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CE-11001-03-06-000-2010-00076-00(2015)-2010

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00076-00(2015)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PARLAMENTO ANDINO - Marco legal: Normatividad andina y legislación colombiana En mayo de 1969, Colombia firmó el Acuerdo de Integración Subregional Andino o “Acuerdo de Cartagena”, que tuvo como objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica y facilitar su participación en otros procesos de integración. Colombia ratificó el Acuerdo mediante la ley 8ª de 1973. En 1979, los Estados Miembros del Pacto Andino suscribieron el “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”, ratificado por Colombia mediante la ley 47 de 1983. (…) En desarrollo del citado artículo 11, se suscribió el “ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL PARLAMENTO ANDINO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA CENTRAL”. Colombia lo ratificó mediante la ley 94 de 1985. Su propósito fue “determinar los privilegios e inmunidades que el Gobierno de Colombia reconoce al Parlamento Andino como persona jurídica internacional, a los representantes de los Estados miembros y a los funcionarios”. (…) En marzo de 1996, los Estados Miembros del Pacto Andino firmaron, en Trujillo (Perú), el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino, ratificado por Colombia mediante la ley 323 de 1996; las Partes convinieron en sustituir el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena, para crear la Comunidad Andina y el Sistema de Integración Andino, reorganizando la estructura y el funcionamiento institucionales; incorporaron la normatividad ya

reseñada respecto del Parlamento Andino y en las Disposiciones Transitorias convinieron que las elecciones por sufragio directo se deberían realizar en un plazo hasta de cinco años. (…) Los Protocolos adicionales suscritos en 1997, no han entrado en vigencia; Colombia tampoco los ha ratificado. (…)Sin embargo, en desarrollo del artículo 227 de la Constitución Política, y con el objeto de que los ciudadanos eligieran en forma directa y mediante el sufragio universal y secreto cinco representantes de Colombia al Parlamento Andino, el Congreso de Colombia expidió la ley 1157 de 2007, como norma transitoria que dejará de regir cuando se adopte el Régimen Electoral Uniforme. Por su parte el Parlamento Andino en sesión plenaria de agosto de 2006, aprobó por unanimidad el “reglamento general del Parlamento Andino” y lo adoptó mediante la decisión 1152 del 29 de agosto de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 8 DE 1973 / LEY 47 DE 1983 / LEY 323 DE 1996 / LEY 1157 DE 2007

PARLAMENTO ANDINO - Concepto. Funciones. Características / PARLAMENTO ANDINO - Representantes de Colombia: Aplicación de calidades y régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los senadores de la República En este cuerpo normativo es constante la asimilación de los parlamentarios andinos a los miembros de los órganos legislativos de los Estados Miembros, en armonía con las características del Parlamento Andino definido como el órgano deliberante de la Comunidad Andina, creado como resultado de “la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales en el proceso de integración regional”, y con

funciones relacionadas con la actividad legislativa de los países miembros e inclusive de otros países para buscar su cooperación y para proponer medidas y sugerencias de aproximación de la legislación de los países miembros. Resaltan, además, los siguientes elementos: a) Desde su creación las Partes acordaron que se compondría de miembros elegidos por sufragio universal y directo; este mecanismo se supeditó a condiciones de tiempo y de acuerdos adicionales, y mientras ellas se daban, se involucró directamente a los órganos legislativos de los Estados Partes en la designación y sostenimiento de sus representantes; b) Los miembros del Parlamento Andino son “representantes de los pueblos de cada una de las Partes Contratantes”, de manera que conservan un vínculo con su Estado de origen, que excluye relación laboral o de servicios con el Parlamento Andino; c) En el caso de los Parlamentarios Colombianos, esa intención expresa de los Estados Partes está afianzada en el Acuerdo bilateral suscrito entre Colombia y el Parlamento Andino para regular los aspectos relativos a la sede en Bogotá, al excluirlos del régimen de funcionarios diplomáticos, con la única salvedad de las inmunidades que les pueden ser reconocidas mientras estén en reuniones que se realicen en un país miembro distinto de Colombia, según el artículo 11 del Tratado Constitutivo del Parlamento. La lectura de la ley 1157 de 2007 muestra su conformidad con los lineamientos establecidos en la normatividad andina, en cuanto equipara los parlamentarios andinos a los congresistas de los respectivos países; en este sentido se fundamenta la exigencia de que los representantes de Colombia en el Parlamento Andino tengan

las mismas calidades de los Senadores de la República, y su sujeción al mismo régimen de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.

