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CE-11001-03-06-000-2010-00067-00(2012)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00067-00(2012)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERSONAL ADMINISTRATIVO DE EDUCACION - Marco legal de incorporación a plantas de personal de departamentos / EDUCACIONProceso de descentralización / DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - Personal administrativo de educación trasladado de la Nación mantiene régimen salarial y prestacional de empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE SERVICIOS - La del personal administrativo de educación trasladado de la Nación al Departamento del Quindío es la de los empleados nacionales / PERSONAL ADMINISTRATIVO DE EDUCACION - Del Departamento del Quindío / DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - Prima de servicios del personal administrativo de educación trasladado de la Nación Como se ha señalado en diversas oportunidades, con la Ley 60 de 1993 se dio comienzo a la reversión del proceso de nacionalización de la educación que se había dado a finales de los años 70. (…) Cabe señalar además, que el proceso de descentralización de la educación no fue un proceso autónomo de cada ente territorial, sino que contó con el acompañamiento y supervisión del Ministerio de Educación Nacional, el cual debía certificar a cada Departamento en el cumplimiento de los requisitos necesarios para recibir el servicio educativo; es así que, entre otros muchos documentos, el Departamento debía preparar un informe detallado, en el que se explicara y cuantificara todo lo relacionado con la incorporación de los funcionarios administrativos de la educación. (…) Según se indica en la consulta, con base en esta ordenanza se entendió que los funcionarios administrativos de la Educación provenientes de la Nación conservaban el mismo régimen salarial que traían antes de la incorporación, esto es, el propio de los empleados del orden nacional (Decreto 1042 de 1978). Por

tanto, no se les aplicó la normatividad propia de los empleados departamentales. El Consejo de Estado avaló ese entendimiento en diversas oportunidades, en las que incluso fue parte el propio Departamento del Quindío, quien en su defensa sostuvo con éxito que los funcionarios administrativos de la educación provenientes de la Nación, no tienen derecho a la aplicación del régimen salarial de los empleados departamentales, en tanto que mantienen para ellos el régimen propio de los empleados públicos del orden nacional. (…) Como se observa, el fundamento para la conservación del régimen propio de los empleados nacionales a los servidores administrativos de la educación que fueron trasladados de la Nación al Departamento, ha sido, esencialmente, lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 -con base en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política-, sobre protección de los derechos adquiridos y no desmejora de las condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos. (…) Según se ha expuesto, el pago de la prima de servicios de dichos servidores se ha hecho, desde su incorporación al Departamento en 1996, con base en el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” y no con fundamento en el Decreto Departamental 424 de 1977 antes citado. Lo anterior, como se dijo, con base en la consideración, ya aceptada por la jurisprudencia, de que ese personal administrativo de la educación recibido

de la Nación, conservó en el Departamento del Quindío, el estatuto salarial que traía cuando su vinculación era del orden nacional. Es así que, según se indica en la consulta, cuando en el Departamento del Quindío se produjo el proceso de homologación de los funcionarios administrativos de la educación (Decretos Departamentales 212 y 213 de 2007), el cual también contó con el acompañamiento y aprobación del Ministerio de Educación Nacional, se tuvo en cuenta el valor de la prima de servicios que se les reconocía a dichas personas con base en el Decreto 1042 de 1978.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la conservación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional al personal administrativo de educación trasladado de la Nación a los departamentos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de junio de 2006, Rad. 7639, sentencia de 28 de abril de 2005, Rad. 1998-0280, sentencia de 22 de junio de 2000, Rad. 263099, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. 3597-05 y sentencia de 21 de agosto de 2008, Rad. 0086-07. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 760 de 1995. Autorizada la publicación con oficio 2010E55349 O 125117 de 5 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 3 NUMERAL 5 LITERAL A / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 6 / DECRETO 2866 DE 1994 - ARTICULO 17 / DECRETO 2866 DE 1994 - ARTICULO 18 / DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 4 DE

1992 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00067-00(2012) Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Prima de servicios de funcionarios administrativos de la educación trasladados de la Nación al Departamento del Quindío. A petición del Gobernador del Departamento del Quindío, el Ministerio de Educación Nacional formula el siguiente interrogante: “¿Es viable que aquellos funcionarios que fueron entregados por la Nación al Departamento del Quindío e incorporados por éste de acuerdo al Decreto Departamental 333 de 1996, continúen con el reconocimiento y pago de los beneficios salariales y prestacionales que venían devengando al momento de ser incorporados en la Planta Central del Departamento? Como antecedentes de la Consulta, se señalan los siguientes:

1. En virtud de la Ley 60 de 1993, el personal administrativo del servicio educativo que pertenecía a la Nación, fue trasladado al Departamento del Quindío, el cual hizo su incorporación mediante Decreto Departamental 333 de 1996, previa certificación del Ministerio de Educación Nacional.

