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CE-11001-03-06-000-2010-00062-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00062-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la DIAN por el cobro de excedentes de contribución de servicios públicos / FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES - Competente para el cobro de excedentes de contribución de servicios públicos / EXCEDENTES DE CONTRIBUCION DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOSCobro / SERVICIOS PUBLICOS - Cobro de excedentes de contribución En el presente asunto el problema jurídico se contrae en determinar cuál es la entidad competente para realizar el cobro de los excedentes de contribución adeudados por Colombia Telecomunicaciones S.A. a los que se refieren los numerales 2 y 6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 de la Ley 286 de 1996. (…) Podría concluirse, inicialmente, que la competencia para fiscalizar los excedentes de la contribución establecida en el artículo 5 de la Ley 286 de 1996 se encuentra en cabeza de la DIAN; sin embargo, no puede perderse de vista que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 la facultad de recaudo de los recursos de las entidades públicas que tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano le fue trasferida a ellas mismas. (…) Lo anterior, debe entenderse en concordancia con la Ley 6 de 1992, que dispuso que las entidades adscritas a las entidades públicas del orden Nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de ellas mismas y de la Nación. En el caso

concreto, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es un organismo adscrito al hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en consecuencia cuenta con toda la capacidad legal para adelantar dichas actuaciones. Finalmente, la Sala observa que no es de recibo el argumento expuesto por el Ministerio de Comunicaciones, en cuanto a que no tendría competencia para hacer el cobro coactivo de los excedentes señalados por la Ley 286 de 1996 en la medida que el destinatario final de los mismos son los terceros beneficiarios de los subsidios y no el propio Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Como se ha expuesto, es claro que la función de centralización y posterior distribución de los excedentes en cuestión, fue asignada al referido Fondo (no a la DIAN), quien por tanto debe ejercer las acciones necesarias para asegurar su cumplimiento, inclusive el recaudo coactivo cuando no ha habido traslado voluntario de los recursos por los obligados a ello FUENTE FORMAL: LEY 286 DE 1996 - ARTICULO 5 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 89 NUMERAL 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 89 NUMERAL 6 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para la fiscalización de los dineros recaudados por concepto de contribuciones a los usuarios de los servicios públicos de los estratos 5 y 6 y a los sectores industrial y comercial y de sus excedentes, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1202 de 18 de junio de 1999

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la modificación introducida por la Ley 286

de 1996 ver Corte Constitucional C086 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía y Consejo de Estado, Radicación 66001-23-31-000-2004-00543-01(AP) C.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00062-00(C)

Actor: FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS

COMUNICACIONES Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales –DIAN-.

I. ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Comunicaciones solicitó a la DIAN, mediante oficio del 19 de septiembre de 2007 (Oficio 181150), adelantar el trámite correspondiente para recaudar los excedentes de contribución adeudados por Colombia Telecomunicaciones S.A en los términos de la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de

1996. Para el efecto anexó los actos administrativos que ordenaron a Colombia Telecomunicaciones trasferir al Fondo de Comunicaciones1 los excedentes de contribución.2

2. El 17 de marzo de 2009, el Ministerio solicitó a la DIAN informar el estado del trámite en el que se encontraban los procesos de cobro referenciados.

3. El 7 de abril de 2009, en respuesta a esta solicitud, la DIAN informó que se habían adelantado gestiones de cobro sobre algunas de las resoluciones enviadas. Sin embargo, señaló que en otros casos no había podido adelantarse ninguna actuación por cuanto no se encontraba probada la notificación de algunas resoluciones y solicitó al Ministerio su remisión. El 9 de junio del mismo año

(Oficio 296367), el Ministerio remitió los documentos solicitados.

4. El 13 de julio de 2009, la DIAN decidió devolver al Ministerio los documentos que le habían sido enviados a través del oficio 181150 de 2007, al considerar que dichas resoluciones “no constituyen para la DIAN un título idóneo que permita ejecutarlos por jurisdicción coactiva”, para ello argumentó que la competencia para realizar dichos cobros estaba en cabeza del Ministerio de Comunicaciones según lo dispuesto por la Ley 6 de 1992, concordado con la Ley 1066 de 2006 y agregó, 1 Hoy Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según el artículo 34 de la Ley 2341 de 2009. 2 Resolución 381 de 2004 por valor de $70.552.271; Resolución 394 de 2004 por valor de $212.957.174;

Resolución 395 de 2004 por valor de $308.303.163; Resolución 507 de 2004 por valor de $53.457.372; Resolución 660 de 2004 por valor de $72.413.808; Resolución 663 de 2004 por valor de $125.568.569; Resolución 152 de 2005 por valor de $226.658.589; Resolución 179 de 2005 por valor de $67.004.870; Resolución 301 de 2005 por valor de $88.134.839; Resolución 471 de 2005 por valor de $104.835.245; Resolución 571 de 2005 por valor de $104.498.546; Resolución 656 de 2005 por valor de $65.727.639; Resolución 420 de 2006 por valor de $26.819.529; Resolución 823 de 2006 por valor de $10.933.644. que en las actuaciones no se cumplieron los trámites señalados en el estatuto tributario para la creación de un verdadero título ejecutivo.

