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CE-11001-03-06-000-2010-00077-00(2016)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00077-00(2016)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNALES DE ETICA MEDICARepresentación legal y judicial de los Tribunales de Ética Médica y Odontológica Los Tribunales de Ética Médica y Odontológica no son personas jurídicas, son órganos sui generis o atípicos con competencias asignadas por ley, que se integran, también de una manera sui géneris o atípica al sector central. En este orden de ideas, los Tribunales de Ética al ser parte integrante de la Nación, para todos los efectos: legales, contractuales, de representación judicial, etc., quien representa a la Nación es quien debe representarlos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la representación legal y judicial de los Tribunales de Ética Médica y Odontológica Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 248 del 1º de diciembre de 1988, Concepto 487 del 14 de diciembre de 1992, Concepto 583 del 11 de febrero de 1994, Concepto 630 del 9 de septiembre de 1994, Concepto 1590 del 14 de octubre de 2004, Concepto 1730 del 4 mayo de 2006, Concepto 1772 del 7 de septiembre de 2006, Concepto 1730 del 4 mayo de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN DE 1886 - ARTÍCULO 39 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 63 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 64 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO

67 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 68 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 73 / LEY 23

DE 1981ARTÍCULO 83 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 84 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 91/ LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 80 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 83 LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 84 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 85 / LEY 35 DE 1989 -ARTÍCULO 59 / LEY 35 DE 1989ARTÍCULO 60 / LEY 35 DE 1989 – ARTÍCULO 63 / LEY 35 DE 1989 – ARTÍCULO 64 / LEY 35 DE 1989 - ARTÍCULO 69 / LEY 35 DE 1989 – ARTÍCULO 79 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 789 DE 2002 / LEY 10 DE 1990 / DECRETO 205 DE 2003 / LEY 715 DE 2001 TRIBUNALES DE ETICA MEDICA Y ODONTOLOGICA - Naturaleza El legislador no definió de forma expresa su naturaleza, los Tribunales de Ética Médica y Odontológica forman parte de ese grupo de organismos públicos atípicos o sui generis de origen legal, creados para el cumplimiento de funciones públicas relacionadas con la inspección y vigilancia de las profesiones y cuyos costos se sufragan con recursos públicos; por lo mismo, su integración al sector central de la

Administración es igualmente atípica (no asimilable a la de las entidades descentralizadas), pues pese a su autonomía en el ejercicio de la función encomendada, carecen en todo caso de personería jurídica para adquirir derechos y obligaciones por cuenta propia, lo que hace finalmente que el Estado deba soportar ciertas consecuencias derivadas de ese sistema legal de organización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN DE 1886 - ARTÍCULO 39 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 63 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 64 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 67 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 68 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 73 / LEY 23

DE 1981ARTÍCULO 83 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 84 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 91/ LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 80 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 83 LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 84 / LEY 23

DE 1981ARTÍCULO 85 / LEY 35 DE 1989 -ARTÍCULO 59 / LEY 35 DE 1989ARTÍCULO 60 / LEY 35 DE 1989 – ARTÍCULO 63 / LEY 35 DE 1989 – ARTÍCULO

64 / LEY 35 DE 1989 - ARTÍCULO 69 / LEY 35 DE 1989 – ARTÍCULO 79 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 789 DE 2002 / LEY 10 DE 1990 / DECRETO 205 DE 2003 / LEY 715 DE 2001 CONDENAS A LOS TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA - El pago de las condenas impuestas por su actividad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a la Nación Ministerio de la Protección Social El pago de las condenas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa por decisiones dictadas por los Tribunales de Ética Médica y Odontológica Nacionales y Seccionales, “cuando el Ministerio de la Protección Social no se ha pronunciado por no ser competente o por no haberse hecho uso del recurso de apelación”; estima la Sala que, en consideración al hecho de que los Tribunales de Ética Médica cumplen una función pública cuya financiación le corresponde a la Nación a través del Ministerio de la Protección Social, es a éste a quien le corresponde, además de representarlo judicialmente, asumir el pago de las condenas impuestas por la actividad de los Tribunales de Ética. Lo anterior se da al margen del grado de participación que haya tenido el Ministerio dentro del trámite administrativo disciplinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN DE 1886 - ARTÍCULO 39 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 63 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 64 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 67 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 68 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 73 / LEY 23