FUENTE FORMAL: LEY 1157 DE 2007

PARLAMENTO ANDINO - Remuneración y régimen de seguridad social de representantes de Colombia / PARLAMENTO ANDINO - Vacío normativo sobre personal de apoyo de representantes Mientras entra en vigencia el “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre elecciones directas y universales de sus representantes”, debe aplicarse la normatividad interna. En consecuencia, con fundamento en el artículo 4º de la ley 1157 de 2007, en armonía con el numeral 4º del artículo 264 de la ley 5ª de 1992, deben adelantarse los trámites de modificación del presupuesto de la Rama Legislativa para incluir la partida presupuestal con cargo a la cual se pagarán los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los representantes de Colombia en el Parlamento Andino, en las mismas condiciones reguladas por la ley para los Senadores de la República. No se encuentra fundamento ni en la normatividad Andina vigente en Colombia ni en la ley 1157 de 2007 para incluir gastos destinados a personal de apoyo. (…) El régimen salarial, prestacional y pensional del Parlamentario Andino que representa a Colombia en el Parlamento Andino es el mismo de los Senadores de la República de Colombia y en consecuencia, deben ser afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del congreso de la República para la atención de su seguridad social en salud y en pensiones.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 23671 de 14 de julio

de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00076-00(2015)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: Parlamento Andino. Régimen de los Parlamentarios Andinos.

Mecanismos para el reconocimiento y el pago de los emolumentos de los Parlamentarios Andinos Colombianos. El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio, atendiendo la solicitud del Director General Administrativo del Senado de la República, doctor Omar Enrique Velásquez Rodríguez, consulta a esta Sala sobre la remuneración, las prestaciones sociales, el régimen de salud y de pensión, el personal de apoyo, y las inhabilidades e incompatibilidades de los Parlamentarios Andinos, formulando las siguientes preguntas: “1. Cuál es el mecanismo de pago de los salarios, primas, prestaciones sociales y aportes pensionales de los Parlamentarios Andinos, el título que los sustenta, y los emolumentos y personal de apoyo a que tienen derecho, con el fin de poder realizar las gestiones conducentes a articular esta obligación y estar preparados para el día en que se deba empezar a cumplir. “2. ¿Qué deberes, derechos, incompatibilidades e inhabilidades tiene un Parlamentario Andino? ¿Son los mismos de un Senador de la República de Colombia? “3. ¿Cuál es el régimen salarial, prestacional y pensional de un Parlamentario

Andino? ¿A qué entidad deben estar afiliados en salud y pensiones?” La consulta enuncia los antecedentes del Parlamento Andino, en el marco de los Acuerdos de Bogotá (1966) y de Cartagena (1969), que estructuraron el comúnmente denominado “Pacto Andino”, como instrumento para la integración económica de los Estados Miembros, y particularmente en el “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino” (1979), que lo creó. También cita la consulta el Preámbulo y los artículos 9, 15 numeral 16, 226 y 227 de la Constitución Política, la ley 1157 de 2007 que desarrolló el artículo 227 constitucional, y la sentencia C-502 del 2007, para reseñar los fundamentos constitucionales de la aplicación en Colombia de las disposiciones sobre el Parlamento Andino y el proceso para la elección directa de los representantes de Colombia ante dicho Organismo. Para responder la Sala CONSIDERA: En aplicación de la ley 1157 de 20071 el 14 de marzo de 2010 se llevó a cabo la primera elección por sufragio universal y directo, de los cinco representantes de Colombia en el Parlamento Andino. Por ello surge la necesidad de clarificar el régimen salarial y prestacional de los elegidos, los mecanismos de pago, sus inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, y lo referente al personal de apoyo. Si bien la consulta se refiere a los Parlamentarios Andinos en general, los temas consultados atañen a los representantes colombianos en el Parlamento Andino y así lo asume la Sala. 1 Ley 1157 de 2007 (septiembre 20), “Por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con

