones contractuales, especialmente de orden laboral, que asumen cada una de las partes.
4. El manejo de recursos aportados para la ejecución del convenio podrá efectuarse mediante encargo fiduciario o cualq
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