CE-11001-03-06-000-2010-00068-00(C)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00068-00(C)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Comisaria de Familia del Municipio de Caldas y el Centro zonal número 6 Aburrá Sur Itagüí / INHIBITORIO – No procede dirimir conflicto por falta de requisitos configurativos / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Garantías En consecuencia, la Sala encuentra que no se cumplen los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de que deba conocer el Consejo de Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 y los desarrollos doctrinarios al respecto. Ahora bien, habida cuenta de que en este caso, como en otros similares, está de por medio la garantía y protección efectiva de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes en riesgo, la Sala observa que, de acuerdo con la información contenida en el expediente, corresponde a la Comisaría de Familia del municipio de Caldas adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por el factor territorial, dado que dicho municipio es el lugar de residencia del menor, donde se encuentra su núcleo familiar y su entorno de relaciones sociales cotidianas, y es por tanto el lugar idóneo para que al adolescente se le restablezca en el disfrute de sus derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4
NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría suprimió de esta providencia el nombre de la menor de edad para proteger su identidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00068-00(C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE CALDASANTIOQUIA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por la COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE CALDAS - ANTIOQUIA frente al CENTRO ZONAL N° 6 – ABURRÁ-SUR ITAGÜÍ adscrito al ICBFREGIONAL ANTIOQUIA con el objeto de que se determine cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente (…), de quince años de edad, sorprendido en situación de desprotección en la ciudad de Medellín, pero residente en el municipio de CaldasAntioquia.
1. EL PROBLEMA PLANTEADO El CENTRO ZONAL N° 6 – ABURRÁ-SUR ITAGÜÍ adscrito al ICBFREGIONAL ANTIOQUIA, una vez realizada la diligencia de verificación de derechos del adolescente (…) por parte de la Comisaría Once de Familia de Medellín, remitió el asunto a la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas, para que adelantara el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La Comisaría de Familia del Municipio de Caldas, habiendo decidido realizar el procedimiento de restablecimiento de derechos del adolescente (…) objeta sin embargo la decisión del Centro Zonal del ICBF aduciendo que este es el competente porque fue en Medellín donde se presentó la vulneración de derechos y donde se encontraba el menor.
2. ANTECEDENTES
1. El día 7 de noviembre de 2009, en operativo realizado por la Policía Nacional,
le fueron encontradas al adolescente (…), una navaja y una bolsita de marihuana cuando intentaba ingresar a un partido de fútbol en el estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín.
2. De inmediato fue puesto a disposición de la Comisaría Once de Familia de esta ciudad, la cual realizó la verificación de cumplimiento de derechos del menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y en la misma fecha hizo entrega del joven a la madre, quien fue amonestada (folios 4-8, Cuaderno N° 2).
3. El 23 de noviembre de 2009 la Comisaría Once de Familia de Medellín remitió las diligencias al Centro Zonal N° 6 del ICBF por considerar que, al no tratarse de una vulneración de derechos originada en el contexto de violencia intrafamiliar, tal expediente correspondía al conocimiento de los Defensores de Familia adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (folio 9, Cuaderno N° 2).
4. El 7 de diciembre de 2009, dicho Centro Zonal remitió las diligencias a la Comisaría de Familia del municipio de Caldas – Antioquia, lugar de residencia del adolescente, “con el fin de que adelante el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente (…) (folio 1,Cuaderno N° 2).
5. El 16 de diciembre de 2009, la Comisaría de Familia de Caldas, sin perjuicio de adelantar la verificación de garantía de derechos al adolescente y de abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, solicita al Tribunal
Superior de Medellín que dirima lo que a su entender es un Conflicto de competencias entre la Comisaría de Familia de Caldas y el Centro Zonal N° 6 del ICBF (folios 10 y 11, Cuaderno 2).
6. Aduce la funcionaria en su escrito que “es de gran importancia que se defina la presente colisión de competencia para que se clarifique el tema de la competencia en asuntos como el citado” (subraya la Sala).
7. El 24 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Medellín remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, y el 21 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia eleva el asunto a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a que una de las entidades involucradas, el ICBF, es una entidad del orden nacional (folios 18-21, Cuaderno
N° 2).
3. ACTUACION PROCESAL La presente actuación correspondió por reparto al Consejero WILLIAM ZAMBRANO CETINA, en su calidad de Consejero encargado del despacho cuyo titular fue el doctor GUSTAVO APONTE SANTOS (folio 35, cuaderno 1). El asunto se fijó en lista por el término de tres (3) días hábiles (folio 36 ibidem), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, periodo durante el cual las partes no realizaron manifestación alguna según consta en informe secretarial (folio 37, ibidem). Posteriormente asume como Consejero en propiedad el doctor AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, quien queda a cargo
del asunto.
4. CONSIDERACIONES.
Según consta en el expediente, la Comisaría Once de Familia del municipio de Medellín efectuó la verificación de derechos del menor (…), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Comisaría Once de Familia de Medellín envió el asunto al CENTRO ZONAL NO. 6 – ABURRÁ-SUR ITAGÜI, adscrito al ICBFREGIONAL ANTIOQUIA para que prosiguiera con su atención, y el Centro Zonal del ICBF lo remitió a la Comisaría de Familia de Caldas para que adelantara el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el artículo 53 del citado estatuto, y en consideración a que el municipio de Caldas Antioquia es el lugar de residencia del menor. Sin perjuicio de adelantar las medidas de protección pertinentes, la Comisaria de Familia de Caldas promovió conflicto negativo de competencias contra el CENTRO ZONAL N° 6 – ABURRÁ-SUR ITAGÜÍ con base en el siguiente razonamiento: “El artículo 97 de la ley1098 de 2006 señala la competencia territorial para el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos: ‘Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional’”.
