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CE-11001-03-06-000-2010-00074-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2010-00074-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Primera de Familia de Bogotá y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén / MENORES DE EDAD - Procesos de restablecimiento de derechos: Objeto. Autoridades competentes / PROCESO

DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES DE EDAD - Objeto.

Sanciones por incumplimiento de obligaciones. Autoridades competentes / DEFENSOR DE FAMIILA - Autoridad competente para imponer sanciones por incumplimiento de obligaciones en procesos de restablecimiento de derechos de menores / PROCESOS RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES DE EDAD - Competencia de defensores de familia para imponer sanciones por incumplimiento de obligaciones De conformidad con lo dispuesto por la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, el restablecimiento de los derechos de los niños pretende la restauración de su dignidad e integridad como sujetos, así como la del ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Corresponde al Estado a través de las autoridades públicas, esto es, Defensores y Comisarios de Familiar, procurar y promover el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en la referida ley. (…) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, conlleva para los infractores la sanción de una multa equivalente al valor de uno a cien salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto. Dicha sanción será impuesta por el Defensor de Familia, de conformidad con lo previsto

en el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, que señala: (…) En este orden, considera la Sala que el procedimiento para sancionar el posible incumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación celebrada el día 29 de octubre de 2009 en la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, a que se refiere el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, corresponde asumirlo a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén, autoridad a la que le será remitido el expediente para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 55 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 96

NOTA DE RELATORÍA: Relatoría suprimió los nombres del menor para protección de su identidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00074-00(C)

Actor: COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE BOGOTA

Demandado: DEFENSORIA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE USAQUEN

2 Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Primera de Familia de Bogotá y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén, por el incumplimiento de las medidas adoptadas en Audiencia celebrada en dicha Comisaría el 29 de octubre de 2009, dentro del

proceso de Restablecimiento de Derechos No. 020-2009, que cursa en ese despacho.

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 8 de octubre de 2009, la doctora María Patricia Pereira M., Comisaria Primera de Familia de Bogotá, ordenó la apertura de investigación administrativa a favor del niño (…), con el fin de restablecerle sus derechos de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 99 de la ley 1098 de 20061, en especial el relacionado con las visitas de su padre, las cuales no estaban siendo permitidas por la madre del menor. (Fls. 1 y 2).

El 29 de octubre de 2009, en audiencia de conciliación celebrada en la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, los padres del menor (…) acordaron, entre otros, regular el horario de visitas del padre y se comprometieron a ser solidarios en la garantía de los derechos y la protección de su hijo menor de edad. (Fls. 92 a 96). El día 2 de diciembre de 2009, el padre del menor informa a la doctora María Patricia Pereira, Comisaria Primera de Familia de Bogotá, el desconocimiento por parte de la madre del menor, del derecho que le asiste de visitar a su hijo, tal como lo habían a lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada en 29 de octubre de 2009, dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos No. 0202009 que se adelantó en ese despacho. (Fls. 112 a 114). Ante el informe presentado por el padre del menor el 2 de diciembre de 2009, la

doctora María Patricia Pereira, Comisaria Primera de Familia de Bogotá, mediante auto de la misma fecha decide, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, remitir el proceso de Restablecimiento de Derechos No. 1 LEY 1098 DE 2006, CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, “ARTICULO 52. VERIFICACION DE LA GARANTIA DE DERECHOS. En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se deberá verificar: 1. El Estado de salud física y psicológica. 2. Estado de nutrición y vacunación. 3. La inscripción en el registro civil de nacimiento. 4. La ubicación de la familia de origen. 5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. 6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social. 7. La vinculación al sistema educativo. PARAGRAFO 1o. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. PARAGRAFO 2o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal”. “ARTICULO 99. INICIACION DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia

o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar: 1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos. 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente. 3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente”. 3 020-2009 al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, para que por esa dependencia se tramite el posible incumplimiento a lo acordado dentro de la Audiencia de Conciliación celebrada el 29 de octubre de 2009, en relación con el derecho que le asiste al señor Mauro Esteban Biagi de visitar a su hijo y compartir con él. (Fl. 115). Obran igualmente en el expediente copias de dos escritos remitidos vía fax a la Comisaría Primera de Familia, de fechas 4 y 14 de diciembre de 2009, por medio

de los cuales el señor Mauro Esteban Biagi Santamaría, reitera la imposibilidad para ver a su hijo debido al incumplimiento de lo acordado en la Audiencia por parte de la madre de éste. (Fls. 117 y 118). Por auto del 21 de diciembre de 2009, la doctora Blanca Isabel Pardo Ortiz, Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén del ICBF, dispone devolver el expediente a la Comisaría Primera de Familia aduciendo que no corresponde a la Defensoría de Familia, indagar y determinar el posible incumplimiento de una obligación impuesta en una audiencia de conciliación celebrada en una Comisaría de Familia, que lo que la ley ordena a la Defensoría en esos casos, es la imposición de la sanción una vez determinada la infracción. (Fl. 122). Posteriormente, la Comisaria Primera de Familia, una vez recibidas las diligencias provenientes de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén, por medio de auto del 2 de febrero de 2010 “aclara que no estamos frente a un posible incumplimiento de un acuerdo conciliatorio como erradamente lo manifiesta la defensora de familia, sino frente a un fallo de Medida de Restablecimiento de Derechos en donde se impuso una obligación que deben cumplir las partes …En este orden de ideas y atendiendo precisamente el contenido del art. 55 de la Ley 1098/06, se dispone remitir nuevamente las diligencias en el estado en que se encuentran y de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal de Usaquén, para que proceda de conformidad, es decir a establecer el posible incumplimiento

