CE-11001-03-06-000-2010-00070-00(C)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00070-00(C)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Facultades de inspección, vigilancia y control Las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la SSPD se encuentran ampliamente descritas en el artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001 y adicionado por el artículo 96 de la ley 1151 de 2007. De estas disposiciones se desprende que la inspección consiste en la potestad de solicitar y analizar la información que requiera la Superintendencia sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier entidad vigilada o sobre operaciones específicas de la misma, así como la de practicar investigaciones administrativas. La vigilancia consiste fundamentalmente en velar porque la entidad vigilada, en su formación y funcionamiento y desarrollo del objeto social, cumpla con la normatividad legal y estatutaria. El control significa la atribución de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier entidad vigilada.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 79 / LEY 689 DE 2001ARTICULO 13 / LEY 1151 DE 2007 - ARTICULO 96
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA - Naturaleza La ley 454 de 1998, “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan
normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”, creó efectivamente, mediante el artículo 33, la Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y en el artículo 34 determinó su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 454 DE 1998 - ARTICULO 33 / LEY 454 DE 1998ARTICULO 34
ORGANIZACIONES SOLIDARIAS - Se hallan bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, salvo que estén sometidas a la supervisión especializada de otra superintendencia Las organizaciones solidarias se hallan bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, salvo que estén sometidas a la supervisión especializada de otra superintendencia, como sucede en este caso [refiriéndose a Acuabuitrera E.S.P., empresa comunitaria que presta el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en el corregimiento La Buitrera, comuna 54, del municipio de Santiago de Cali], en el cual, por la naturaleza de la actividad, la mencionada empresa está inequívocamente sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00070-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, frente a la Superintendencia de la Economía Solidaria - SES, con la finalidad de establecer cuál de tales entidades es la competente para inspeccionar, vigilar y controlar a la empresa comunitaria Acuabuitrera E.S.P. y por ende, conocer de un derecho de petición de investigación administrativa y contable, por presuntas irregularidades en la dirección de ésta, que conllevarían detrimento patrimonial de la misma con perjuicio para los usuarios.
1. SOLICITUD DE TRAMITE DEL CONFLICTO Y EXISTENCIA DEL MISMO.
Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2010 en la Secretaría de la Sala, la doctora Evamaría Uribe Tobón, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, solicita a la Sala: “dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de que señale que la Superintendencia de la Economía Solidaria es la entidad competente para conocer del presente asunto y que, en términos generales, se señale que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad competente para conocer, bajo ningún aspecto, de aquellos asuntos relacionados con el aspecto subjetivo o la forma de los prestadores de servicios públicos de naturaleza
solidaria” (Cuaderno 2 folio 17). El “presente asunto” se refiere a un derecho de petición formulado por la Junta de Acción Comunal del corregimiento La Buitrera, comuna 54, del municipio de Santiago de Cali, de investigación administrativa y contable de algunas presuntas irregularidades cometidas por la señora Leonor Montes, Gerente y representante legal de la empresa Acuabuitrera E.S.P., consistentes en la compra de un lote de treinta (30) hectáreas por un valor superior a ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo), sin el lleno de los requisitos legales y sin consultar a la Asamblea General de Usuarios y/o Delegados, y el presunto pago de “un auxilio” de trescientos mil pesos ($300.000,oo) mensuales al señor Fernando Bojorge, Vicepresidente de la JAL, “por su gestión en beneficio de Acuabuitrera”, que generarían un detrimento patrimonial en esa empresa, en perjuicio de los comuneros, usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado de dicho corregimiento. El conflicto de competencias administrativas se configura en la medida en que se ha presentado una correspondencia cruzada entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante la cual ambas entidades manifiestan no ser competentes para efectuar la vigilancia y control de tal empresa y conocer del citado derecho de petición.
