CE-11001-03-06-000-2010-00061-00(C)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00061-00(C)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Transporte / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Se abstiene de resolver conflicto por falta de requisitos configurativos Como se advierte, uno de los requisitos necesarios para que la Sala se pronuncie consiste en que el conflicto verse sobre una actuación administrativa, situación que no se configura en el presente caso, si se atiende al hecho de que como ya se señaló, la relación existente entre la Sociedad Autogases de Colombia S.A. e ICONTEC, se rige por el derecho privado, y por lo tanto, las actuaciones que de dicha relación se deriven, tienen la misma naturaleza, razón por la cual esta Sala se abstendrá de conocer el conflicto de competencias señalado FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUÍS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-06-000-2010-000-61-00(C) Actor: PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTA Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Transporte, a fin de determinar la autoridad a la que le corresponde adelantar la actuación disciplinaria en contra del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC.
I. ANTECEDENTES De los documentos que obran dentro del expediente se establece lo siguiente: La Sociedad Autogases de Colombia S.A. es una empresa privada que opera un Centro de Diagnóstico Automotor en la ciudad de Ibagué certificado por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Ceritificación en adelante ICONTEC, desde el 24 de julio de 2007, bajo el radicado número 042-1 y habilitado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 2998 del 26 de julio de 2007 para prestar servicios de revisión técnicomecánica y de gases.
Teniendo en cuenta que bajo las normas vigentes, la certificación del Centro de Diagnóstico Automotor, debe verificarse cada seis (6) meses por parte del ente certificador, el día 9 de octubre de 2008, ICONTEC en la segunda visita de seguimiento realizada al Centro de Diagnóstico Automotor Autogases de Colombia .S.A. informó del hallazgo de tres (3) no conformidades1, evidenciadas en la misma. Enterada del mencionado hallazgo, la Sociedad Autogases manifiesta que adoptó las acciones correctivas del caso, y las puso en conocimiento de ICONTEC a través de comunicaciones enviadas vía e-mail, los días 15 y 24 de octubre de 2008, medidas frente a las que según afirma esa sociedad, aquella no se pronunció (fl. 3 y 4). La Sociedad Autogases de Colombia S.A, mediante escrito de 24 de octubre de 2008, solicita a ICONTEC manifieste su impedimento para continuar con el proceso de auditoría, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 23 del
Decreto 2269 de 19922, como quiera que a juicio de dicha sociedad, se configura un conflicto de intereses toda vez que la Empresa IVESUR COLOMBIA, que opera en la ciudad de Ibagué un Centro de Diagnóstico Automotor es competencia directa de Autogases, y ésta asumió los costos de desplazamiento y hospedaje en esa ciudad, del Auditor (ICONTEC), situación que afecta la credibilidad y transparencia del proceso (fl. 9). Frente a lo anterior, el Director de Certificación del ICONTEC, mediante escrito calendado el 3 de diciembre de 2008, dirigido a la Sociedad Autogases de Colombia S.A., manifiesta la imposibilidad de declararse impedido para realizar las auditorias a ese Centro de Diagnóstico Automotor y en el mismo escrito le comunica la decisión de suspensión temporal del certificado de conformidad 0421 De acuerdo a la definición en la norma NC ISO 9000: 2005, una no conformidad es el incumplimiento de un requisito. 2 Decreto 2269 de 1993. “Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Artículo 23. Son obligaciones de los organismos acreditados pertenecientes al sistema: (….) b) Declararse impedido para realizar actividades del proceso de certificación cuando se efectúen labores de asesoría o consultoría de calidad, o cuando se presenten conflictos de intereses entre el organismos acreditado y el solicitante del servicio. 1, hasta tanto no se solucionen adecuadamente las no conformidades evidenciadas (fls 72 a 82). Contra esta decisión, Autogases de Colombia S.A. interpone recurso de apelación, el que fue resuelto por ICONTEC el 6 de enero de
2009, confirmando la suspensión. La sociedad Autogases de Colombia solicitó a la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, procediera a iniciar la investigación del caso, frente al conflicto de intereses referido, petición que fue resuelta por dicha Delegada a través de oficio de 25 de febrero de 2009, señalando que esa entidad carecía de competencia para investigar al aludido Instituto y que la misma corresponde al Ministerio de Transporte. Con escrito calendado el 16 de marzo de 2009 el Representante Legal de Autogases de Colombia S.A., solicita al Superintendente de Industria y Comercio, proceda a decretar la revocatoria directa del oficio del 25 de febrero de 2009 antes mencionado, suscrito por la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor, así como a iniciar la correspondiente investigación con ocasión del conflicto de intereses en que ha incurrido, a su juicio, ICONTEC. En respuesta a lo anterior, la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor, mediante oficio del 28 de abril de 2009, no accedió a la revocatoria solicitada y concluyó que dicha Superintendencia carece de competencia para ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia a ICONTEC, cuando éste actúa como organismo inscrito ante el Ministerio de Transporte, para efectos de la expedición de los certificados de conformidad a los Centros de Diagnóstico Automotor, toda vez que la competencia de esa Superintendencia se circunscribe a los organismos acreditados para prestar servicios de certificación.
