CE-11001-03-06-000-2010-00083-00(C)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00083-00(C)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre juez y defensor de familia por trámite administrativo de restitución de derechos de menor / PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES - Remisión a juez de familia por vencimiento de término para decidir por defensor de familia / JUEZ DE FAMILIA - Competente para conocer proceso de restitución de derechos de menor por incumplimiento de términos para decidir por defensor o comisario de familia En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar cuál es la entidad competente para continuar con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos del niño (…), dado que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüi aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con su competencia para conocer en única instancia sobre el trámite del restablecimiento de derechos, señalada por el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. (…) Dicho artículo fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C-228 de 2008 declaró exequible, por los cargos examinados, las expresiones demandadas contenidas en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Determinó que con este artículo no se vulneran los derechos de defensa y de impugnación cuando por el transcurso del tiempo señalado en el artículo 100 de la Ley de la Infancia y la adolescencia, el expediente debe ser remitido a Juez de Familia para decidir. (…) En conclusión, debido a que el cuestionamiento sobre la competencia que hace el Juzgado Segundo de Familia del Municipio de Itagüi se refiere a la supuesta
inconstitucionalidad derivada de la falta de garantías en el procedimiento señalado, esta Sala, sin más consideraciones, deberá señalar que al existir una decisión proferida por el máximo Tribunal Constitucional que declaró la exequibilidad del mencionado artículo, por los cargos expuestos precisamente por el Juez de Familia, no cabe otra decisión que estarse a lo resuelto por dicho Tribunal. Lo anterior atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante. Por tanto, el Juez de Familia tiene plena competencia para asumir el trámite de restablecimiento de derechos en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Finalmente, dada la evidente demora en el trámite de este asunto, sin consideración al interés superior del niño, tal y como lo dispone tanto la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 como el Código de la Infancia y la adolescencia en su artículo 8, con grave riesgo para la garantía de los derechos del niño afectado, la Sala ordenará poner estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 100
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2008.
NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría suprimió los apellidos del menor para
protección de su identidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00083-00(C)
Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO INTEGRAL SURORIENTAL N° 1
REGIONAL ANTIOQUIA Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGUI La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia Centro Integral Suroriental N° 1 Regional Antioquia y el Juzgado Segundo de Familia de Itagui.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de enero de 2005 la Defensoría de Familia del Centro Integral Suroriental N° 1 de Medellín, inició la investigación en el caso de un bebé que presuntamente había sido abandonado por su madre en una Clínica de la ciudad y puesto al cuidado de la señora Ana Lady de Jesús Ardila Gómez, una conocida de la familia de la madre del niño.
2. El 3 de marzo de 2005, la Defensoría de Familia levantó el acta de ubicación del bebé, identificado como de apellidos (…), en un hogar sustituto y nombró como madre sustituta a la señora Ana Lady de Jesús Ardila Gómez.
3. Los profesionales en Psicología, Trabajo Social y nutrición, adscritos al ICBF, realizaron los informes correspondientes al estado del niño y al del hogar sustituto en donde se encuentra hasta el día de hoy, durante los años 2005,2006 y 2007.
4. En atención a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y en consideración a que presuntamente no se habría podido dictar decisión definitiva dentro del trámite del niño (…) por cuanto no se habían podido realizar algunas de las pruebas que se requieren para resolver el proceso, la Defensora de familia encargada solicitó a la Directora Regional del ICBF la prorroga del plazo para decidir, en los términos del inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
5. La Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familia en Antioquia, resolvió no otorgar a la Defensora de Familia la prórroga solicitada en consideración a que la solicitud fue extemporánea. En consecuencia ordenó a la Defensora remitir de inmediato el expediente al Juez de Familia para que adelantara el proceso respectivo.
6. La Defensora de Familia encargada remitió el expediente al reparto de los jueces de familia, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, quien avocó el conocimiento el 22 de enero de 2008.
7. Mediante decisión del 18 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, declaró su incompetencia para continuar conociendo del asunto en razón a que la competencia es del Juez del lugar en el que se encuentre el niño,
para el caso concreto, el municipio de Itagüi. Motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al reparto en dicho municipio.
8. Mediante auto del 6 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Familia del Municipio de Itagüi avocó el conocimiento de las diligencias de restablecimiento de derechos del niño (…).
9. Mediante Auto interlocutorio del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüi declaró la “excepción de inaplicabilidad contenida en el artículo 4° de la Carta de Derechos, respecto de la competencia atribuida para efectos de declarar la adoptabilidad del menor…”, y ordenó remitir la actuación a la Dirección Regional del ICBF para lo pertinente. Lo anterior en consideración a que el artículo 100 de la Ley 1098 de 200 establece que en los casos en que la autoridad administrativa pierda su competencia para seguir conociendo del asunto (por vencimiento del término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente), remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Para la juez dicho artículo es inconstitucional por no dar aplicación al principio de la doble instancia y vulnerar el derecho a la igualdad.