DE 1981ARTÍCULO 83 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 84 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 91/ LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 80 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 83 LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 84 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 85 / LEY 35 DE 1989 -ARTÍCULO 59 / LEY 35 DE 1989ARTÍCULO 60 / LEY 35 DE 1989 – ARTÍCULO 63 / LEY 35 DE 1989 – ARTÍCULO 64 / LEY 35 DE 1989 - ARTÍCULO 69 / LEY 35 DE 1989 – ARTÍCULO 79 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 789 DE 2002 / LEY 10 DE 1990 / DECRETO 205 DE 2003 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00077-00(2016)

Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: Tribunales de Ética Médica

I. CONSULTA El Ministerio de la Protección Social solicita a la Sala su concepto sobre la representación legal y judicial de los Tribunales de Ética Médica y Odontológica.

Señala el Ministerio que los referidos tribunales fueron creados por las leyes 23 de 1981 y 35 de 1989, como organismos de control del ejercicio de la medicina y la odontología, encargados de conocer los procesos disciplinarios ético – profesionales que se presenten en razón del ejercicio de dichas profesiones en Colombia. Indica que las decisiones dictadas en cumplimiento de esta función administrativa son objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual ha venido compareciendo el respectivo tribunal a través de apoderado judicial del mismo cuerpo colegiado, lo cual es obvio considerando que las sanciones cuestionadas no tienen que ver con el Ministerio de la Protección Social, y que de conformidad con el artículo 6º de la Carta, la responsabilidad le corresponde en consideración al hecho de ser particulares en ejercicio de funciones públicas. Aclara que el Ministerio no desconoce que asigna una partida dentro de su presupuesto para la financiación de los Tribunales Nacionales, acorde con los gastos que realiza cada uno de ellos y que hace la designación de sus miembros. Que en el caso de los tribunales seccionales son los departamentos o distritos los que incluyen las partidas en sus presupuestos, mientras que la designación de los miembros está a cargo de los Tribunales Nacionales de cada una de las disciplinas. Afirma el consultante que la información anterior es relevante dado que “las Leyes

23 de 1981 y 35 de 1989 no le otorgaron al entonces Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, la facultad de ejercer la representación legal de estos organismos y como consecuencia de ello, asumir con recursos de su presupuesto las condenas que vienen profiriendo los despachos judiciales en las acciones impetradas contra las decisiones que los citados órganos expiden.” Manifiesta que en estas condiciones surge la inquietud de si el Ministerio puede atribuirse la facultad de representarlos legalmente y a partir de allí desplegar las actuaciones propias de dicha condición o si para ello es necesario una reforma a las citadas leyes, o si por el contrario es cada uno de tales órganos (Tribunales Seccionales y Nacionales), quienes deben actuar en nombre del correspondiente cuerpo colegiado y a partir de allí incluir dentro de los proyectos de presupuesto las partidas para la asunción de las contingencias judiciales, más aún si se tiene en cuenta que como ya se advirtió, se trata de condenas emanadas de actos administrativos en cuya expedición, en la mayoría de los casos, no ha intervenido el Ministerio. Afirma que la inquietud se formula dado que los despachos judiciales han proferido fallos condenatorios en contra del Ministerio de la Protección Social, bajo el argumento de “que es allí donde radica el centro de imputación jurídica de toda responsabilidad por corresponder al Estado, representado para el efecto por esta entidad, la competencia de actuar como garante del sistema de salud así como de vigilar y controlar el ejercicio de las profesiones en dicha materia“. Con base en lo anterior consulta: “[1] Partiendo de la consideración de que la representación legal debe radicar