El 24 de abril de 2009, el Represente Legal de la Sociedad Autogases de Colombia S.A., formula ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de investigación disciplinaria contra la Subdirectora de Tránsito ( E) del Ministerio de Transporte, quien a juicio de esa sociedad, le impuso una sanción de suspensión inexistente en el ordenamiento jurídico, vulnerado su derecho de defensa y debido proceso (fls. 3 a 13). En atención a la anterior solicitud, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, por medio de oficio de 23 de junio de 2009, informa a la Sociedad Autogases que ese despacho mediante auto de la fecha, remitió por competencia las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transporte, entidad que considera, debe adelantar las gestiones del caso tendientes a establecer los hechos objeto de dicha queja. A su turno, el Ministerio de Transporte con escrito fechado el 13 de octubre de 2009, informa a la sociedad Autogases que no es el competente para dirimir el conflicto de intereses que se propone, teniendo en cuenta que las partes involucradas son sociedades de orden privado, y que no tiene injerencia alguna en el acuerdo de voluntades que se llevó a cabo para la contratación de la Auditoría y la respectiva certificación (fl. 29). Mediante escrito del 7 de noviembre de 2009, el Representante Legal de Autogases de Colombia S.A. solicita la intervención de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, con el fin de resolver el conflicto de competencias negativo
entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Transporte, ante la negativa de estas dos entidades para adelantar la investigación respectiva en contra de ICONTEC. Finalmente, con providencia de 23 de febrero de 2010, proferida por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, se dispuso la remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de la petición presentada el 7 de noviembre de 2009, por la Sociedad Autogases de Colombia S.A., con fundamento en lo establecido en la Ley 954 de 2005, que en su artículo 4o. adicionó el artículo 33 del C.C.A.