5. Recibida la anterior comunicación, el Coordinador del Fondo de Comunicaciones (entidad encargada de administrar los excedentes que se recauden) solicitó a la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones emitir un concepto jurídico sobre la competencia para realizar el cobro de dichos excedentes.

6. El 23 de julio de 2009, la oficina jurídica del Ministerio profirió el concepto solicitado, señalando que: (i) la competencia de la DIAN para cobrar los tributos es residual, es decir, conoce de todo aquello que no deba cobrar otra entidad, en los términos del artículo 5 del Decreto 4271 de 2005; (ii) las deudas que se pretenden

cobrar no son a favor ni del Ministerio, ni del Fondo de Comunicaciones, sino de terceros, en este sentido el Fondo es un simple administrador; y (iii) el Consejo de Estado en Concepto 1202 de 1999 señaló que la fiscalización de los dineros recaudados por concepto de los excedentes de las contribuciones conforme al artículo 5º de la ley 286 de 1996 “compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Esta fiscalización se contraerá a determinar si se efectuó la liquidación trimestral, si se realizó la transferencia de los excedentes liquidados al respectivo Fondo, y a cumplir las demás actuaciones legales derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.”

7. El 3 de agosto de 2009, el entonces coordinador del Fondo de Comunicaciones remitió nuevamente las actuaciones a la DIAN, en consideración al concepto emitido por la oficina jurídica de ese Ministerio, que concluyó la falta de competencia por parte de ese Ministerio y del Fondo de Comunicaciones para adelantar el cobro coactivo respecto de los excedentes de contribución y que, por tanto, quien debía avocar el conocimiento del asunto era la DIAN.

8. El 1 de septiembre la DIAN devolvió las actuaciones al Ministerio, y reiteró sus argumentos, señalando su falta de competencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1071 de 1999, modificado por el Decreto 4271 de 2005. Además, señaló que el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 facultó a las entidades públicas del orden nacional, incluidos los organismos adscritos, para adelantar el cobro de los

créditos a su favor a través de la jurisdicción coactiva. Finalmente, referenció el caso del Fondo de solidaridad del Ministerio de Minas y Energía quien realiza este recaudo establecido en la Ley 286 de 1996 y en la Ley 142 de 1994, a través de su oficina jurídica.

9. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó la intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, para que esta designara la competencia del asunto en cabeza de la DIAN. La Secretaría Jurídica procedió a enviar las actuaciones a la DIAN de conformidad con el artículo 33 del Código

Contencioso Administrativo.

10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el conflicto de competencias que se presenta entre el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito a ese Ministerio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANen relación a quién debe adelantar las actuaciones de cobro por los excedentes regulados en la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996.

II. ACTUACION PROCESAL Entre el 12 y el 14 de mayo del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código

Contencioso Administrativo. Durante este término, sólo intervino la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN quien reiteró los argumentos presentados durante el trámite de

las actuaciones referenciadas anteriormente. Para mejor proveer, el Consejero Ponente, mediante auto del 17 de junio solicitó comunicar el inicio del presente trámite a Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P con el fin de que allegara sus alegatos o consideraciones sobre el presunto conflicto de competencias señalado en la referencia. La empresa se pronunció en el sentido de reseñar el funcionamiento del sistema de solidaridad tarifaria establecido en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Para el caso concreto señaló que no es función de la DIAN recaudar el excedente de contribución y por lo tanto su administración corresponde al Fondo de Comunicaciones.

III. CONSIDERACIONES En el presente asunto el problema jurídico se contrae en determinar cuál es la entidad competente para realizar el cobro de los excedentes de contribución adeudados por Colombia Telecomunicaciones S.A. a los que se refieren los numerales 2 y 6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 de la Ley 286 de 1996.