2. ANTECEDENTES Los antecedentes se pueden resumir en la siguiente forma, de acuerdo con lo expresado por las partes y los documentos obrantes en el expediente: a) El 5 de noviembre de 2009 los señores Guillermo León Ruales y Olga Lucía
Montoya, de la Junta de Acción Comunal del corregimiento La Buitrera, comuna 54, del municipio de Santiago de Cali, presentaron un derecho de petición de investigación administrativa y contable, ante la Contraloría Municipal de Cali y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras entidades, contra la señora Leonor Montes, Gerente y representante legal de la empresa Acuabuitrera E.S.P., la cual presta los servicios de acueducto y alcantarillado en ese corregimiento, por presuntas irregularidades en que habría incurrido dicha señora, que le acarrearían a la empresa un detrimento patrimonial, con grave perjuicio para los usuarios (Cuaderno 2, folios 24 a 43). b) El 17 de diciembre de 2009, con oficio No. 20098500198071 de la doctora Arisalenis Mosquera Bonilla, Directora Territorial Suroccidente (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD, remite al doctor Enrique Valderrama Jaramillo, Superintendente de la Economía Solidaria, el oficio radicado bajo el No. 200985000111982 del 16 de diciembre de 2009, mediante el cual la Contraloría General de la República le enviaba a la primera el mencionado derecho de petición. Manifiesta la SSPD que la Contraloría estimó que el tema era del resorte de la SSPD, pero ésta señala que la competencia para ejercer la vigilancia y control de los actos de administración de las “asociaciones de usuarios”, tales como la realización de las asambleas, la elección de órganos de
dirección, la modificación de estatutos, etc., le corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria y que la SSPD no puede pronunciarse sobre los actos y contratos de las empresas, en virtud del parágrafo 1º del artículo 79 del régimen de servicios públicos domiciliarios (folios 44 y 45). c) El 28 de enero de 2010, mediante oficio No. 2010112010471, la doctora Ana Victoria Rincón Cadena, Jefe de la Oficina Jurídica de la SES, devuelve a la doctora Arisalenis Mosquera Bonilla, Directora Territorial Suroccidente (E) de la SSPD, la queja presentada por el señor Guillermo León Ruales y otro sobre denuncia de irregularidades en Acuabuitrera porque, con base en sus planteamientos, considera que “es esa Superintendencia la encargada de ejercer las funciones de supervisión sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sobre los operadores de estos servicios” (folios 46 a 49). d) El 22 de marzo de 2010, por medio del oficio No. 20104600210141, la doctora Evamaría Uribe Tobón, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, le insiste al doctor Enrique Valderrama Jaramillo, Superintendente de la Economía Solidaria, en la prohibición del artículo 79 de la ley 142 de 1994 y manifiesta que “esta Entidad considera que la Superintendencia de Economía Solidaria, es la competente para conocer de las presuntas irregularidades denunciadas en el caso que nos ocupa, por lo que me permito sostener la falta de competencia de esta Entidad” (folios 51 y 52). e) El 14 de abril de 2010, mediante oficio No. 20101400096851, el doctor Enrique
Valderrama Jaramillo, Superintendente de la Economía Solidaria, le expresa a la doctora Evamaría Uribe Tobón, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que “indistintamente de la naturaleza jurídica del operador o prestador del servicio público (sociedad mercantil o solidaria), la competencia es de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y el decreto 990 de 2004”, y considera necesario plantear el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado (folios 53 a 56). f) El 14 de mayo de 2010, por medio del oficio No. 20101300370341, la doctora Evamaría Uribe Tobón, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, le señala al doctor Enrique Valderrama Jaramillo, Superintendente de la Economía Solidaria, que siguiendo su propuesta, va a formular el respectivo conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para exponer sus razones jurídicas (folios 58 y 59).
3. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES 3.1 Memorial de solicitud del conflicto de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios - SSPD. La doctora Evamaría Uribe Tobón, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y por ende, representante legal de dicha Superintendencia1, en su memorial de solicitud a la Sala de definición del conflicto de competencias (Cuaderno 2 folios 1 a 18), expone, en síntesis, la siguiente argumentación: 1) El parágrafo 1º del artículo 79 de la ley 142 de 1994 sobre servicios públicos
domiciliarios, señaló que “en ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”, lo que significa que la SSPD no es competente para conocer de los aspectos subjetivos o de forma de los prestadores de servicios públicos de naturaleza solidaria, o las organizaciones autorizadas conforme a la ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, entendiendo por aspectos sujetivos, “tales como verificación de requisitos de constitución, realización de asambleas, elección de órganos de administración y vigilancia, reforma de estatutos, decisiones y actos de administración, reparto de utilidades, etc.”. 2) De acuerdo con la información del Registro Unico de Prestadores –RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Acuabuitrera E.S.P. no es una cooperativa sino una empresa comunitaria. 3) La ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios establece la llamada “libertad de entrada” para la prestación de tales servicios y mediante el numeral 15.4 del artículo 15, dispone que pueden prestarlos “las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”. 1 Artículo 77 de la ley 142/94 modificado por el artículo 12 de la ley 689/01. 4) La ley 454 de 1998 sobre cooperativas, en el artículo 6º enumera las características de las organizaciones de economía solidaria y el parágrafo 2º de dicha norma, menciona dentro de las “organizaciones solidarias” a las empresas
comunitarias. Reconoce la Superintendente que tales organizaciones “por supuesto, pueden prestar servicios públicos” (folio 6). 5) El artículo 34 de la ley 454 de 1998 establece que la competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria es residual y excluyente, en el sentido de que le corresponde la inspección, vigilancia y control de las cooperativas, y de las organizaciones de economía solidaria que determine el Presidente de la República, “que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado”. 6) La SSPD sostiene que la ley 142 de 1994 y el decreto de su estructura, el 990 de 2002, establecen que su competencia y funciones se circunscriben únicamente a la inspección, vigilancia y control de las actuaciones de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con su aspecto objetivo, la prestación del servicio público. 7) El artículo 1º del decreto reglamentario 1359 de 1998 dispone que la SSPD asume el control y vigilancia del objeto social y la actividad cooperativa de las instituciones de economía solidaria que desarrollan en forma principal o especializada la prestación de servicios públicos domiciliarios, y se debe observar que el objeto social y la actividad cooperativa (producción o distribución de bienes o servicios para los asociados y la comunidad, art. 4º ley 79/88) se refieren únicamente al aspecto objetivo, es decir, a las actividades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 8) La eliminación del control concurrente ordenada por el artículo 147 del decreto ley 2150 de 1995, Anti-trámites, no es absoluta sino relativa en materia de
servicios públicos, lo cual implica que los aspectos subjetivos de las cooperativas y organizaciones solidarias los vigila la SES y la prestación del servicio público domiciliario la SSPD. 9) En el caso concreto de Acuabuitrera E.S.P., se trata “de actos de la administración de la empresa que no son de competencia de la SSPD, sino de la SES o de las autoridades fiscales pertinentes” (folio 16). 3.2 Alegato de la Superintendencia de la Economía Solidaria –SES. La doctora Ana Victoria Rincón Cadena. Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria, y por ende, representante judicial de la misma2, presentó su memorial de alegatos (Cuaderno 1, folios 21 a 34) en esta actuación, en el cual, en síntesis, hace los siguientes planteamientos: 1) Para determinar si una entidad está bajo la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria, de conformidad con la ley 454 de 1998, se requieren dos condiciones: que sea una organización de la economía solidaria y que no esté sometida a la supervisión especializada de otra entidad del Estado. 2 Resolución No. 0121 del 17 de febrero de 2004 de la Superintendencia de la Economía Solidaria (Cuaderno 1, folios 37 y 38). 2) El artículo 147 del decreto ley 2150 de 1995 eliminó el control concurrente, de manera que las funciones de vigilancia y control del antiguo Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, hoy a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, no pueden ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos a la vigilancia y control de otras superintendencias, con lo