II. COMPETENCIA La ley 954 de 2005 en su artículo 4o. adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y dispuso que la decisión de los conflictos negativos de competencias que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
III. TRÁMITE Recibido el expediente en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por Secretaría se repartió y se fijó en lista durante tres días, con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Haciendo uso de este derecho la Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, presentaron sus intervenciones así:
A) Superintendencia de Industria y Comercio. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, afirmó que esa entidad no tiene la competencia funcional para avocar el conocimiento de las
peticiones de investigación radicadas por la Sociedad Autogases de Colombia S.A., referente a presuntos conflictos de intereses, toda vez que al tenor del numeral 16 del artículo 2º. del decreto ley 2153 de 19923, la Superintendencia está facultada para acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de prueba y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación. En tanto que el decreto 2269 de 19934, en el literal b) del artículo 17, asignó a la Superintendencia, la función de supervisar los organismos de certificación, inspección de laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología, determinar las condiciones en las cuales pueden ofrecer sus servicios frente a los terceros y aplicar las sanciones por la inobservancia de las normas legales o reglamentarias a que se encuentren sometidos. Agrega que con fundamento en el literal a) del artículo 17 y en el artículo 27 del Decreto 2269 de 1993, la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución 8728 del 26 de marzo de 2001, estableciendo las reglas y procedimientos para la acreditación respectiva, norma vigente para la fecha que en esa entidad acreditó a ICONTEC, para operar como organismo perteneciente al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. 3 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología”. Considera entonces que las facultades de supervisión, control y vigilancia de la
Superintendencia de Industria y Comercio en materia de acreditación, están dirigidas a verificar el cumplimiento de los requisitos de la GUIA 62, norma exigible y aplicable al ICONTEC, en su calidad de organismo de certificación acreditado. Sostiene que los servicios prestados por ICONTEC a la Sociedad Autogases de Colombia S.A, no los efectuó bajo el amparo de la acreditación, sino como consecuencia de la habilitación otorgada por el Ministerio de Transporte que lo inscribió como organismo de certificación para efectos de la expedición de los certificados de conformidad a los Centros de Diagnóstico Automotor, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones números 3500 de 2005, 2200 de 2006 y 4062 de 2007, expedidas por dicho Ministerio5 . Por lo anterior, concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio, no tiene competencia asignada por mandato legal para ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia al ICONTEC, cuando éste presta sus servicios como organismo encargado de evaluar y expedir los certificados de conformidad de los Centros de Diagnóstico Automotor, facultad ésta para la cual fue habilitado o inscrito por el Ministerio de Transporte. B) Instituto Colombiano de normas Técnicas y Certificación ICONTEC. El apoderado especial del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, sostiene que tanto el Ministerio de Transporte como la Superintendencia de Industria y Comercio, carecen de competencia material, formal y/o funcional para iniciar investigación disciplinaria alguna en contra de dicho Instituto. Aduce que la relación que existió entre ICONTEC y la empresa Autogases de
Colombia S.A., siempre se desarrolló en el ámbito del derecho privado y como sustento de su afirmación, se remite a los argumentos expuestos por dicho 5 Resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte por medio de las cuales se establecieron las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor, para efectuar las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional. instituto en el escrito de contestación a la acción de tutela interpuesta por la aludida sociedad, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 20 de enero de 2009, que denegó la acción propuesta. Manifiesta que al no ejercer ICONTEC función pública alguna y al no haberse vulnerado a su juicio, ningún derecho de la empresa Autogases de Colombia S.A., pierde todo sustento la petición de solicitar investigación de tipo administrativo en contra de ese Instituto. Finalmente, advierte que las afirmaciones temerarias realizadas por el Representante Legal de la empresa Autogases de Colombia S.A., representan una afrenta al buen nombre del Instituto que representa. Sea del caso advertir que si bien es cierto, el Ministerio de Transporte no realizó manifestación alguna dentro del término concedido para presentar sus alegatos de conclusión, obra en el expediente el oficio de 13 de octubre de 2009, suscrito por el Director de Tránsito y Transporte (E), dirigido al Gerente de la sociedad Autogases de Colombia S.A., en el que señala frente a la solicitud de investigación disciplinaria formulada por dicha sociedad a la que se ha hecho referencia, que “… si bien ICONTEC, se encuentra registrado ante el Ministerio de Transporte como