2. El artículo 4 del referido Decreto Departamento 333 de 1996, estableció expresamente que la incorporación del personal administrativo al Departamento no implicaba solución de continuidad para ningún efecto

legal “ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios”.

3. Al referido personal administrativo de la educación que pasó de la Nación al Departamento del Quindío, se le siguió aplicando el régimen propio de los empleados públicos del orden nacional, entre otros aspectos, en el reconocimiento y pago de la prima de servicios prevista expresamente como factor salarial en el Decreto 1042 de 1978.

Por su parte, señala la consulta, los demás empleados públicos del departamento recibían una prima de servicios creada por el Decreto Departamental 424 de 1977.

4. En el año 2007, para corregir la desigualdad que se presentaba entre los empleados administrativos de la educación que habían sido trasladados de la Nación al Departamento y los restantes empleados de la entidad territorial, se hizo la respectiva homologación salarial (Decretos Departamentales 212 y 213), previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Para tal efecto se tuvo en cuenta que unos y otros empleados gozaban en cada uno de los regimenes que se les aplicaba, de una prima de servicios.

5. Mediante Ordenanza 0014 de 2008, la Asamblea Departamental del Quindío derogó el Decreto Departamental 424 de 1977, que creaba la prima de servicios para los empleados del departamento; en dicha ordenanza se estableció que la misma se hacía extensible “a todos los servidores y funcionarios administrativos del sector educativo cancelados con recursos del Sistema General de Participaciones”.

6. En desarrollo de esta última ordenanza, el Departamento suspendió el pago de la prima de servicios a todos los servidores del Departamento, incluidos aquéllos funcionarios administrativos de la educación que

pasaron de la Nación al Departamento en el año 1996.

7. En virtud de lo anterior, estos últimos funcionarios han manifestado su inconformidad con la situación presentada, argumentando que no se les puede suspender la prima de servicios, en la medida que ésta se les venía reconociendo con base en el Decreto 1042 de 1978 y no con fundamento en la norma departamental que la establecía para los empleados de la entidad territorial; y que, por ello, la derogatoria de esta última no puede tener ninguna incidencia en su régimen salarial.

CONSIDERACIONES

1. Consideraciones previas 1.1. A pesar de la generalidad de la pregunta formulada por la entidad consultante, la Sala observa que los antecedentes expuestos sólo guardan relación con la prima de servicios de los empleados administrativos de la educación incorporados al Departamento del Quindío en virtud de la Ley 60 de 1993, respecto de lo cual se han expedido actos administrativos específicos que han dado lugar al problema que se consulta.

Por tanto, la Sala restringirá su estudio a ese factor salarial en particular, entendiendo entonces que la pregunta se formula en el siguiente sentido: “¿Es viable que aquellos funcionarios que fueron entregados por la Nación al Departamento del Quindío e incorporados por éste de acuerdo al Decreto Departamental 33 de 1996, continúen con el reconocimiento y pago de la prima de servicios que venían devengando al momento de ser incorporados en la Planta Central del Departamento? 1.2 De otro lado, la Sala restringirá su concepto al caso particular del Departamento del Quindío conforme a los antecedentes expuestos en la consulta, dado que los momentos y procedimientos de la descentralización de la educación se pudieron dar de manera diferente en otras entidades territoriales, lo que impide

establecer reglas generales aplicables a todas ellas sin tener en cuenta sus particularidades.

2. Régimen salarial y prestacional del personal administrativo de la educación trasladado de la Nación al Departamento del Quindío.

Como se ha señalado en diversas oportunidades, con la Ley 60 de 1993 se dio comienzo a la reversión del proceso de nacionalización de la educación que se había dado a finales de los años 70. Así, el literal A del numeral 5 del artículo 3 de la ley señaló que los Departamentos asumirían las siguientes funciones1: “A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. - Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. - Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de

escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. - Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de 1 Con la Ley 715 de 2001, se da una segunda etapa en la descentralización de la educación, al permitirse que los Departamentos trasladen a su vez la prestación del servicio educativo a los municipios que cumplan determinadas condiciones. No obstante, dado que la Consulta no hace referencia a esta hipótesis sino, exclusivamente, a los funcionarios del servicio administrativo de la educación que en virtud de la Ley 60 de 1993 se encuentran incorporados actualmente al departamento, la Sala no se detendrá en esa segunda fase de la descentralización educativa. personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley. “(se subraya) De acuerdo con lo anterior, los Departamentos debieron incorporar a sus plantas el personal administrativo de la educación2. Ahora bien, según el artículo trascrito, la administración del personal docente y administrativo por parte de los Departamentos debía hacerse de conformidad con el artículo 6 de la misma Ley 60 de 1993 que dispone: “Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de

plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.