en la autoridad administrativa que disponga el acto de creación de la correspondiente entidad, puede y debe el señor Ministro de la Protección Social actuar como representante legal de los Tribunales Nacionales de Ética Médica y Odontológica? [2] ¿Quién debe representar los intereses del Estado Colombiano cuando un médico o un odontólogo demanda contenciosa – administrativamente por responsabilidad extracontractual, como consecuencia de los supuestos perjuicios recibidos al haber sido condenado por faltas a la ética médica u odontológica por los Tribunales Seccionales de Ética Médica u Odontológica o por estos y los Tribunales Nacionales de Ética Médica u Odontológica? [3] En otras palabras: ¿Quién debe asumir el pago de las condenas impuestas por la autoridad administrativa, por fallos proferidos por los Tribunales Seccionales Y Nacionales de Ética Médica y Odontológica, cuando el Ministerio de la Protección Social no se ha pronunciado por no ser competente o por no haberse hecho uso del recurso de apelación?”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tratará tres aspectos que surgen de los interrogantes planteados: (i) la naturaleza jurídica de los Tribunales de Ética Médica y Odontológica; (ii) la representación de dichos tribunales; y (iii) el cumplimiento de las condenas impuestas por parte de la jurisdicción contencioso administrativa por demandas instauradas contra las decisiones de los Tribunales de Ética Médica y

Odontológica.

I. Naturaleza Jurídica de los Tribunales de Ética Médica y Odontológica.

La Constitución de 1991 consagró en el artículo 26 la posibilidad de escoger

profesión u oficio como un derecho fundamental, cuyo ejercicio debe estar sujeto a la inspección y vigilancia del Estado. Este derecho ya había sido reconocido en el artículo 391 de la Constitución de 1886. Ahora bien, dicha obligación constitucional de inspección y vigilancia de las profesiones ha sido regulada por el legislador, que para hacerla más eficiente y especializada ha constituido organismos bajo la denominación indistinta de consejos profesionales o tribunales de ética. Para el caso consultado, con fundamento en esta norma constitucional el legislador expidió las leyes 23 de 1981 y 35 de 1989, mediante las cuales reglamentó el ejercicio de la medicina y de la odontología, respectivamente. Dichas leyes, señalaron que el conocimiento de los procesos disciplinarios ético1 En la Constitución de 1886 se establecía que “Art. 39. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. // Las autoridades inspeccionaran las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas.(…)” profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la profesión, estaría a cargo de organismos denominados Tribunales de Ética Médica y Odontológica. a) Los Tribunales de Ética Médica La ley 23 de 1981 creó el Tribunal Nacional y los Tribunales Seccionales de Ética Médica, así: “ARTICULO 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos

disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.” “ARTICULO 64. El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas. PARAGRAFO. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas.” “ARTICULO 67. En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Ético-profesional.” “ARTICULO 68. El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.” El artículo 73 establece que los Tribunales cumplen funciones públicas, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos. A su vez, de conformidad con el artículo 83, las sanciones a imponer son las siguientes: “ARTICULO 83. A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la

ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la renuncia en ellas, proceden las siguientes sanciones: a) Amonestación privada; b) Censura, que podrá ser:

1. Escrita pero privada.

2. Escrita y pública.

3. Verbal y pública. c) Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses; d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.” Los Tribunales Seccionales son competentes para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 84. A su turno, el Tribunal Nacional conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sanciones impuestas por los Seccionales, salvo cuando se trate de amonestación privada, contra la que solo procederá el recurso de reposición. Cuando se trate de la sanción contemplada en el literal d), el Tribunal Seccional dará traslado al Tribunal Nacional para que resuelva. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante el Tribunal, o de apelación ante el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social (artículos 84 al 89).