El primero de los mencionados artículos señalaba: “Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de

solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (…) 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de

regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local tija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo. (…) 89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta Ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas. Sin embargo, este artículo fue modificado por el artículo 5 de la Ley 286 de 1996, que es el que actualmente regula este tipo de contribuciones, y de los excedentes

que se generen3. Así indica: ARTICULO 5o. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras 3 Para mayor claridad en relación con la modificación introducida por la Ley 286 de 1996 al artículo 89 de la Ley 142 de 1994, ver Sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía; y Sentencia del Consejo de Estado, Radicación. 66001-23-31-000-2004-00543-01(AP) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales. Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas

en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994. (Subrayas fuera de texto). El artículo anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la

sentencia C-086 de 1998, pero solo en relación con la supuesta violación de la autonomía de las entidades territoriales4. Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 18 de junio de 1999, definió a cuál entidad le correspondía la fiscalización de los dineros recaudados por concepto de las contribuciones a los usuarios de los servicios públicos de los estratos 5 y 6, y a los sectores industrial y comercial y de sus excedentes. Al respecto concluyó: “La fiscalización de los dineros recaudados por concepto de las contribuciones de los usuarios de los servicios públicos de energía eléctrica, gas combustible y telefonía básica conmutada, de los estratos 5 y 6 del sector residencial y de los sectores industrial y comercial, para cubrir los subsidios de los usuarios de tales servicios de los estratos 1, 2 y 3, conforme al artículo 5º de la ley 286 de 1996, corresponde, en cuanto se apliquen a dichos subsidios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y, respecto de sus excedentes, esto es, el monto de las contribuciones que sobrepase el de los subsidios, que deben destinarse al “Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos” de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) o al “Fondo de Comunicaciones del Ministerio” de la Nación 4 Sentencia C-086 de 1998. “En consecuencia, al haberse analizado la constitucionalidad del artículo 5º acusado, sólo en relación con la supuesta violación de la autonomía de las entidades territoriales, la declaración de

exequibilidad no causará la cosa juzgada absoluta sino relativa.” (Ministerio de Comunicaciones), según el servicio de que se trate, compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Esta fiscalización se contraerá a determinar si se efectuó la liquidación trimestral, si se realizó la transferencia de los excedentes liquidados al respectivo Fondo, y a cumplir las demás actuaciones legales derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones. La vigilancia y control de la gestión fiscal que se realice con los mencionados excedentes corresponderá a la Contraloría General de la República, en la forma y términos dispuestos en la Constitución y la ley.” Analizado el anterior concepto podría concluirse, inicialmente, que la competencia para fiscalizar los excedentes de la contribución establecida en el artículo 5 de la Ley 286 de 1996 se encuentra en cabeza de la DIAN; sin embargo, no puede perderse de vista que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (posterior al concepto) la facultad de recaudo de los recursos de las entidades públicas que tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano le fue trasferida a ellas mismas. En este sentido la ley señaló en su artículo 5 lo siguiente: “ARTICULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PUBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel

nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARAGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. PARAGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. Lo anterior, debe entenderse en concordancia con la Ley 6 de 1992, que dispuso que las entidades adscritas a las entidades públicas del orden Nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de ellas mismas y de la Nación5. En el caso concreto, el Fondo de Tecnologías de la

5 LEY 6 DE 1992 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.” ARTICULO 112. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Información y las Comunicaciones, es un organismo adscrito al hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones6 y en consecuencia cuenta con toda la capacidad legal para adelantar dichas actuaciones. Finalmente, la Sala observa que no es de recibo el argumento expuesto por el Ministerio de Comunicaciones, en cuanto a que no tendría competencia para hacer el cobro coactivo de los excedentes señalados por la Ley 286 de 1996 en la medida que el destinatario final de los mismos son los terceros beneficiarios de los subsidios y no el propio Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Como se ha expuesto, es claro que la función de centralización y posterior distribución de los excedentes en cuestión, fue asignada al referido Fondo (no a la DIAN), quien por tanto debe ejercer las acciones necesarias para asegurar su cumplimiento, inclusive el recaudo coactivo cuando no ha habido traslado voluntario de los recursos por los obligados a ello. Sin perjuicio del destino final de los recursos, la Sala recuerda que por tratarse de obligaciones a favor del tesoro público, estos excedentes son dineros públicos7

que las autoridades competentes deben recaudar de acuerdo con sus competencias legales, según lo establece la Ley 1066 de 2006. Se reitera que la Ley 1066 de 2006 da competencia expresa a todas las entidades estatales para hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor del tesoro público, es decir, sobre los dineros o caudales públicos que deban recaudar; claro ejemplo de esto son los excedentes que le corresponden al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por mandato del artículo 5 de la Ley 286 de 1996 para efectos de hacer la distribución correspondiente en la forma ordenada por el legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para realizar el cobro a Colombia Telecomunicaciones S.A. de los excedentes señalados en el artículo 5 de la Ley 286 de 1996.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia.

Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

6 “DECRETO NUMERO 1130 DE 1999.

Sector Administrativo de Comunicaciones Artículo 1º. Integración del Sector Administrativo de Comunicaciones. El Sector Administrativo de Comunicaciones está integrado por el Ministerio de Comunicaciones y las siguientes entidades adscritas y vinculadas.

A. Entidades Adscritas: Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica:

1. Fondo de Comunicaciones

2. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones” 7 Sentencia C-086 de 1999.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIAN-.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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