relación a la elección directa de parlamentarios andinos”. D. O. No. 46.757 (septiembre 20/07). Para establecer el régimen de los representantes de Colombia ante el Parlamento Andino y las posibilidades de reconocimiento y pago de los emolumentos que les correspondan por el ejercicio de las funciones asumidas y teniendo en cuenta que Colombia no ha ratificado todos los instrumentos que ha suscrito en torno al Parlamento Andino, se hará una síntesis general de ellos junto con la normatividad interna, y se analizará el concepto emitido por esta Sala en 1998 acerca del vínculo laboral de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente con el Estado.

1. El Parlamento Andino en la normatividad Andina y en la legislación colombiana En mayo de 1969, Colombia firmó el Acuerdo de Integración Subregional Andino o “Acuerdo de Cartagena”, que tuvo como objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica y facilitar su participación en otros procesos de integración. Colombia ratificó el Acuerdo mediante la ley 8ª de 1973.2

En 1979, los Estados Miembros del Pacto Andino suscribieron el “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”, ratificado por Colombia mediante la ley 47 de

19833. La creación de esa institución fue sustentada, entre otras razones, porque “… la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales a la obra de integración regional, iniciada al fundarse el Parlamento Latinoamericano, requiere de la existencia de órganos comunitarios, representativos y vinculatorios de dichos

cuerpos”. Así, definieron el Parlamento Andino “como órgano deliberante común del proceso de integración subregional”, regido en su composición, organización, propósitos y funciones, por el mismo Tratado Constitutivo (Art. 1º); y le fue reconocida personalidad jurídica internacional y capacidad para ejercerla (Art. 10). Para su composición, el Tratado previó “representantes de los pueblos de cada una de las Partes Contratantes, elegidos por sufragio universal y directo” una vez se adoptara el Protocolo Adicional con los criterios de representación nacional que acordaran las Partes (Art. 2º). Entre tanto, se constituiría por cinco representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de las Partes Contratantes, de entre sus integrantes, y según el procedimiento que cada órgano legislativo adoptara (Art. 3º); se establecieron los suplentes, primero y segundo, por cada representante, para su reemplazo en caso de ausencia temporal o definitiva, elegibles de la misma manera que los principales (Art. 7º). Como disposición transitoria, el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino ordenó que el Protocolo Adicional para las elecciones directas de los representantes, sólo fuera considerado después de transcurridos diez años desde la entrada en vigencia del mismo Tratado Constitutivo.4 2 Ley 8 de 1973 (abril 14) “Por la cual se aprueba un convenio internacional y se determinan las modalidades de su aplicación”. Artículo 1o. “Apruébase el Acuerdo Subregional Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969, por los Plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, cuyo texto es el siguiente…”.

3 Ley 47 de 1983, (diciembre 19), “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, firmado en la Paz el 25 de octubre de 1979”. D. O. No. 36421 (Dic. 27/83) 4 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. “Disposición Transitoria. El Protocolo Adicional previsto en el artículo 2°. será considerado sólo después de transcurridos 10 años, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente tratado. Dicho Protocolo Adicional será sometido a los mismos procedimientos de suscripción y ratificación que éste Tratado.” Sobre inmunidades y privilegios, el artículo 115 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino estableció que los Parlamentarios Andinos nacionales del país sede de las reuniones del Parlamento, tendrían las mismas inmunidades reconocidas a sus parlamentarios y que los demás representantes Andinos estarían regidos por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El Tratado Constitutivo (Art. 5º) señaló una sesión anual, sin convocatoria, con rotación de los países para su sede.6 En desarrollo del citado artículo 11, se suscribió el “ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL PARLAMENTO ANDINO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA CENTRAL”. Colombia lo ratificó mediante la ley 94 de 1985.7 Su propósito fue “determinar los privilegios e inmunidades que el Gobierno de Colombia reconoce al Parlamento Andino como persona jurídica internacional, a los representantes de los Estados miembros y a