En cuanto a la remuneración, dispuso el artículo 91 que el Ministerio de Salud, - hoy de la Protección Social-, señalará la remuneración que corresponda a los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar, previo concepto de la Federación Médica Colombiana. De igual forma, dispuso la ley que el Gobierno Nacional debe incluir en el proyecto de presupuesto de gastos correspondientes a cada vigencia las partidas indispensables para su implementación. b) Los Tribunales de Ética Odontológica

La ley 35 de 1989, creó los Tribunales Nacionales y los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica, en los siguientes términos: “ARTICULO 59. Créase el Tribunal Nacional de Ética Odontológica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios Ético Profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.” “ARTICULO 60. El Tribunal Nacional de Ética Odontológica estará integrado por cinco profesionales de la odontología elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez (10) candidatos, de los cuales cinco (5) serán propuestos por la Federación Odontológica Colombiana y cinco (5) por la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología (ACFO).” "ARTICULO 63. En cada departamento, intendencia o comisaría se constituirá un Tribunal Seccional de Ética Odontológica.” “ARTICULO 64. El Tribunal Seccional de Ética Odontológica estará integrado por cinco profesionales de la odontología elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, escogidos de listas presentadas por las seccionales correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.” El artículo 69 señala, al igual que para los Tribunales Médicos, que los Odontológicos cumplen funciones públicas, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos. El artículo 79 establece las mismas sanciones que fijó la ley 23 de 1981 para los

médicos; a su vez, los artículos 80, 81, 83, 84 y 85 definieron la competencia funcional en idénticos términos. De igual forma, de acuerdo con la ley 35 de 1989, se dispone que el Ministerio de Salud, -hoy de la Protección Social-, debe señalar la remuneración de los miembros de los tribunales y demás personal auxiliar, y para el Gobierno la obligación de incluirlos en el presupuesto. c) La doctrina de la Sala sobre los organismos encargados de la inspección, control y vigilancia de las profesiones Ahora bien, esta Sala ha desarrollado una doctrina sobre la naturaleza y régimen de las organizaciones encargadas de la función disciplinaria enmarcada dentro de la obligación constitucional de inspección, control y vigilancia de algunas profesiones, -a los que la ley ha denominado en términos generales Consejos Profesionales o tribunales de ética-. Desde la diversidad de formas y figuras utilizadas por el legislador, se han encontrado en la mayoría de los casos rasgos comunes a estos organismos, como la carencia de personería jurídica, la falta de definición legal de su naturaleza jurídica, su dependencia presupuestal de la Nación, la relación directa con un Ministerio, el ejercicio de una función pública, etc. A partir de ello y pese a que no corresponden a las típicas clasificaciones usadas para la identificación de la generalidad de entidades públicas2, tanto anteriores como posteriores a la Ley 489 de 1998, la Sala ha considerado en general que tales consejos y tribunales constituyen un tipo especial y sui generis de organismos públicos, integrados a la Administración Pública a partir de una especial relación interadministrativa, de la cual se derivan diversas consecuencias

jurídicas y prácticas en su organización y funcionamiento. Al efecto, cabe realizar una breve mención de la evolución cronológica de la doctrina de la Sala sobre dichos organismos: En vigencia de la Constitución de 1886, la Sala consideró en el Concepto 248 del 1º de diciembre de 1988, que los Tribunales de Ética Médica eran organismos especiales de origen legal, sometidos al Gobierno Nacional sin hacer parte de la Rama Ejecutiva.3 Del mismo modo, en el Concepto 362 del 22 de junio de 1990 se consideró que los Tribunales de Ética Médica eran organismos de naturaleza especial por cumplir una función pública pero sin hacer parte de la Rama Ejecutiva.4 2 Al analizar el régimen aplicable a estos organismos, se evidencia cómo frente a éstos el legislador se ha inclinado por alejarse de la unidad organizativa y de regulación para acudir a multiplicidad de formas a través de las cuales se desarrolla la actividad estatal y en las cuales los esquemas tradicionales de organización administrativa suelen resultar insuficientes. Así lo había advertido la doctrina desde hace varios años: “Como expresa el profesor francés PROSPER WEIL, la administración ha pasado de la acción directa a la acción indirecta, de la unidad de régimen aplicable a la variedad de regulaciones, de la unidad organizativa a la multiplicidad de formas a través de las cuales encaja y fluye la actividad estatal.” (TAFUR Galvis, Álvaro. Las entidades descentralizadas, Editorial Temis, Tercera Edición, 1984, p. 33) 3 “Los Tribunales de Ética Médica no forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, son