Y agrega: “Si la Comisaría de Familia de la Comuna Once señaló que no era competente dada la naturaleza de la vulneración de derechos (no está en el contexto de la
violencia intrafamiliar), debió remitir el proceso para el correspondiente Centro Zonal del ICBF pero de la ciudad de Medellín, ya que fue allí donde se presentó la vulneración de derechos y donde se encontraba el menor”. Sin que mediara propiamente un conflicto de competencias negativo, porque el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal N° 6 del ICBF en ABURRÁ-SUR ITAGÜÍ no hizo en momento alguno pronunciamiento en tal sentido, y porque la Comisaría de Familia de Caldas parece haber ejercido la competencia que luego ha puesto en duda, lo que bajo la apariencia de un conflicto de competencias negativo ha propuesto la Comisaría de Familia de Caldas es, en realidad, una consulta sobre el alcance de las disposiciones legales sobre la distribución de competencias entre las Defensorías de Familia y las Comisarías de Familia por el factor territorial. Los hechos expuestos permiten deducir que no se configura en el presente caso un conflicto negativo de competencias administrativas por las siguientes razones:
1. No se ha presentado manifestación expresa de conflicto negativo de competencias de dos autoridades o entidades. Por el contrario, el ICBF se limitó a remitir el asunto a la Comisaría de Familia de Caldas y esta ejerció competencia en el asunto que se le remitió. Sobre la necesidad de este requisito ha sostenido la Sala Plena del Consejo de Estado: “La Sala observa que no hay conflicto de competencia a dirimir (…) por cuanto no se dan los supuestos necesarios para que se dé como trabado el conflicto, esencialmente la manifestación de dos entidades sobre su incompetencia para conocer del asunto, si es negativo, o de que ambas son igualmente competentes,
si el conflicto es positivo.” 1 En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 18 de mayo de 2006 manifestó que “es condición indispensable para que surja un conflicto de competencia de los atribuidos a esta Sala, ya sea positivo o negativo, la existencia de varias entidades que se manifiestan expresamente sobre su competencia para conocer el asunto”2, lo cual no ha ocurrido propiamente en el presente caso. Adicionalmente debe ponerse de presente que, dentro del término secretarial para pronunciarse, el ICBF no manifestó su posición en el asunto. Por este otro concepto tampoco se cumple el requisito de la “manifestación expresa”, indispensable para que surja un conflicto de competencia.
2. Para que en el presente asunto pudiera predicarse un conflicto negativo de competencias habría sido necesario que un Defensor de Familia de Medellín se 1 Auto del 24 de febrero de 2004. Radicación No. 11001-0315-000-2003-01335-01 C.P. Rafael E. Ostau de
Lafont Planeta. Auto del 27 de julio de 2004. radicación 11001 – 03 -15-000-2003-01260-01 C.P. Tarsicio Caceres Toro. 2 Auto del 18 de mayo de 2006. Radicación No.: 110010306000200600051 00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. hubiera declarado incompetente y por este motivo hubiera remitido el asunto a la Comisaría de Familia de Caldas, y que esta, a la vez, se hubiera abstenido de actuar manifestando su incompetencia. En el presente caso no se satisface ninguno de estos dos extremos. Cabe observar que el CENTRO ZONAL N° 6 –
ABURRÁ-SUR ITAGÜÍ adscrito al ICBFREGIONAL ANTIOQUIA, es simplemente una dependencia administrativa del ICBF que coordina, reparte y asigna los asuntos a la autoridad competente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que puede ser un Defensor de Familia, un Comisario de Familia e, incluso, un inspector de policía. Por este motivo el Centro Zonal del ICBF no puede ser protagonista de una colisión de competencias con una Comisaría de Familia. En consecuencia, la Sala encuentra que no se cumplen los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de que deba conocer el Consejo de Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 y los desarrollos doctrinarios al respecto. Ahora bien, habida cuenta de que en este caso, como en otros similares, está de por medio la garantía y protección efectiva de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes en riesgo, la Sala observa que, de acuerdo con la información contenida en el expediente, corresponde a la Comisaría de Familia del municipio de Caldas adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por el factor territorial, dado que dicho municipio es el lugar de residencia del menor, donde se encuentra su núcleo familiar y su entorno de relaciones sociales cotidianas, y es por tanto el lugar idóneo para que al adolescente se le restablezca en el disfrute de sus derechos. Es por ello que, en el presente caso, la Comisaría de Familia de Caldas es la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente (…). Si bien es cierto que el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia
asigna competencia a “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, la interpretación literal de esta norma llevaría a situaciones contrarias al sentido común, y enfrentadas a la posibilidad real y práctica de proteger adecuadamente los derechos en cuestión. De ahí que el mismo artículo 97 remita el asunto a la autoridad del lugar en donde el menor haya tenido su última residencia. Sólo de esta manera el restablecimiento de derechos podrá cumplir su finalidad según está previsto en el parágrafo 1° del artículo 53 de la ley 1098 de 2006 en los siguientes términos: “La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.” De conformidad con lo anteriormente señalado se remitirá el proceso a la Comisaría de Familia de Caldas para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE para conocer el asunto planteado por la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE CALDAS – ANTIOQUIA a título de conflicto de competencias. Segundo.- Envíese la actuación a la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE CALDAS - ANTIOQUIA para lo de su competencia. Tercero.- Comuníquese esta decisión al CENTRO ZONAL NO. 6 – ABURRÁ SUR ITAGÜI ADSCRITO AL ICBFREGIONAL ANTIOQUIA, a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y a la COMISARÍA ONCE DE
FAMILIA DE MEDELLIN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO AUGUSTO HERNÁNDEZ
Presidente de la Sala Consejero
LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala