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CE-11001-03-06-000-2010-00064-00(2035)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00064-00(2035)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESTADO - Concepto La Constitución de 1991 introdujo el concepto de Estado para enunciar el conjunto de autoridades y entidades públicas del nivel nacional y del nivel territorial, en consonancia con el régimen de república unitaria y descentralizada, que reconoce un grado de autonomía a las divisiones territoriales determinado por los elementos específicos señalados en el artículo 287 y sin perjuicio de su sujeción a la Constitución y a la ley.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de Estado, Corte Constitucional, sentencias C-221 de 1997 y C-628 de 2003.

FONDO NACIONAL DE REGALIAS - Concepto El Fondo Nacional de Regalías es, entonces, un mecanismo previsto por la Constitución para asignar recursos de las regalías y las compensaciones a los departamentos y municipios que no son productores ni puertos marítimos o fluviales. RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Son propiedad del Estado junto con sus rendimientos o contraprestaciones El Estado es el titular de un derecho de propiedad sobre el subsuelo, los recursos naturales no renovables y las contraprestaciones que por mandato constitucional se causan a su favor por razón de la explotación y el transporte de esos recursos naturales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 332 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 360

REGALIAS - Modos de acceder a los recursos por las entidades territoriales / REGALIAS - Clases: directas e indirectas El derecho de participación y la asignación de las regalías y las compensaciones a través del Fondo Nacional de Regalías, son dos modos diferentes de acceder a dichos recursos, por parte de las entidades territoriales, que la jurisprudencia

constitucional y de esta Corporación denominan respectivamente, “regalías directas” y “regalías indirectas”. FONDO NACIONAL DE REGALIAS - Tiene personería jurídica. No es propietario de los recursos que lo conforman / FONDO NACIONAL DE REGALIAS - Sus recursos son propiedad exclusiva de las entidades territoriales A ello se agrega que de acuerdo con los antecedentes legislativos, dar personería jurídica al Fondo Nacional de Regalías le significó autonomía administrativa y financiera; pero esta persona jurídica tampoco podía ser propietaria de los recursos que ingresaran a ella por concepto de las regalías y las compensaciones, pues se habría desconocido el mandato constitucional sobre los derechos de las entidades territoriales. Entonces, el parágrafo que aclara que “los recursos del Fondo Nacional de Regalías son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales”, cumple varios propósitos: reafirmar que son estas entidades las únicas beneficiarias de tales recursos, que el Fondo como persona jurídica no tiene la propiedad sobre los recursos que lo conforman; y que las competencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación respecto de la administración de los mismos, se restringen precisamente por razón de los derechos de las entidades territoriales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el Fondo Nacional de Regalías, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1471 de 22 de noviembre de

2002.

FUENTE FORMAL: LEY 756 DE 2002 - ARTICULO 1

REGALIAS - Entidades territoriales tienen derecho de participación pero no de propiedad sobre ellas / REGALIAS - Entidades territoriales tienen derecho

personal o de crédito sobre ellas / ENTIDADES TERRITORIALES - Tienen derecho de participación pero no de propiedad sobre recursos de regalías / REGALIAS DIRECTAS - Concepto / REGALIAS - Naturaleza de los derechos que sobre ellas tienen el Estado y las entidades territoriales Encuentra entonces la Sala que cuando los artículos constitucionales 332 y 360, inciso segundo, radican en el Estado, de manera exclusiva, la propiedad sobre los recursos naturales no renovables y sobre las contraprestaciones económicas que su explotación y transporte causen, está significando que los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos bienes deben configurarse por la ley como derechos personales o créditos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de señalar que las entidades territoriales no tienen derecho de propiedad sobre las regalías y compensaciones. (…) Por su parte, el inciso final del artículo 360 constitucional precisa que los departamentos y municipios productores y los puertos marítimos y fluviales por los que se transporten los recursos no renovables o sus productos, tienen el “derecho a participar” en las regalías y compensaciones que generen esas actividades. (…) Como las regalías y compensaciones están reguladas o pactadas en dinero por regla general, la obligación del Estado con los departamentos y municipios productores y los puertos marítimos y fluviales, es de dar, es decir, “de entregar la cosa”, esto es, una suma de dinero, siendo dicha entrega el modo de transferir la propiedad al acreedor, siempre que se cumplan las condiciones acordadas o las ordenadas en la ley; de manera que entregado el dinero se extingue la obligación para el deudor, el Estado en este caso, y acrece el patrimonio del acreedor, las

entidades territoriales señaladas, haciéndolo propietario del monto de que se trate. Estas regalías se denominan “directas” por cuanto las entidades recaudadoras deben girarlas directamente a las entidades territoriales productoras y portuarias, previa la autoliquidación con base en los porcentajes y criterios establecidos en la ley y la revisión por la autoridad competente, según el recurso natural no renovable al que correspondan.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la propiedad de las regalías, Corte Constitucional, sentencia C-567 de 1995

REGALIAS - Suspensión del desembolso / REGALIAS - Rendimientos financieros durante la suspensión del desembolso son propiedad del Estado y no de las entidades territoriales Volviendo al régimen general de las obligaciones, “suspender el desembolso” significa que la obligación de dar que tiene el Estado frente al departamento o al municipio productor o al puerto marítimo o portuario, queda condicionada a la satisfacción de unos requisitos por parte del destinatario del desembolso. El derecho de la entidad productora o portuaria, de hacer exigible la obligación del Estado a su favor, no nace porque las causas que sustentan la orden de detener el desembolso se configuran como condiciones suspensivas que inhiben la adquisición del derecho, tal como lo establece el artículo 1536 del código Civil cuando define: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho…”. A lo dicho debe agregarse, a fuerza de ser reiterativos, que se trata de derechos sujetos a la regulación que de ellos haga la ley, porque tal es el mandato constitucional. Los derechos nacen solamente con

el cumplimiento de todas las condiciones que fije la ley que los regula. Por ende, si la entidad beneficiaria, por razones que le sean imputables incurre en incumplimiento de las condiciones legales que le aplican, no puede recibir su parte en las regalías y compensaciones porque no ha adquirido su derecho a participar de ellas; el Estado a su vez, tampoco ha adquirido la obligación de darle a la entidad su parte y entonces sigue siendo el propietario de esa parte; mientras persista el incumplimiento la entidad beneficiaria no es titular de derecho alguno, no es exigible ni es legalmente factible la entrega del dinero, y no hay transferencia de la propiedad sobre éste. En esas circunstancias, no puede dudarse de que los rendimientos financieros que los dineros llegaren a producir sólo pueden ser del Estado en su condición de propietario del capital que representan las regalías y compensaciones, respecto del cual no hay otro derecho exigible. Por lo demás, la inexistencia de un derecho exigible excluye la posibilidad de mora en el cumplimiento de la obligación de dar, puesto que esta obligación no ha nacido. Las conclusiones a las que llega la Sala en relación con el derecho de participación en las regalías y compensaciones que tienen los departamentos y municipios productores y los puertos marítimos y fluviales, que corresponde a las regalías directas, son igualmente aplicables al derecho que sobre las mismas contraprestaciones tienen las demás entidades territoriales a través del Fondo Nacional de Regalías, es decir, a las regalías indirectas, como pasa a explicarse.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 10 NUMERAL 1

FONDO NACIONAL DE REGALIAS - Condición de acceso a los recursos por

parte de las entidades territoriales beneficiarias / PROYECTOS ELEGIBLESConcepto en el contexto de las regalías / ENTIDADES TERRITORIALESCondición de acceso a los recursos del Fondo Nacional de Regalías El acceso a los recursos del Fondo Nacional de Regalías está condicionado a la presentación de proyectos por parte de las entidades territoriales, que una vez aprobados deben inscribirse en el Banco de Proyectos de Inversión de que trata el artículo 9º del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y se definen como proyectos elegibles. Bajo los criterios establecidos en el artículo 5º de la ley 141, se distribuyen los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos elegibles, entendiéndose que los recursos asignados se entienden “comprometidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión”, con el fin de que no sean considerados como “excedentes” utilizables por ella para financiar otros proyectos. Finalmente, en el “acto aprobatorio del respectivo proyecto” deben precisarse las condiciones financieras y técnicas de cada proyecto, porque de su cumplimiento dependen los desembolsos, según el mandato expreso del artículo 6º de la ley 141 de 1994, norma que no ha sido objeto de modificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 361 / LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 6

FONPET - Naturaleza jurídica. Objeto / FONPET - Destinación de regalías Al respecto se recuerda que por mandato de la ley 549 de 1999, se tomaron medidas para asegurar el pasivo pensional a cargo de las entidades territoriales,

entre ellas, la de crear el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de “recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley” (Art. 3º), conservando expresamente la responsabilidad de las entidades territoriales por sus respectivos pasivos pensionales. (…) Ahora bien, el artículo 48 de la ley 863 de 2003, agrega un mecanismo para hacer efectiva la destinación de las regalías al FONPET, que consiste en facultar a la entidad recaudadora para descontar del valor de las regalías a girar un porcentaje que la misma norma fija y transferirlo directamente al FONPET.

FUENTE FORMAL: LEY 549 DE 1999 - ARTICULO 3 / LEY 863 DE 2003ARTICULO 48

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - Le corresponde recaudo de regalías y compensaciones de hidrocarburos y giro a las entidades territoriales beneficiarias / AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - En ningún caso es la propietaria de lo recursos de regalías y compensaciones que recauda

Cuando la norma especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, le asigna la función de recaudar las regalías y compensaciones que causa la explotación de hidrocarburos y girarlas a las entidades con derecho a ellas, está incorporando al quehacer de la Agencia la normatividad que regula el recaudo y el giro de dichos recursos, y todas las demás previsiones que como la relativa al pasivo pensional puedan ser previstas en la ley. Esto significa que cuando la autoridad competente da la orden de suspender el desembolso, la Agencia habrá de conocer las razones por las cuales no es factible la transferencia de los recursos que ha recaudado, y por lo tanto, sabrá que si se trata de situaciones imputables a la Entidad beneficiaria, los rendimientos financieros que generen los recursos no desembolsados son del Estado; por el contrario, si se trata de asuntos no imputables a la entidad beneficiaria, los rendimientos le pertenecerán a ésta, conforme a las razones que se han dejado explicadas. En ningún caso le pertenecerán a dicha Agencia, de acuerdo con los análisis que la Sala ha expuesto en este mismo concepto.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2-2010-035144 de 19 de noviembre de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00064-00(2010); 11001-03-06-0002010-00098-00(2035) Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Referencia: Regalías y compensaciones. Titularidad del Estado. Derecho de participación de las entidades territoriales. Rendimientos financieros y su titular. El señor Director General del Departamento Nacional de Planeación, doctor Esteban Piedrahita Uribe, consultó sobre la “eventual causación y beneficiario de los rendimientos financieros generados por los recursos de la participación en regalías y compensaciones, durante el lapso de vigencia de la medida preventiva o correctiva de suspensión de giros, impuesta por el Departamento Nacional de Planeación a una entidad beneficiaria de dichos recursos.” La consulta analizó la naturaleza jurídica de las regalías a la luz de los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política, del artículo 227 de la ley 685 de 2001, actual Código de Minas, y de algunos pronunciamientos jurisprudenciales; describió el procedimiento para el recaudo, la liquidación y el giro de las regalías causadas por la explotación de hidrocarburos, minerales y materiales de construcción; identificó a las autoridades competentes en cada una de esas actividades; y detalló las funciones de control y vigilancia originalmente asignadas a la Unidad Administrativa Especial – Comisión Nacional de Regalías y que ahora corresponden al Departamento Nacional del Planeación. También se refirió a la suspensión de los desembolsos a las entidades territoriales como medida preventiva o correctiva prevista en los artículos 10, 26 y 32 de la ley 141 de 1994, para asegurar la correcta utilización de las regalías y compensaciones; y con fundamento en la sentencia C-567 de 19951 reafirmó la

competencia del Departamento Nacional de Planeación en sustitución de dicha Comisión para el ejercicio de esas funciones. La consulta concluyó que las regalías no son propiedad de las entidades territoriales porque el derecho que éstas tienen sobre aquéllas es de participación, en la forma que lo determine la ley, por lo cual el derecho se configura como una obligación a favor de las entidades territoriales y las causales de suspensión de los giros se constituyen en condiciones suspensivas que enervan su exigibilidad.

Así mismo la consulta expresó: “…la suspensión de giros de regalías, obedece al incumplimiento de requisitos a los que se encuentran obligadas las entidades beneficiarias…(entonces) la causación de rendimientos en su favor, sería una vulneración del principio general de derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”; agregó que mientras en materia mercantil los intereses se presumen, en materia civil deben pactarse entre las partes o estar previstos en la ley y ninguna de esas situaciones se da respecto de las regalías; también citó los apartes del pronunciamiento emitido por esta Sala para dirimir el conflicto de competencias administrativas surgido entre le Misterio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación, a propósito de un derecho de petición de reconocimiento de los rendimientos causados durante la suspensión de unos giros de regalías, en el cual se dijo que como las normas especiales no los contemplan, los rendimientos podrían tener como soporte legal el mandato de inversión de los excedentes de liquidez de que trata el decreto 1525 de 2008, que obliga a los órganos y entidades sujetos al Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional. 1 La sentencia C-567-95 declaró exequible el artículo 7º de la ley 141 de 1994, que reguló las funciones de

control, asignándolas a la Comisión Nacional de Regalías. Aclaró que en el caso de suspensión preventiva o correctiva del giro de regalías y compensaciones, “es evidente que no procede pacto alguno entre la entidad beneficiaria objeto de la suspensión y el DNP, que regule la causación y pago de intereses… [y] no existe disposición que contemple o prevea que el valor de los giros suspendidos a las entidades beneficiarias una vez levantada la suspensión, se realice actualizando su valor, o reconociendo intereses remuneratorios a favor de las entidades receptoras de los mismos”; y anotó que como la suspensión excluye la mora de la entidad recaudadora en el giro de las regalías, tampoco se causarían intereses moratorios. Entonces, formuló las siguientes preguntas: “1. En los eventos en que el legislador previó que la autoridad encargada del control y vigilancia (Comisión Nacional de Regalías y Departamento Nacional de Planeación), adopte como medida preventiva o correctiva la suspensión de giros de regalías, ¿los recursos suspendidos generan rendimientos financieros? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuál es la entidad beneficiaria de los rendimientos financieros generados durante la suspensión? “2. Si se concluye la causación de rendimientos financieros, al tenor del artículo 361 constitucional, ¿deben éstos destinarse al Fondo Nacional de Regalías por ser ésta la entidad que a nombre del Estado es la beneficiaria de los recursos no asignados a los departamentos y municipios?” Encontrándose en estudio de esta Sala la consulta que se ha dejado reseñada, se recibió comunicación del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor

Oscar Iván Zuluaga, solicitando incluir un pronunciamiento sobre los rendimientos financieros de los recursos provenientes de regalías que deben destinarse al FONPET, con base en los artículos 2º, numeral 3º, de la ley 549 de 1999 y 48 de la ley 863 del 2003. Explicó que el decreto 1760 del 2003 ordenó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos “recaudar las regalías y compensaciones monetarias que correspondan al Estado por la explotación de hidrocarburos, y girar a las entidades con derecho a ellas tales recursos”; que los recursos así recaudados “son invertidos en inversiones transitorias mientras se transfieren al FONPET de acuerdo con las disposiciones vigentes”; y que el artículo 56 de la ley 141 de 1994, ordenó el giro a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías dentro de los 10 días siguientes al recaudo y previó que las participaciones correspondientes a los demás departamentos y municipios “irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución establecidas en la presente Ley.” También citó los conceptos emitidos por esta Sala bajo las radicaciones 906 de 1996 y 1881 del 2008, en el sentido de que por rendimientos financieros deben entenderse los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses) y que los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que si éste es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro Nacional, y si es de un establecimiento público, al de éste. Y

preguntó: “¿A quién pertenecen los rendimientos financieros obtenidos por la ANH en la gestión transitoria de los recursos de regalías, mientras se realiza su transferencia al FONPET? ¿A la ANH o a las entidades territoriales beneficiarias?” Para responder la Sala CONSIDERA: La Constitución de 1991 introdujo el concepto de Estado para enunciar el conjunto de autoridades y entidades públicas del nivel nacional y del nivel territorial, en consonancia con el régimen de república unitaria y descentralizada, que reconoce un grado de autonomía a las divisiones territoriales determinado por los elementos específicos señalados en el artículo 287 y sin perjuicio de su sujeción a la Constitución y a la ley. Esa noción de Estado es de especial interés para el presente estudio puesto que por disposición constitucional y salvo derechos adquiridos es el único propietario del subsuelo, de los recursos naturales no renovables y de las contraprestaciones económicas que la explotación y el transporte de éstos o de sus productos debe generar. Partiendo del derecho de propiedad, exclusivo del Estado, se precisará la naturaleza de los derechos que sobre las regalías y compensaciones ordena la Constitución reconocer a las entidades territoriales, y así podrá establecerse la titularidad de los rendimientos que dichas contraprestaciones puedan generar en las situaciones que plantean las dos consultas elevadas a la Sala. a. El concepto de Estado: La jurisprudencia constitucional, con apoyo en las ponencias y debates dados en la Asamblea Nacional Constituyente en particular respecto de los mandatos que se contendrían en los artículos 332 y 360, ha observado que: “… en nuestro orden constitucional la palabra ‘Estado’ no se refiere

exclusivamente a la Nación sino que se emplea en general para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales… cuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales…”2 b. Los derechos sobre los recursos naturales no renovables y las contraprestaciones causadas por su explotación y transporte, en la Constitución Política: Por expresa disposición de los artículos 332 y 360, inciso segundo, de la Constitución, el Estado es el titular de un derecho de propiedad sobre el subsuelo, los recursos naturales no renovables y las contraprestaciones que por mandato constitucional se causan a su favor por razón de la explotación y el transporte de esos recursos naturales. También el artículo 360 en su inciso primero ordena que la ley determinará los derechos de las entidades territoriales sobre los recursos naturales no renovables y en su inciso tercero estatuye que los departamentos y los municipios donde se exploten los recursos y los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten 2 Cfr., v.gr., sentencias C-221-97 y C628-03. los mismos o sus productos, tienen un derecho “a participar” de las contraprestaciones económicas causadas en razón de la producción o el transporte. A su vez, el artículo 361 constitucional ordena la creación de un Fondo Nacional de Regalías con destinación a las entidades territoriales para aplicar a unas actividades específicas relativas a la minería, la preservación del ambiente y los

proyectos de inversión que se definan como prioritarios en sus planes de desarrollo. Dicen los preceptos constitucionales: Artículo 332: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” Artículo 360: “La ley determinará las condiciones de explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. “La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. “Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.” Artículo 361: “Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.” La jurisprudencia constitucional ha sido constante en su criterio de interpretación acerca de las razones por las cuales la Constitución de 1991 introdujo el concepto de Estado en el tema de las regalías y al respecto es pertinente la siguiente cita:

“Esta introducción de la palabra Estado tiene además, en materia de regalías, una finalidad clara pues quiere prevenir dos riesgos opuestos. De un lado, los constituyentes pretendieron evitar la centralización nacional de los beneficios derivados de la explotación de los recursos naturales, ya que una tal concentración les parecía incompatible con el espíritu descentralizador de la Carta, pues las regalías eran consideradas uno de los instrumentos más importantes para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales. Por ello se trataba de evitar que la Nación se reservara para sí el producto de las regalías (…). “De otro lado, la regulación constitucional aprobada en la Asamblea también pretende evitar el riesgo inverso, esto es, que el producto de las regalías sea exclusivo de aquellos municipios o departamentos que, por una casualidad de la naturaleza, tuvieron la fortuna de contar con una riqueza natural, ya que esto es incompatible con la equidad y el logro de un desarrollo regional equilibrado (…). “14Conforme a lo anterior, es claro que la Asamblea Constituyente evitó atribuir a la Nación la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralización de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente lógico que la titularidad de tales recursos y de las regalías que genera su explotación sea de un ente más abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de

las regalías.”3 Reitera pues la jurisprudencia la claridad de las disposiciones constitucionales en el sentido de radicar un “derecho de propiedad” sobre los recursos naturales no renovables y las contraprestaciones que cause su explotación, en el Estado y no en la Nación ni en las entidades territoriales. El Fondo Nacional de Regalías es, entonces, un mecanismo previsto por la Constitución para asignar recursos de las regalías y las compensaciones a los departamentos y municipios que no son productores ni puertos marítimos o fluviales; y su regulación es también un asunto de la ley, aunque en este caso la norma constitucional sí estableció las actividades a las cuales deben dirigirse esos recursos. Más adelante la Sala retomará este tema. c. Los derechos de las entidades territoriales en las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002: La ley 141 de 19944 desarrolló los mandatos constitucionales sobre los derechos de las entidades territoriales respecto de las regalías y contraprestaciones generadas por la explotación y el transporte de los recursos naturales no renovables. El capítulo IV, nominado “Participaciones en las regalías y compensaciones”, trató sobre el “derecho de participación” de los departamentos y de los municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones (Art. 28) y de los municipios portuarios (Art. 29), conforme al mandato del inciso tercero del artículo 360 de la Carta; estableció los criterios y porcentajes de distribución, los eventos en los cuales se redistribuirían los recursos entre los mismos departamentos y municipios, las circunstancias en las que parte de esas regalías acrecerían el

3 Sentencia C-221-97. También, las sentencias C-567-95, C-722-99, C-628-03, C-781-07, entre otras. 4 Ley 141 de 1994 (junio 28), “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, D. O. No. 41.414, junio 30/94. Fondo Nacional de Regalías; ordenó a las entidades recaudadoras el giro de las participaciones y compensaciones correspondientes, directamente a los departamentos y municipios beneficiarios, dentro de los 10 días siguientes a su recaudo, previa la respectiva liquidación.5 El Capítulo I de la ley 141 en cita6, se ocupó del Fondo Nacional de Regalías, creándolo como “un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica”, conformado por “los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios”, con la destinación establecida por el artículo 361 constitucional. Al respecto, esta Sala en concepto del 22 de noviembre del 2002 concluyó que se trataba de “uno de los fondos especiales del orden nacional definidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto… parte del componente de rentas del presupuesto general de la Nación…”7 La Ley 141 reiteró la destinación de las regalías que integran este Fondo conforme a lo ordenado por el artículo 361 constitucional; y reguló los ejecutores, los

requisitos y aprobaciones necesarios y la redistribución de los excedentes de las regalías; también previó la inversión de sus excedentes de liquidez pero limitá

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