entidades u organismos especiales, de origen legal, que están sometidos al Gobierno nacional con el objeto de que se cumpla a cabalidad con las finalidades previstas en la Ley 23 de 1981. Tiene una atribución disciplinaria que debe ajustarse al procedimiento previsto en la citada ley.” 4 “Los Tribunales de Ética Médica son organismos creados por la Ley 23 de 1981, que tienen una naturaleza especial por cuanto cumplen una función pública, sin formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, sin embargo, cuentan con la participación del Estado, a través del Ministerio de Salud, respecto de su presupuesto, de la designación de sus miembros y de la revisión de algunas de sus decisiones disciplinarias. // Su función principal es la de controlar que los profesionales que Posteriormente, ya en vigencia de la Carta de 1991, con la cual se introdujeron importantes cambios a la estructura del Estado, la Sala se pronunció en el Concepto 487 del 14 de diciembre de 1992 sobre la naturaleza del Consejo Nacional de Trabajo Social, para definirlo como un órgano de derecho público y considerarlo una dependencia del Ministerio de Trabajo.5 Así mismo, en 1994 con el Concepto 583 del 11 de febrero, la Sala estimó que el Consejo Profesional de Administración de Empresas es un organismo de derecho público de creación legal con fisonomía propia, sin personería jurídica pero con cierto grado de autonomía, cuyo régimen aplicable parte de la Carta de 1991.6 A su turno, en el Concepto 630 del 9 de septiembre del mismo año, la Sala concluyó que el Consejo Profesional de Agentes de Viaje y Turismo es un órgano

administrativo de creación legal, sin personería jurídica.7 Diez años más tarde, bajo la vigencia de la ley 489 de 1998 –por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional-, la Sala, en el Concepto 1590 del 14 de octubre de 2004, partiendo de la creación legal del Consejo Profesional de Topografía, de su naturaleza pública y ejercen la medicina en el país lo hagan dentro de las disposiciones de la ética médica, “con autoridad para conocer de los procesos ético profesionales” cuando se presenten infracciones de las correspondientes disposiciones legales por razón del ejercicio de la medicina (artículo 63, Ley 23 de 1981).” 5 “Si bien es cierto, que el Consejo Nacional de Trabajo Social, es un órgano de derecho público, no puede afirmarse que ostente la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, porque ese carácter debió definirlo específicamente el legislador. El consejo aludido es una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque el trabajo social es una profesión relacionada con el bienestar y el desarrollo social, que contribuye a mejorar las políticas de empleo, salario e inversión de los mismos, aspectos estrechamente relacionados con las funciones de dicho ministerio porque el artículo 12 del decreto 2833 de 1981 se dispone que el Gobierno Nacional asignará la partida presupuestal necesaria para el funcionamiento de este Consejo, a través del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. La Sala observa que como antecedente de la existencia de esta clase de dependencias, se encuentra la ley 11 de 1979 por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo, se reglamenta su ejercicio y se crea el Consejo Nacional de Bibliotecología como

