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CE-11001-03-06-000-2010-00065-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00065-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ALCALDE MUNICIPAL - No tiene superior inmediato / ALCALDE MUNICIPAL - Contra sus decisiones del alcalde sólo procede recurso de reposición / INIBITORIO – Por carecer la Sala de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de acto administrativo Al respecto debe advertirse que conforme a la estructura y organización, el cargo de alcalde no tiene superior inmediato, como quiera que dicha entidad representa la máxima autoridad a nivel municipal, sobre este punto el artículo 314 de la Constitución Política señala que “en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio (…)” y el artículo 84 de la ley 136 de 1994 en cuanto a la naturaleza del cargo de alcalde dispone que “En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial(...)”, así mismo el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que “(…) No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica(...)”. De esta manera por regla general contra las decisiones del alcalde solo procede el recurso de reposición al no tener un superior dentro de su estructura organizacional, así mismo la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente cuando el alcalde actúe como agente del gobernador, este podrá revocar sus actos. (…) [L]a Sala considera que no se configuran los elementos esenciales para que se presente un conflicto de competencias

administrativas, dado que al resolverse el recurso de reposición através de la resolución 027 del 27 de enero de 2010, quedó en firme el decreto 001 del 4 de enero de 2010 expedido por la Alcaldía de Mosquera y en este sentido la Sala no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto administrativo; no obstante el afectado puede acudir a la vía judicial con el fin de que el juez competente ejerza el respectivo control frente a dicho decreto FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 314 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 50 / RESOLUCIÓN 027 DE 2010 / DECRETO 001 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00065-00(C)

Actor: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

1. Ref: Solicitud de definición de competencias administrativas entre la Alcaldía de Mosquera y el Ministerio de Transporte.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias administrativas entre la Alcaldía de Mosquera y el Ministerio de Transporte, de acuerdo con los antecedentes que se resumen enseguida.

ACTUACION PROCESAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones, dentro del termino de fijación en lista las partes guardaron silencio.

ANTECEDENTES

1. El 4 de enero de 2010 la Alcaldía de Mosquera expidió el decreto 001 “por medio del cual se adiciona un artículo al decreto municipal número 143 del 30 de septiembre de 2009” fijándole un nuevo recorrido de la ruta Madrid-Mosquera y viceversa, a la Empresa COOMOFU LTDA. (Folios 18 al 20 cuaderno 2).

2. El 7 de enero, el Gerente de la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Mosquera -COOTRANSMOSQUERA-, interpuso ante la Alcaldía recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del decreto 001. (Folios 7 al 11 cuaderno 2).

3. Dentro de los argumentos que fundamentaron el recurso, el accionante señaló que el decreto 001 “carece de legalidad toda vez que la Administración Municipal de Mosquera no está autorizada por ley para fijar y/o aprobar rutas intermunicipales, esa facultad es privativa del Ministerio de Transporte”, así mismo afirmó que el Ministerio por medio de la Resolución 00941/92 “autorizó rutas, horarios, niveles de servicio (…) se fija la capacidad transportadora a la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza, Coomofu Ltda” con el fin de no

afectar el corredor urbano utilizado por empresas de transporte, autorizadas con rutas urbanas como la Empresa -COOTRANSMOSQUERA-, por lo tanto sostiene que el decreto desborda la competencia atribuida a la Alcaldía por el decreto ley 170/2001 dado que “no se da la posibilidad a la autoridad municipal de reglamentar el transporte en áreas que no son de su jurisdicción y menos aún modificar un acto administrativo expedido por su superior”, además se ven afectados los intereses de las empresas que prestan el servicio urbano y que se encuentran debidamente autorizadas. (Folios 7 al 11 cuaderno 2).

4. Através de la Resolución 027 del 27 de enero, la Alcaldía de Mosquera decidió no reponer el decreto 001 y rechazó de plano el recurso de apelación por improcedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. (Folios 21 y 22 cuaderno 2).

4. El 2 de febrero, el Gerente de -COOTRANSMOSQUERApresentó ante el Ministerio de Transporte recurso de queja en contra de la Resolución 027 con el fin de que se conceda el recurso de apelación. (Folio 1 al 5 cuaderno 2).

5. Según lo señaló la Alcaldía de Mosquera, mediante oficio del 21 de marzo de 2010, el Ministerio de Transporte en razón a la competencia, remitió el recurso de queja a la Alcaldía de Mosquera. (Folios 32 y 33 cuaderno 2).

7. El 12 de mayo la Alcaldía de Mosquera, presentó ante esta Corporación lo que

en su concepto constituye un conflicto de competencias. (Folios 32, 33 y 35 cuaderno 2). CONSIDERACIONES La ley 954 de 2005, en su artículo 4° adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le correspondía conocer y definir los conflictos de competencias administrativas en que al menos una de las entidades sea del orden nacional. En el presente caso, al interponerse el recurso de queja ante el Ministerio de Transporte no se tuvo en cuenta la estructura y organización de la administración pública, pues se presentó ante el Ministerio de Transporte el cual no es superior jerárquico del Alcalde, al respecto la ley 489/98 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional (…)” en su artículo 39 establece lo siguiente: “ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. (…) La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. (…) Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso (…)”. Al respecto debe advertirse que conforme a la estructura y organización, el

cargo de alcalde no tiene superior inmediato, como quiera que dicha entidad representa la máxima autoridad a nivel municipal, sobre este punto el artículo 314 de la Constitución Política señala que “en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio (…)” y el artículo 84 de la ley 136 de 1994 en cuanto a la naturaleza del cargo de alcalde dispone que “En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial(...)”, así mismo el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que “(…) No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica(...)”. De esta manera por regla general contra las decisiones del alcalde solo procede el recurso de reposición al no tener un superior dentro de su estructura organizacional, así mismo la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente cuando el alcalde actúe como agente del gobernador, este podrá revocar sus actos1, situación que en el caso en concreto no se presenta y por lo tanto es claro que el recurso de queja es improcedente pues solo podría interponerse “ante el superior del funcionario que dictó la decisión2”. En relación con lo anterior, contra el decreto 001 expedido por la Alcaldía de Mosquera solo procede el recurso de reposición, que a su vez la Alcaldía negó mediante la resolución 027, agotando la vía gubernativa establecida en el Titulo

II del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto para la Sala es claro que ya existe un pronunciamiento definitivo de una de las entidades, pues el decreto 001 de 2010 de la Alcaldía quedó en firme en el momento en que decidió el recurso de reposición de suerte que no existe un conflicto de competencias administrativas por sustracción de materia. En este sentido la Sala se ha pronunciado señalando que “no es posible asumir competencia para dirimir un conflicto de competencias, cuando la actuación administrativa de una de las partes en conflicto ha culminado con un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad, pues si ello fuera posible, la Sala tendría que pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto, lo que excede los límites de su competencia”3, reiterando su posición la Sala dispuso que “(…) no hay conflicto de competencia, como por ejemplo, cuando ya han sido expedidos actos administrativos definitivos, pues dada su presunción de legalidad, hay que atenerse a lo que en ellos se disponga (…)”4. En conclusión la Sala considera que no se configuran los elementos esenciales para que se presente un conflicto de competencias administrativas, dado que al resolverse el recurso de reposición através de la resolución 027 del 27 de enero de 2010, quedó en firme el decreto 001 del 4 de enero de 2010 expedido por la Alcaldía de Mosquera y en este sentido la Sala no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto administrativo; no obstante el afectado puede acudir a la vía judicial con el fin de que el juez competente ejerza el respectivo control frente a dicho decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: COMUNIQUESE a la Alcaldía de Mosquera y al Ministerio de

Transporte.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Alcaldía de Mosquera. 1 Sentencia Corte Constitucional C-643/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Código Contencioso Administrativo artículo 50 numeral 3. 3 Auto del 4 de septiembre de 2008. Exp. No. 110010306000200800062 00 M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 4 Auto del 9 de octubre de 2008. Exp. No. 110010306000200800072 00 M.P. Luis Fernando Álvarez

Jaramillo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

WILLIAM ZAMBRANO CETINA AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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