ente certificador, este Ministerio, no tiene injerencia alguna en el acuerdo de voluntades que se llevó a cabo para la contratación de la Auditoría y respectiva certificación, por ende, no es el competente para dirimir el conflicto de intereses de que trata la queja”. (fl. 29). (Negrillas fuera de texto). De igual manera, en el mismo escrito el Ministerio de Transporte al referirse a un pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 25 de febrero de 2009, emitido con ocasión de la denuncia elevada por Autogases de Colombia S.A. contra ICONTEC, en el que esa Superintendencia señalaba que la competencia para investigar al referido Instituto la tenía ese Ministerio, agregó que: “…tanto el Auditado como el Auditor son completamente autónomos frente al convenio o contrato que hayan firmado y sus conflictos deben ser dirimidos por la justicia ordinaria, conforme a lo que hayan pactado y/o con sujeción al reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2269 de 1993”. (Negrillas fuera de texto).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El numeral 16 del artículo 2º. del Decreto 2153 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, asignó a dicha entidad, entre otras funciones, la de “acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación”
Por su parte, el Decreto 2269 de 1993 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología”, consagró en el artículo 17, las funciones que la Superintendencia de Industria y Comercio, debería desarrollar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2153 de 1992, y le asignó entre otras, las de: “Artículo 17. “a) Acreditar, mediante resolución motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin, el cual se basará en las normas internacionalmente aceptadas. Así mismo, podrá suspender o revocar la acreditación otorgada, de conformidad con lo señalado en el presente Decreto. b) Supervisar los organismos de certificación, inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología, determinar las condiciones en las cuales pueden ofrecer sus servicios frente a los terceros y aplicar las sanciones que se señalan por la inobservancia de las normas legales o reglamentarias a que se encuentren sometidos (….)”. Con fundamento en lo dispuesto en el transcrito literal a) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución No. 8728 de 26 de marzo de 2001, a través de la cual estableció las reglas y procedimientos que regirían la acreditación de organismos de
certificación e inspección, de laboratorios de ensayos y de metrología. Posteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resoluciones números 36966 de 9 de noviembre de 2001, 19359 de 10 de julio de 2003 y 14239 de 18 de mayo de 2007, otorgó la acreditación al organismo de certificación de sistemas de gestión de calidad del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, para prestar servicios de certificación bajo la norma ISO9001.2000, como quiera que “el mencionado organismo de certificación demostró a esta Superintendencia su competencia técnica, idoneidad, independencia e imparcialidad, al cumplir todos los requisitos contenidos en la Guía ISO 62, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Resolución 8728 de 2001”. Así mismo, el artículo 36 del Decreto 2269 de 1993 señala que las facultades de supervisión, control y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre los organismos de certificación e inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos y los laboratorios de metrología acreditados –como en el caso de ICONTEC-, están dirigidas a verificar, de una parte, el cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, que para el caso que nos ocupa, se refieren al cumplimiento de los requisitos de la Guía ISO 62, norma exigible y aplicable a ICONTEC en su calidad de organismo de certificación acreditado, y de otra, a imponer las sanciones a que hubiere lugar por violación de
dichos reglamentos técnicos.
B. Competencia del Ministerio de Transporte.
El Ministerio de Transporte y el de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidieron la Resolución número 3500 de 21 de noviembre de 2005, por medio de la cual se establecieron las condiciones mínimas que deberían cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transitan por el territorio nacional. Uno de los requisitos exigidos a los Centros de Diagnóstico Automotor para tal fin, lo consagra el artículo 2º de la Resolución número 2200 de 30 de mayo de 2006, que modificó parcialmente la resolución 3500 de 2005, y en el que se dispuso que: “Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán obtener el reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, acreditándose como Organismos de Inspección con alcance a lo estipulado en la presente disposición y de acuerdo con el tipo y número de líneas instaladas, el cual incluirá la capacidad de revisión por línea”. Adicionalmente y para efectos de la acreditación señalada, la Resolución No. 4062 de 2007, por medio de la cual se modificaron parcialmente las resoluciones números 3500 de 2005 y 2200 de 2006, dispuso que los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases, deberían habilitarse previamente ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento, entre otros, del requisito que contempla el literal f) del
artículo 1º. de dicha resolución, esto es, la presentación de un certificado de conformidad, expedido por un organismo de certificación o de inspección inscrito ante el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito-. En consonancia con lo anterior, el Ministerio de Transporte, expidió la Resolución número 2950 de 13 de julio de 2006, “Por la cual se fija el procedimiento de inscripción de los Organismos de Certificación o de Inspección para efectos de la expedición de los certificados de conformidad a los Centros de Diagnóstico Automotor”. En virtud de esta reglamentación, mediante resolución número 3249 del 26 de julio de 2006, el Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte, inscribió al ICONTEC como organismo de certificación para efectos de la expedición de los certificados de conformidad de los Centros de Diagnóstico Automotor. Significa lo anterior, que la competencia del Ministerio de Transporte, en tratándose de los organismos de certificación habilitados para expedir los certificados de conformidad de los Centros de Diagnóstico Automotor, como sucede con ICONTEC, se circunscribe precisamente a la labor de inscripción de dichos organismos ante ese Ministerio, una vez se hayan verificado los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto, en la Resolución Número 2950 de 2006, expedida por el mismo.