cual se advierte que en el caso de las organizaciones solidarias prestadoras de servicios públicos que se encuentran legalmente bajo la vigilancia y control de la SSPD, la SES no tiene la competencia para supervisarlas. 3) Sostiene la representante judicial de la SES: “De ahí que mal podría esta Superintendencia abocar el conocimiento respecto de la constitución, realización de asambleas, elección de órganos de administración y vigilancia, reforma de estatutos, actos de los órganos de administración y vigilancia, quejas contra la prestación de esos servicios, o quejas contra sus administradores y la Superintendencia de Servicios Públicos, únicamente, sobre el servicio como tal, dado que no es así como lo ha concebido el legislador, por lo que forzoso es concluir que las funciones de inspección, control y vigilancia delegadas por el Presidente de la República en las superintendencias como organismos de supervisión, se ejercen en forma integral y no existe la posibilidad de fragmentar o dividir esas atribuciones, ni otra cualquiera posibilidad que implique duplicidad de funciones que conlleven a decisiones encontradas, contrapuestas o contradictorias en el desempeño de sus labores y en relación con las personas que vigilan” (Cuaderno 1, folio 30). Finalmente, solicita a la Sala dirimir el conflicto atribuyendo la competencia a la SSPD, por ser la entidad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios a la comunidad, conforme a los artículos 76 de la ley 142 de 1994, 1º del decreto 1359 de 1998 y 1º del decreto 990 de 2002.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre dos entidades administrativas del orden nacional. 4.2 Análisis del conflicto planteado En relación con el presente conflicto de competencias, la Sala hace las siguientes consideraciones: 1) El artículo 370 de la Constitución Política dispone: “Artículo 370.- Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
Esta norma superior es clara en señalar que corresponde a la SSPD ejercer, por delegación del Presidente de la República, las funciones de inspección, vigilancia y control de “las entidades” que prestan servicios públicos domiciliarios. Es del caso destacar que, de acuerdo con el artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. De donde se infiere que la SSPD tiene la función constitucional de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre todas las entidades prestadoras de servicios públicos, sin exclusión por motivo o consideración alguna, y sin importar quiénes sean sus operadores o cuál sea la
forma jurídica adoptada por la entidad prestadora del servicio. 2) El artículo 75 de la ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 75.- Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos.- El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados”. Esta norma reitera el mandato constitucional en el sentido de que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que corresponden al Presidente de la República, las ejerce a través de la SSPD y en especial, del Superintendente y sus delegados. El artículo 79 de la ley 142 de 1994 somete a la vigilancia y control de la SSPD a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a partir del criterio de la naturaleza de la actividad y sin excepción alguna, cuando señala que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”. 3) La facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la SSPD se encuentran ampliamente descritas en el artículo 79 de la ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001 y adicionado por el artículo 96 de la ley 1151 de 2007. De estas disposiciones se desprende que la inspección consiste en la potestad de solicitar y analizar la información que requiera la Superintendencia sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier entidad vigilada o sobre operaciones específicas de la misma, así como la de practicar investigaciones administrativas. La vigilancia consiste fundamentalmente en velar porque la entidad vigilada, en su formación y funcionamiento y desarrollo del objeto social, cumpla con la normatividad legal y estatutaria. El control significa la atribución de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier entidad vigilada. 4) La ley 454 de 1998, “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”, creó efectivamente, mediante el artículo 33, la Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y en el artículo 34 determinó su competencia en estos términos: “Artículo 34.- Modificado por el artículo 98 de la ley 795 de 2002.-
Entidades sujetas a su acción.- El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la economía solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. (…)” (Resalta la Sala). Las organizaciones solidarias aparecen enumeradas, a título enunciativo, en el parágrafo 2º del artículo 6º de la ley 454, y dentro de ellas se encuentran las cooperativas, lógicamente, así como las empresas comunitarias. A esta última categoría pertenece Acuabuitrera E.S.P., empresa comunitaria que presta el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en el corregimiento La Buitrera, comuna 54, del municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, las organizaciones solidarias se hallan bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, salvo que estén sometidas a la supervisión especializada de otra superintendencia, como sucede en este caso, en el cual, por la naturaleza de la actividad, la mencionada empresa está inequívocamente sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El citado artículo 34 hace que la competencia se traslade automáticamente a la SSPD, sin que sea viable jurídicamente escindir el control de tal manera que la SES supervise únicamente la parte “formal o subjetiva” de la organización solidaria y la SSPD el aspecto “objetivo”, consistente en la prestación del servicio. La norma
no lo prevé así y la competencia se debe ejercer de manera integral sobre la entidad vigilada. La tesis que pretende hacer esta distinción carece de fundamento constitucional y legal y, por el contrario, se opone a la prescripción legal que expresamente ordena la concentración de las facultades de inspección y vigilancia en el órgano estatal especializado de supervisión. Lo que el artículo 34 significa es que la competencia, toda la competencia y no solo parte de ella, se desplaza a la otra Superintendencia, por ejercer ésta “una supervisión especializada del Estado”. No se trata de una remisión parcial, esto es, a algunos aspectos del control de la entidad vigilada, sino que se refiere a la integralidad de la inspección, vigilancia y control. Tampoco cabe argüir que la SSPD vigila solamente el aspecto de “la prestación del servicio público domiciliario”, cuando los artículos 365 y 370 constitucionales, en concordancia con el artículo 75 de la ley 142 de 1994, se refieren expresamente a la vigilancia sobre la entidad prestadora del servicio en su comprensión total. 5) De otra parte, el artículo 147 del decreto ley 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”, establece: “Artículo 147.- Eliminación del control concurrente.- Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetas al control y vigilancia de otras superintendencias”. Las labores de inspección, vigilancia y control que ejercía el anterior Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas son ejercidas, en la actualidad, por la Superintendencia de la Economía Solidaria, de acuerdo con la ley 454 de 1998 y disposiciones complementarias. De conformidad con el artículo 147 transcrito, a la Superintendencia de la Economía Solidaria le está prohibido ejercer las facultades de control y vigilancia “respecto de entidades y organismos cooperativos sujetas al control y vigilancia de otras superintendencias”, siendo una de ellas Acuabuitrera E.S.P., por tratarse de una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios. Si la organización solidaria es vigilada por otra superintendencia, en virtud de la especialidad, la SES pierde la competencia y la vigilancia le corresponde a la otra, en este caso, la SSPD. De esta manera, la competencia en el asunto bajo estudio recae sobre la SSPD por reiterado mandato de la ley. Se tiene, por una parte, el criterio de especialidad en el control, establecido en el artículo 34 de la ley 454 de 1998, y de otra parte la expresa prohibición de concurrencia en el control, que se explica por motivos de racionalidad, eficiencia y economía administrativa, y por la necesidad de evitar duplicidad de funciones en la administración. 6) Cierto es que el parágrafo 1º del artículo 79 de la ley 142 de 1994 prohíbe al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios “exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”, pero esta prohibición no se opone a las facultades de inspección, vigilancia y control que tiene la SSPD sobre las empresas o entidades prestadoras de
servicios públicos. Cierto es que la aprobación previa de los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos no es función genérica de la Superintendencia. Sin embargo, ello no es óbice para que la SSPD pueda cumplir con el deber de supervisar la completa actividad de dichas entidades, de conformidad con los artículos 370 superior y 75 y 76 de la ley 142 de 1994 y el decreto 990 de 2002. La prohibición de dar permiso previo a la suscripción de actos y contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos no significa que la SSPD carezca de atribuciones y responsabilidades para vigilar estas manifestaciones de la actividad de las empresas bajo su control. Por consiguiente, no existe contradicción entre la no necesidad de permiso para realizar los actos o contratos y la función de vigilancia sobre la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios. Dicha vigilancia comprende la ejecución de actos y contratos, pues no por otros medios las empresas de servicios públicos domiciliarios cumplen su objeto social. Mal podría la SSPD cerrar sus ojos ante irregularidades relacionadas con actos y contratos, aduciendo una supuesta incompetencia para “conocer de los aspectos subjetivos o de forma de los prestadores de servicios públicos”, dado que dichas faltas “subjetivas o de forma” pueden amenazar el patrimonio de las empresas y comprometer la viabilidad y sostenibilidad del servicio. Aun cuando parezcan imperceptibles o irrelevantes para el control propio de la SSPD, las anomalías “subjetivas” pueden tener impacto directo en la calidad y cobertura del servicio y en las tarifas que deben pagar los usuarios. En conclusión, la Sala encuentra que corresponde a la SES ejercer las facultades
de inspección, vigilancia y control de las organizaciones solidarias, a menos que se trate de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, caso en el cual la competencia está radicada de manera plena, en la SSPD, como sucede respecto de Acuabuitrera E.S.P., empresa comunitaria que presta el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en el corregimiento La Buitrera, comuna 54, del municipio de Santiago de Cali. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- Declárase que la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSSPD, es la entidad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la empresa comunitaria Acuabuitrera E.S.P., y en consecuencia es competente para conocer de la queja presentada por los señores Guillermo León Ruales y Olga Lucía Montoya, en representación de la Junta de Acción Comun
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