2 Lo anterior, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 14 que establecía las condiciones para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos: “5.- La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales: a. En educación: - Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley; - Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón; - Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital; - Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.“ El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992 (…). Parágrafo 2º.- La Nación, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, establecerá y llevará el registro único nacional de todos los docentes vinculados a los servicios educativos estatales. Este registro se organizará con el fin de tener un sistema integrado de información que, entre otros, permita gestionar los traslados de docentes entre entidades

territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1992. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este parágrafo.“ Posteriormente, en los artículos 173 a 175 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de la Educación, se señaló lo siguiente en relación con la financiación de la educación y el régimen salarial y prestacional del personal docente: “Artículo 173.- Financiación de la educación estatal. La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993. Artículo 174.- Naturaleza de los recursos financieros. Los recursos financieros que se destinen a la educación se consideran gasto público social. Artículo 175.- Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determine por ley se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales y del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo. Parágrafo.- El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los ordenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1.979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que lo

modifiquen y adicionen. Artículo 176.- Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (se subraya) Cabe señalar además, que el proceso de descentralización de la educación no fue un proceso autónomo de cada ente territorial, sino que contó con el acompañamiento y supervisión del Ministerio de Educación Nacional3, el cual 3 Decreto 2886 de 1994. “Artículo 23Compete al Ministerio de Educación Nacional certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para que los departamentos y distritos asuman la administración directa de los recursos del situado fiscal para la debía certificar a cada Departamento en el cumplimiento de los requisitos necesarios para recibir el servicio educativo; es así que, entre otros muchos documentos, el Departamento debía preparar un informe detallado, en el que se explicara y cuantificara todo lo relacionado con la incorporación de los funcionarios administrativos de la educación. Disponía el Decreto 2866 de 1994: “Sección Séptima Estructura y Administración de la Planta de Personal Artículo 17º.- Los departamentos y distritos determinarán la estructura de la planta de personal docente, directivo-docente y administrativo, distribuida por municipios, que será administrada por la dependencia administrativa departamental o distrital que hayan definido en los términos del artículo 12 de

este Decreto. Según lo dispone el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos determinarán la estructura de las plantas de personal docente directivo-docente y administrativo de cada departamento o distrito, se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Para la planta de personal con cargo al situado fiscal:

a. Se identificará y cuantificará el personal docente, directivo-docente y administrativo que preste sus servicios en cada municipio, distribuido por establecimiento educativo y discriminada según su tipo de vinculación. b. Se confrontará la información del literal a. con las nóminas pagadas por el respectivo Fondo Educativo Regional, para lo cual éste debe proporcionar en forma inventariada y precisa, los datos que le soliciten los departamentos y distritos (…) Artículo 18º.- Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 17 de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional un propuesta integral de distribución por municipio de la planta de personal docente, directivo-docente y administrativo con cargo a los recursos del situado fiscal y a los recursos propios, con su respectivo soporte. Esta propuesta deberá especificar (…): c. El costo de sueldos, prestaciones sociales y demás conceptos remunerativos laborales, según fuente de financiación.”4 prestación de los servicios educativos. Para ese efecto, los gobernadores y alcaldes distritales deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional que han satisfecho las formalidades dispuestas en el Capitulo II de este Decreto, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.”; y “Artículo 33El Ministerio de Educación Nacional prestará asesoría y

apoyo a los departamentos, distritos y municipios a que se refiere este Decreto, durante todo el proceso de certificación.” 4 En concordancia, el Decreto 1045 de 1995 por el cual se establecen los criterios y reglas generales para la organización de las plantas del personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público estatal por parte de los departamentos y distritos: Ahora bien, en diversos fallos, el Consejo de Estado ha señalado que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, así como los decretos reglamentarios expedidos en desarrollo de éstas5, solamente se refirieron al régimen de los docentes, sin establecer de manera expresa la forma en que, desde el punto de vista salarial y prestacional, se debía incorporar el personal administrativo de la educación a los Departamentos: “El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.