los funcionarios”. En dicho Acuerdo de sede, el artículo IX precisó que los privilegios para los representantes, para los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, y para sus familiares, de nacionalidad distinta a la colombiana, se regirían por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Perentoriamente se convino: “Artículo XVI. Ningún colombiano sea cual fuere su categoría o rango, tendrá derecho a gozar en el territorio de Colombia, de los privilegios que las disposiciones del presente Acuerdo conceden a los funcionarios extranjeros.” En marzo de 1996, los Estados Miembros del Pacto Andino firmaron, en Trujillo (Perú), el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino, ratificado por Colombia mediante la ley 323 de 1996; las Partes convinieron en sustituir el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena, para crear la Comunidad Andina y el Sistema de Integración Andino, reorganizando la estructura y el funcionamiento institucionales; incorporaron la normatividad ya reseñada respecto del Parlamento Andino y en las Disposiciones Transitorias convinieron que las elecciones por sufragio directo se deberían realizar en un plazo hasta de cinco años.8 5 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, Art. 11:“Los representantes de la nacionalidad de la Parte Contratante, sede de la sesión correspondiente, gozarán de las inmunidades que ésta otorgue a sus Parlamentarios. Los demás Representantes gozarán, en el territorio del país sede de la sesión, de las inmunidades reconocidas por la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas, en lo que fuere aplicable, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo referente a

las jurisdicciones civil y penal, con las excepciones establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención. / Las Partes Contratantes reconocen al Parlamento Andino las inmunidades necesarias para asegurar su libre funcionamiento.” 6 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino Art. 5. “El Parlamento Andino celebrará una sesión anual, sin necesidad de previa convocatoria. El lugar, la fecha de celebración y el período de la duración de la reunión anual se determinarán en la del año precedente, con un criterio de rotación de países. / El Parlamento Andino podrá reunirse en sesión extraordinaria para conocer de asuntos urgentes y específicos, cuando así lo solicite por lo menos un tercio de las Partes Contratantes.” 7 Ley 94 de 1985 (noviembre 14) “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República de Colombia y el Parlamento Andino para el funcionamiento de la Oficina Central", suscrito en Cartagena de Indias el 20 de diciembre de 1984.” D. O. No. 37238 (Nov. 20/85). Artículo IX. “Los Representantes del Parlamento Andino y los suplentes de ellos que estén ejerciendo el cargo, de nacionalidad distinta a la colombiana, gozarán de los privilegios e inmunidades que conceda la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas a los agentes diplomáticos, mientras se encuentren en el territorio de la República de Colombia en cumplimiento de sus funciones./ Los familiares que dependan de ellos, gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y otorgados a los familiares de los agentes diplomáticos.” (Se subraya).

8 Ley 323 de 1996 (octubre 10), “Por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.”

D. O. No. 42.899 (Oct.16/96) “Disposiciones transitorias… SÉPTIMO. Las elecciones por sufragio universal y directo de los representantes ante el Parlamento andino deberán realizarse dentro de un plazo de hasta cinco En la revisión de constitucionalidad de la ley 323 de 19969, aprobatoria del Protocolo Modificatorio comentado, la Corte Constitucional expresó: “El reconocimiento de los principios democráticos – que en el caso colombiano había tenido lugar desde la misma Constitución de 1886 – ha conducido a que dentro del proceso de integración andino se incorpore también el principio de separación de los poderes, para lo cual se creó, además de diversos órganos ejecutivos, un Parlamento Andino y un Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. “Las atribuciones de los órganos legislativo y judicial del Sistema Andino son limitadas, situación que es comprensible en razón del proceso de maduración que exige la constitución de la Comunidad Andina. Sin embargo, es claro que la profundización y consolidación del proceso de integración habrá de aparejar una ampliación de las funciones de estos dos órganos. En este sentido, el artículo 1º del Tratado, dispone que el Parlamento se integre por representantes elegidos por sufragio universal y directo. El artículo 7º, por su parte, precisa que las primeras elecciones deberán realizarse en un plazo de cinco años.”

En abril de 1997, los Estados Miembros firmaron, en Sucre (Bolivia), el “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”, el cual, una vez entrara en vigencia, sustituiría el Tratado Constitutivo; y como disposición transitoria, incluyeron que las elecciones por sufragio universal y directo de los representantes ante el Parlamento Andino deberían realizarse dentro de un plazo hasta de cinco años. Simultáneamente los Estados Miembros firmaron el “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre elecciones directas y universales de sus representantes” (se subraya); en él recogieron el plazo de cinco años para realizar las elecciones por sufragio universal y directo; la sede en Bogotá; el número de cinco representantes por cada Estado Parte, con sus suplentes primero y segundo; acordaron que habría un Régimen Electoral Uniforme, y que mientras él se estableciera, el sistema de elección de los representantes titulares y suplentes, se regiría por la legislación interna de cada país miembro. El mencionado Protocolo Adicional también dispuso que además de las inmunidades establecidas en el artículo 10 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los Representantes al Parlamento gozarían de inmunidad Parlamentaria, “en la misma forma y con la misma extensión que los Legisladores del País miembro donde se encuentren” (Art. 6º) y se sujetarían a “las incompatibilidades consagradas en el derecho interno de Cada País Miembro” y a los impedimentos establecidos en el artículo 8º del Protocolo en comento.10 años.” 9 Corte Constitucional, sentencia C-231-97 (mayo 15), Referencia: Expediente LAT-093, Revisión de la Ley

323 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996". 10 “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre elecciones directas y universales de sus representantes”. Art.6. “Los Representantes al Parlamento Andino gozarán de total autonomía en el ejercicio de sus funciones, no estando sujetos a mandato imperativo. Votarán en forma personal e individual y actuarán en función de los objetivos e intereses comunitarios. Los Parlamentarios Andinos no son responsables ante autoridad ni Órgano Jurisdiccional alguno por los votos u opiniones que emitan en relación con los asuntos propios de su cargo. Además de las inmunidades contempladas en el artículo 10 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los Representantes al Parlamento gozarán de inmunidad Parlamentaria, en la misma forma y con la misma extensión que los Legisladores del País Miembro donde se encuentren.” // Art.8. “La función de Representante al Parlamento Andino, además de las incompatibilidades consagradas en el derecho interno de cada País Miembro, tendrá los siguientes impedimentos: a) Ejercer funciones públicas al Así mismo, se acordó que cada País Miembro aportaría para cubrir el presupuesto anual de funcionamiento del Parlamento, precisando: “El pago de remuneraciones y demás emolumentos que deban recibir los Parlamentarios Andinos de Elección Popular, será sufragado por sus respectivos Congresos en iguales proporciones que la de los Legisladores de cada país, con cargo al Presupuesto General de sus

Congresos.” (Art. 10). Los Protocolos adicionales suscritos en 1997, no han entrado en vigencia; Colombia tampoco los ha ratificado.11 Por su parte el Parlamento Andino en sesión plenaria de agosto de 2006, aprobó por unanimidad el “reglamento general del Parlamento Andino” y lo adoptó mediante la decisión 1152 del 29 de agosto de 2006. El artículo 15 de dicho reglamento, relacionó los derechos de los parlamentarios andinos, incluyendo: “h) dentro del principio de igualdad con los congresistas nacionales, los parlamentarios andinos percibirán las asignaciones económicas y demás beneficios contemplados en los presupuestos y reglamentos de su país, conforme a lo estipulado en el inciso 2° del artículo 10 del protocolo adicional de elecciones directas y la ley de elecciones directas del respectivo país”. A pesar de haber sido aprobado por unanimidad, este reglamento tampoco ha sido incorporado a la legislación interna y requiere de los trámites propios de los tratados internacionales, porque la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de febrero 27 de 1973, sobre la ley 8ª del mismo año, por la cual se aprobó el Acuerdo Subregional Andino, declaró inconstitucionales las normas que preveían la aplicación directa de las decisiones de la comisión y de la junta o de los demás organismos establecidos en el Acuerdo Subregional.12 Sin embargo, en desarrollo del artículo 227 de la Constitución Política,13 y con el objeto de que los ciudadanos eligieran en forma directa y mediante el sufragio universal y secreto cinco representantes de Colombia al Parlamento Andino, el