y consecuencialmente a imponer la sanción que se considere pertinente. Igualmente para que se adelante el seguimiento a que alude el parágrafo 2o. del art. 96 de la Ley 1098/06”. Finalmente concluye que en caso de no ser aceptada su posición, propone la colisión negativa de competencias para que sea la autoridad competente la que dirima el conflicto. (Fl. 130). Recibido el expediente, la Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén, mediante auto del 5 de marzo de 2010, ordena remitirlo a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá del ICBF, para que como ente rector de Sistema entre a dirimir el conflicto negativo de competencias planteado. (F. 132). La Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF, Regional Bogotá, con oficio del 16 de abril de 2010 dirigido a la Comisaria Primera de Familia de Bogotá, le devuelve las diligencias aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la ley 954 de 2005, la competencia para dirimir los conflictos suscitados entre una entidad de orden municipal y otra del orden nacional es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, organismo ante el cual recomienda proponer la respectiva “Colisión Negativa de Competencias”. (Fls. 133 a 135). En cumplimiento de lo dispuesto en oficio del 16 de abril de 2010, por la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF, Regional Bogotá, la Comisaria Primera

de Familia, ordenó por auto del 18 de mayo de 2010, que por Secretaría se remitieran las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de 4 Estado, con el fin de que procediera a dirimir el conflicto de competencias por ella planteado. (Fl. 137).

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. En el asunto que nos ocupa, la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, es una entidad del orden municipal, en tanto que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén, hace parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es una entidad del orden nacional, por lo cual esta Sala es competente para conocer del presente caso.

III. TRAMITE El expediente fue recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 4 de junio de 2010 y por Secretaría de la misma se procedió a la fijación en lista el 8 de junio, por el término de tres días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A.

Dentro del término de fijación en lista las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, el restablecimiento de los derechos de los niños pretende la restauración de su dignidad e integridad como sujetos, así como la del ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Corresponde al Estado a través de las autoridades públicas, esto es, Defensores y Comisarios de Familiar, procurar y promover el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en la referida ley.

Dentro de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes se encuentra la “Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico”, la cual “consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto”.(art. 54). El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, conlleva para los infractores la sanción de una multa equivalente al valor de uno a cien salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto. Dicha 5 sanción será impuesta por el Defensor de Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, que señala:

“ARTICULO 55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia”. El seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas por los Comisarios y Defensores de Familia corresponderá al respectivo Coordinador del Centro Zonal del ICBF, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley 1098. En el asunto cuyo conocimiento ocupa a la Sala, encontramos que en desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la ley 1098 de 20062, la Comisaria Primera de Familia de Bogotá adelantó, el 29 de octubre de 2009, diligencia de conciliación con el fin de restablecer los derechos de visitas y alimentos del menor (…), para cuyo efecto, una vez acordadas entre los padres del menor las fechas y regularidad de las visitas, así como la cuota de los alimentos, se conminó a los progenitores para que en cumplimiento de la medida de amonestación acudieran a un tratamiento reeducativo y terapéutico que les permitiera mejorar su relación paterno-filial e implementar mecanismos de resolución pacífica a sus conflictos, con el fin de garantizar a su hijo un desarrollo integral. No obstante, con posterioridad a dicha diligencia de conciliación el padre del

menor, en reiteradas oportunidades, puso en conocimiento de la señora Comisaria Primera de Familia el incumplimiento por parte de la madre del niño de lo acordado en la referida audiencia, en cuanto a los horarios y regularidad de las visitas a su hijo. En este orden, considera la Sala que el procedimiento para sancionar el posible incumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación celebrada el día 29 de octubre de 2009 en la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, a que se refiere el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, corresponde asumirlo a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén, autoridad a la que le será remitido el expediente para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE que es la Defensoría de Familia del Centro zonal de Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la competente para asumir el procedimiento que permita determinar si hay lugar o no a aplicar la 2 LEY 1098 DE 2006, “ARTICULO 100. TRAMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. …”. 6 sanción de que trata el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, a los infractores de las

medidas de restablecimiento de derechos impuestas dentro del proceso No. 0202009, del menor (…).

SEGUNDO: ENVIESE la actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para lo de su competencia.

TERCERO: Concluido el trámite, consérvese la competencia del proceso en cabeza de la Comisaría Primera de Familia de Bogotá.

CUARTO: COMUNIQUESE esta decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisaría

Primera de Familia de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA Ausente con excusa

JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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