organismo del Gobierno, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control sobre dicha profesión”. 6 “El Consejo Profesional de Administración de Empresas es un organismo de derecho público y su régimen aplicable es el contenido en la Constitución Política, ley 60 de 1981, decreto 2718 de 1984 y reglamento interno (Resolución 785 de 1986)...” // “Mediante el citado estatuto legal se creó el Consejo Profesional de la especialidad, no propiamente como una dependencia de la Administración Pública de las contempladas en el artículo 16 del decreto 1050 de 1968, sino como organismo con una fisonomía propia que ejerce unas funciones especiales descritas en los artículos 9º y 11º de la ley 60 de 1981. El Consejo participa de la naturaleza de una entidad de derecho público; sin embargo, no corresponde a la naturaleza de establecimiento público, ni a la de empresa industrial y comercial del Estado como tampoco a una sociedad de economía mixta. No obstante, el legislador al crear el Consejo de Administración de Empresas le asignó una tipología propia. En efecto, no le otorgó personería jurídica, como tampoco aparece que la haya adquirido mediante un acto posterior a su creación; está “adscrito al Ministerio de Desarrollo” razón por la cual ciertas decisiones para que tengan validez jurídica deben ser aprobadas por éste; además las políticas que desarrolla en ejercicio de las funciones públicas deben ceñirse a las directrices que trace el Gobierno Nacional. Por otra parte, administrativamente goza de cierta autonomía, ya que los actos que expide en ejercicio de sus funciones, solo gozan de recurso de reposición ante el

mismo Consejo.” 7 “Teniendo en consideración su origen, su integración con funcionarios públicos y con particulares vinculados al sector turístico, y la clase de atribuciones que desempeña, el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo es un órgano administrativo de creación legal, sin personería jurídica y que ejerce funciones específicas relacionadas con la profesión de agente de viajes y turismo. Dentro de la estructura y funcionamiento de la administración pública, corresponde a una unidad ministerial que por cumplir funciones de asesoría y coordinación, con inclusión de personas ajenas al Ministerio, se denomina Consejo.” de las funciones públicas que cumple, acuñó el término “sui generis”, para clasificar a los Consejos Profesionales dentro de la organización del Estado.8 De acuerdo con el régimen aplicable a dicho consejo, la Sala señaló para ese caso particular que “no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas.” De manera más reciente, en el Concepto 1730 del 4 mayo de 2006, la Sala al referirse al Consejo Profesional de Ingeniería Química, precisó que en general los Consejos Profesionales han sido organizados como organismos sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, conformados con autoridades administrativas y con personal particular en representación de quienes ejercen la profesión, con financiación proveniente del presupuesto público, y con funciones de inspección y vigilancia.9 Esta consideración de los consejos profesionales como organismos públicos es

mencionada nuevamente en el Concepto 1772 del 7 de septiembre de 2006, frente al Consejo Profesional de Arquitectura. En esta oportunidad, si bien no se indagaba en la consulta por la naturaleza del Consejo, la Sala reiteró que es pública y que como tal se encuentra dentro de las autoridades señaladas en el Código Contencioso Administrativo para aplicar el procedimiento allí previsto al ejercer la función disciplinaria.10 d. La naturaleza de los Tribunales de Ética Médica y Odontológica 8 “El Consejo Profesional Nacional de Topografía de conformidad con el artículo 39 de la ley 489 de 1998 es un órgano sui generis de creación legal, de naturaleza pública, sin personería jurídica y de conformación mixta que forma parte de la administración pública, que ejerce las funciones administrativas permanentes de inspección y vigilancia atribuidas por la ley reseñadas.(…) // El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas. // De otra parte, es necesario advertir que el razonamiento anterior descarta que la naturaleza del Consejo que ocupa a la Sala corresponda al ejercicio de funciones administrativas por particulares.” 9 “Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman con autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las

profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, como en la Constitución Política de 1991, el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección, pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a la inspección y vigilancia de las autoridades. (…) Los mencionados Consejos Profesionales, si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir. (…) // Por razón de su creación legal, su integración, funciones y recursos, del Consejo Profesional de Ingeniería Química son predicables todos los elementos que la jurisprudencia ha considerado como determinantes de la naturaleza pública de este tipo de organismos y de su pertenencia a la estructura de la administración pública nacional

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