2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los

Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa. “Artículo 3°.- Reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo. Los departamentos y distritos determinarán la estructura de su planta de personal docente; directivodocente y administrativo, distribuida por municipio, a través de un proceso que se adelantará atendiendo las reglas fijadas en el artículo 17 del Decreto 2886 de 1994 y las instrucciones que al respecto indique el Ministerio de Educación Nacional (…) Artículo 4°.- Trámite del proyecto de planta de personal ante el Ministerio de Educación Nacional. El proyecto de organización de planta de personal docente, directivo docente y administrativo, será presentado por el gobernador o alcalde distrital a la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional, atendiendo las especificaciones establecidas en el artículo 18 del Decreto 2886 de 1994 y con la indicación de la fecha de corte de la información a que se refiere el artículo 3 de este Decreto. La Secretaría Técnica, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la radicación del proyecto, estudiará la documentación aportada y emitirá el concepto de viabilidad técnica y financiera correspondiente, para que el gobernador o alcalde distrital pueda proceder a crear la respectiva planta de personal. El concepto de viabilidad tendrá una validez de noventa (90) días.” 5 Entre otros, Decretos 2776 de 1993; 2886 de 1994 (modificado parcialmente por el Decreto 1060

de 1995); y 1140 de 1995. El Decreto 2886 de 1994 señalaba genéricamente que para certificar a las entidades territoriales, éstas debían tener, entre otros: “Artículo 1 (…) 5. Definición de la dependencia administrativa departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley, e incorporación, a dicha dependencia, del Fondo Educativo Regional - FER-, del Centro Experimental Piloto - CEPy de la Oficina de Escalafón (…) 7. Determinación de la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993”. El numeral 5 anterior fue modificado así, por el Artículo 1º del Decreto 1060 de 1995: “5. Definición y realización de los ajustes institucionales a la dependencia departamental o Distrital que asumirá la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley e incorporación, a dicha dependencia, del Fondo Educativo RegionalFER, del Centro Experimental Piloto - CEP y de la Oficina de Escalafón.”.

4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.

Ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones

salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD, como si lo hizo con los docentes al servicio de tales organismos.” 6 En esa medida, en los actos de incorporación de las plantas de personal administrativo de la educación, las entidades territoriales terminaron definiendo con cierta amplitud, la forma en que aquélla se hacía en su respectiva jurisdicción. En el caso del Departamento del Quindío, la Ordenanza 0333 del 22 de abril de 19967 dispuso lo siguiente: “ARTICULO SEGUNDO. A los funcionarios del FONDO EDUCATIVO REGIONAL, CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO, OFICINA DE ESCALAFON que ingresan al Departamento a la Planta de Cargos de la Secretaría Departamental de Educación, como resultado del proceso de adopción de la descentralización, se les respetará y aplicarán las normas de la carrera administrativa del sector educación, mientras estén vinculados sin solución de continuidad a la misma. ARTICULIO TERCERO. A las personas que se vinculen con solución de continuidad a la Secretaría Departamental de Educación, se les aplicará desde un comienzo la carrera administrativa que rige para el Departamento y todas las normas correspondientes. ARTICULO CUARTO. Las incorporaciones efectuadas en el presente decreto no implican solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar el desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupan empleos de la planta anterior, tanto en el Departamento, como en el Fondo

Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina de Escalafón”. Según se indica en la consulta, con base en esta ordenanza se entendió que los funcionarios administrativos de la Educación provenientes de la Nación conservaban el mismo régimen salarial que traían antes de la incorporación, esto es, el propio de los empleados del orden nacional (Decreto 1042 de 1978). Por tanto, no se les aplicó la normatividad propia de los empleados departamentales. El Consejo de Estado avaló ese entendimiento en diversas oportunidades, en las que incluso fue parte el propio Departamento del Quindío, quien en su defensa sostuvo con éxito que los funcionarios administrativos de la educación provenientes de la Nación, no tienen derecho a la aplicación del régimen salarial 6 Sentencia de 22 de junio de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, exp. 7639; igualmente, Sentencia del 28 de abril de 2005, M.P. Ana Margarita Olaya, exp. 1998-0280; así mismo, Sentencia del 22 de junio de 2000, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 2630-99. 7 Por medio de la cual se incorpora un personal a la nueva planta de cargos de la Secretaría Departamental de Educación. de los empleados departamentales, en tanto que mantienen para ellos el régimen propio de los empleados públicos del orden nacional8. Así, en la Sentencia del 13 de abril de 2000, siendo demandado el Departamento del Quindío9, el Consejo de Estado señaló lo siguiente, al tiempo que negaba la solicitud de una funcionaria del servicio administrativo de la educación para que su salario fuera igualado con el que devengaban otros servidores que cumplían la

misma función en esa entidad territorial: “En este orden de ideas, al establecerse la planta de personal del servicio educativo estatal en las entidades territoriales

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