Congreso de Colombia expidió la ley 1157 de 2007, como norma transitoria que dejará de regir cuando se adopte el Régimen Electoral Uniforme.14 servicio de algún País Miembro, salvo la legislativa. Ser Representante, funcionario o empleado de algún otro Órgano del Sistema Andino de Integración. Ser funcionario o empleado de alguna de las Instituciones Comunitarias Andinas o de los Organismos Especializados vinculados a ellas. b) Adicionalmente, hasta que entre en vigor el Régimen Electoral Uniforme, cada País Miembro podrá dictar normas nacionales sobre otras incompatibilidades. Los Representantes que después de haber asumido su mandato, resulten comprendidos en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en este artículo, cesarán en sus funciones y serán reemplazados por su respectivo suplente, mientras persistan las incompatibilidades.” 11 “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre elecciones directas y universales de sus representantes”. Art.12.- “Para la entrada en vigor de este Protocolo se requerirá del depósito de los instrumentos de ratificación por parte de todos los Países Miembros de la Comunidad Andina. (Se subraya)/ El presente Protocolo entrará en vigor al día siguiente del depósito del último instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y permanecerá en vigor durante todo el tiempo que esté en vigencia el Acuerdo de Cartagena y el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y no podrá ser denunciado en forma independiente de éstos.” 12 Cita tomada de la sentencia C-231-97 que declaro exequible el protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino y la ley 323 de 1996. 13 Constitución Política, Art. 227. “El Estado promoverá la integración económica, social y política con las

demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.” 14 Ley 1157/07, Art. 2: “DEL RÉGIMEN ELECTORAL APLICABLE. Mientras se establece un régimen electoral uniforme, el sistema de elección de los Representantes ante el Parlamento Andino se regirá de acuerdo con la legislación electoral colombiana en el entendido de que el régimen electoral transitorio establecido en la Esta ley 1157 sólo previó la elección de los cinco representantes de Colombia al Parlamento Andino; nada dijo sobre los suplentes establecidos en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino; tampoco se refirió al personal de apoyo ni trató de los emolumentos u otros derechos de quienes resultaren elegidos. Pero sí ordenó aplicar el régimen de los Senadores de la República en cuanto a las condiciones para ser elegido al Parlamento Andino, y a los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, de los mismos Senadores, además de las establecidas en los tratados internacionales, en los siguientes términos: Ley 1157 de 2007, Artículo 4º: “DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. A los Representantes por Colombia al Parlamento Andino les serán aplicables las mismas normas sobre deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que rigen para los Senadores de la

República, además de las que establezcan Tratados Internacionales.” El régimen al que remite la norma transcrita se encuentra enunciado en la Constitución Política y desarrollado en la ley 5ª de 199215, con referencia a “los Congresistas”, término que incluye a los Senadores de la República y a los Representantes a la Cámara. A él, en el marco de la normatividad andina se referirá la Sala a continuación.

2. La aplicación de la normatividad andina y de la ley 1157 de 2007 en los asuntos consultados Colombia ha ratificado el Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena (ley 8ª de 1973), el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino (ley 47 de 1983), el Acuerdo de sede suscrito entre Colombia y el Parlamento Andino (ley 94 de 1985), el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional

(ley 323 de 1996); y con la adopción de la ley 1157 de 2007 generó el proceso de elección por sufragio directo y universal de sus representantes en la mencionada institución. En este cuerpo normativo es constante la asimilación de los parlamentarios andinos a los miembros de los órganos legislativos de los Estados Miembros, en armonía con las características del Parlamento Andino definido como el órgano deliberante de la Comunidad Andina, creado como resultado de “la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales en el proceso de integración regional”, y con funciones relacionadas con la actividad legislativa de los países miembros e inclusive de otros países para buscar su cooperación y para proponer medidas y

sugerencias de aproximación de la legislación de los países miembros. Resaltan, además, los siguientes elementos: a) Desde su creación las Partes acordaron que se compondría de miembros elegidos por sufragio universal y directo; este mecanismo se supeditó a condiciones de tiempo y de acuerdos adicionales, y mientras ellas se presente ley dejará de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el régimen electoral uniforme, salvo en lo que este difiera expresamente a la normatividad, interna colombiana.” // Art.

11. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en el entendido de que el régimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejará de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el régimen electoral uniforme, salvo en lo que este difiera expresamente a la normatividad interna colombiana.” // Ambos artículos

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