10. La actuación fue remitida a la Dirección Regional del ICBF, quien a su vez regresó el expediente a la Defensora de Familia para que a través de ese despacho se promoviera el conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura.
11. La Defensoría de Familia remitió la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 2 de septiembre de 2008 resolvió que la competencia para resolver el conflicto de competencias estaba radicada en el Consejo Superior de la Judicatura por estimar que el ICBF es una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales y por lo tanto en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, era a esta última entidad a quien correspondía la definición del asunto.
12. El 20 de noviembre de 2008 el Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de resolver el conflicto de competencias por falta de competencia para ello, porque contrario a lo afirmado por el Consejo Seccional, el Consejo Superior estima que la función de la Defensoría de Familia no es una función jurisdiccional sino una función administrativa. En consecuencia ordena la devolución del expediente a la
Defensoría de Familia.
13. El coordinador del Centro Zonal N° 1 de Medelín, remitió la actuación a la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental N° 4, quien mediante auto del 25 de mayo de 2010, solicita al Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Familia de itagüi y la Defensoría de Familia Centro Zonal Integral Suroriental N° 1 de Medellín.
II. ACTUACION PROCESAL Entre el 18 y el 22 de junio del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que
las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Durante este término, ninguna de las partes intervino.
III. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar cuál es la entidad competente para continuar con el trámite administrativo1 de restablecimiento de derechos del niño (…), dado que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüi aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con su competencia para conocer en única instancia sobre el trámite del restablecimiento de derechos, señalada por el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
El mencionado artículo señala: “Articulo 100. TRAMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.
Fracasada el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás
personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolverá en un término no superior a 10 días. PARAGRAFO 1. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el Inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. PARAGRAFO 2. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la 1 Esta Sala ha señalado que las actuaciones que se adelanten con ocasión de las competencias asignadas en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 son de carácter administrativo y por esto, si se encuentra involucrada una
entidad del orden Nacional, los conflictos de competencias que se presenten serán resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil. (Ver Auto del 3 de diciembre de 2009 Radicado 2009-69: Auto del 25 de febrero de 2010 Radicado 2010-16) presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de "familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.” Dicho artículo fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C-228 de 2008 declaró exequible, por los cargos examinados, las expresiones demandadas contenidas en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Determinó que con este artículo no se vulneran los derechos de defensa y de
impugnación cuando por el transcurso del tiempo señalado en el artículo 100 de la Ley de la Infancia y la adolescencia, el expediente debe ser remitido a Juez de Familia para decidir. A continuación se citan in extenso las consideraciones de la Corte dada su pertinencia para el asunto bajo revisión: “Cargo contra el Art. 100, Parágrafo 2º, de la Ley 1098 de 2006
11. Manifiestan los demandantes que el Art. 100, Parágrafo 2º, de la Ley 1098 de 2006 quebranta el derecho de defensa (Art. 29 C. Pol.) de los interesados en la actuación, al disponer la pérdida de competencia del Defensor de Familia y el envío del expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante aquella, en caso de que el primero no resuelva la solicitud o el recurso de reposición en los términos señalados.
El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución y será declarada exequible, por el cargo planteado.” En conclusión, debido a que el cuestionamiento sobre la competencia que hace el Juzgado Segundo de Familia del Municipio de Itagüi se refiere a la supuesta inconstitucionalidad derivada de la falta de garantías en el procedimiento señalado, esta Sala, sin más consideraciones, deberá señalar que al existir una decisión proferida por el máximo Tribunal Constitucional que declaró la
exequibilidad del mencionado artículo, por los cargos expuestos precisamente por el Juez de Familia, no cabe otra decisión que estarse a lo resuelto por dicho Tribunal. Lo anterior atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante2. Por tanto, el Juez de Familia tiene plena competencia para asumir el trámite de restablecimiento de derechos en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Finalmente, dada la evidente demora en el trámite de este asunto, sin consideración al interés superior del niño, tal y como lo dispone tanto la Constitución Política de Colombia en su artículo 443 como el Código de la Infancia y la adolescencia en su artículo 84, con grave riesgo para la garantía de los 2 Ley 270 de 1996. “ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.(…)” 3 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 4 Artículo 8. INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. derechos del niño afectado, la Sala ordenará poner estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia. (Artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002). 5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia del municipio de Itagüi para continuar el trámite de restablecimiento de derechos del niño (…).
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia del municipio de Itagüi.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar familiarDefensoría de Familia Centro Integral Suroriental N° 1 Regional Antioquia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Presidente de la Sala Consejero
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. 5 Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)