C. Naturaleza jurídica de ICONTEC.
El instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, es una entidad privada sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el desarrollo de actividades técnicas de Normalización, Certificación, Difusión de información especializada,
servicios de laboratorio de Metrología y ensayo, y capacitación en temas de administración ambiental y calidad, dentro de los parámetros reconocidos en el ámbito nacional e internacional. Dicho instituto, en virtud de su objeto y de las acreditaciones nacionales e internacionales pertinentes, desarrolla múltiples actividades, entre las cuales se encuentra la de certificar Centros de Diagnóstico Automotor, con fundamento en la habilitación otorgada por el Ministerio de Transporte a la que se hizo alusión anteriormente. En consideración a lo expuesto, observa la Sala que la relación existente entre el Centro de Diagnóstico Automotor Autogases de Colombia S.A. y el ICONTEC, cuando éste realiza labores de auditoría y seguimiento a dicho centro, para efectos de expedir el certificado de conformidad de que trata el literal f) del artículo 1º. de la resolución 4062 de 2007, no es otra distinta que la derivada del acuerdo suscrito entre ellos, esto es, del contrato de prestación de servicios de certificación, en el que se establecen las condiciones de otorgamiento así como las de mantenimiento y eventual suspensión del mencionado certificado. Lo anterior lleva a señalar que las reglas y condiciones a que se encuentran sometidas las partes, -ICONTEC y Sociedad Autogases de Colombia S.A.-, en desarrollo del aludido proceso de evaluación y posterior expedición de la certificación de conformidad, están contenidas en el respectivo contrato, y por lo tanto, cualquier discrepancia o inconformidad al interior del mismo, debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria, a través de las acciones establecidas en la ley. De igual manera, y frente a la responsabilidad y calidad de los trabajos prestados
por los organismos de certificación y de inspección –como es el caso de ICONTEC-, es importante señalar que el artículo 25 del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, establece: “Los organismos de certificación y de inspección y los laboratorios acreditados serán los responsables de la seriedad y calidad de los trabajos que realicen dentro del sistema. En tal virtud, deberán constituir a su costa las siguientes pólizas de seguro: a) De responsabilidad civil contractual, con el fin de amparar los perjuicios y pérdidas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidas en el proceso de certificación”. (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el Ministerio de Transporte, carecen de competencia para adelantar la actuación disciplinaria solicitada por la Sociedad Autogases de Colombia S.A., contra el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, por las razones ya señaladas. Sin embargo, es menester señalar que esta sala en anteriores oportunidades y de manera reiterativa, se ha pronunciado sobre la vigencia de las normas relacionadas con el órgano competente para dirimir los conflictos de competencias administrativas y ha establecido, los requisitos generales que deben concurrir para que la Sala de Consulta y Servicio Civil, pueda asumir el conocimiento de dichos asuntos, así: I) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.
- Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional.
- El conflicto debe tener naturaleza administrativa IV) El conflicto debe versar sobre un asunto concreto.
Como se advierte, uno de los requisitos necesarios para que la Sala se pronuncie consiste en que el conflicto verse sobre una actuación administrativa, situación que no se configura en el presente caso, si se atiende al hecho de que como ya se señaló, la relación existente entre la Sociedad Autogases de Colombia S.A. e ICONTEC, se rige por el derecho privado, y por lo tanto, las actuaciones que de dicha relación se deriven, tienen la misma naturaleza, razón por la cual esta Sala se abstendrá de conocer el conflicto de competencias señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el conflicto de competencias suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en las parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio de Transporte, a la Sociedad Autogases de Colombia S.A., al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC y a la
Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA
JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala