CE-11001-03-06-000-2010-00092-00(2029)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00092-00(2029)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONGRESO DE LA REPUBLICA - Empleos: Siguen la regla general de carrera. Reserva legal El Congreso de la República, como órgano del Estado, debe seguir el principio general según el cual sus empleos deben proveerse por el sistema de carrera y que lo relacionado con la creación, provisión y supresión de los empleos que requiera para su funcionamiento, será materia de regulación legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 20 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 135 NUMERAL 5
CONGRESO DE LA REPUBLICA - Clasificación de empleados 1) Los funcionarios al servicio del Senado de la República y la Cámara de Representantes, se denominan jurídicamente “empleados de la Rama Legislativa del Poder Público”. 2) Dichos empleados son de tres clases: a) De elección: los cargos taxativamente indicados en la norma cuyos titulares son elegidos por las respectivas Corporaciones; b) De libre nombramiento y remoción: los cargos taxativamente enumerados en la disposición; c) De carrera: constituye la regla general y corresponde a los demás cargos o empleos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la clasificación de los empleados del Congreso de la República, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1997 de 13 de mayo de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 384
CONGRESO DE LA REPUBLICA - Aplicación de normas generales de administración de personal / CONGRESO DE LA REPUBLICA - A la fecha no existe régimen especial de carrera Las normas precitadas establecen que las disposiciones sobre administración de personal contenidas en la ley 909 y en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, y
sus decretos reglamentarios, se aplican a los empleados del Congreso de la República. Y el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 909 reafirma lo dispuesto en el parágrafo del artículo 384 de la ley 5ª de 1992, en el sentido que mientras se expiden las normas para los empleados de carrera del Congreso de la República, les serán aplicables las disposiciones de la ley 909 de 2004. De esta manera, puede afirmarse que se trata de la aplicación directa de las normas de la ley 909, por la remisión expresa anotada, y no de su aplicación con carácter supletorio, ya que ésta se dará solamente cuando se haya expedido la legislación del personal de carrera del Congreso y se presente algún vacío que sea necesario llenar con la ley 909.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 55 / LEY 909 DE 2004ARTICULO 3
CARRERAS ADMINISTRATIVAS ESPECIALES - Las hay de origen constitucional y de origen legal / CARRERAS ADMINISTRATIVAS ESPECIALES - De origen constitucional: No son objeto de vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil / CARRERAS ADMINISTRATIVAS ESPECIALES - De origen legal: Administración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILAdministración y vigilancia carreras especiales: de las que tienen origen legal mas no de las de origen constitucional Respecto de las carreras especiales y la excepción prevista en el artículo 130 C.P. para que la CNSC administre y vigile tales carreras, la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia ha señalado que existen carreras especiales de origen constitucional y de origen legal. Respecto de las primeras, se ha sostenido la existencia de las siguientes, según se desprende de la sentencia C-175 de 2006 de esa Corporación: a) La de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 217 de la Constitución Política. b) La de la Policía Nacional, consagrada en el inciso 3º del artículo 218 de la Constitución Política. c) La de la Fiscalía General de la Nación, contemplada en el artículo 253 de la Constitución Política. d) La de la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 256 de la Constitución Política. e) La de la Contraloría General de la República, consagrada en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política. f) La de la Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 de la Constitución Política. g) El régimen de las universidades estatales en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política. Así las cosas, lo que sostiene dicha jurisprudencia es que frente a las carreras de origen constitucional la CNSC queda excluida de su administración y vigilancia, por mandato del artículo 130 C.P. En materia de carreras especiales de origen legal, la jurisprudencia constitucional, y particularmente la sentencia C – 753 de 2008, se ha pronunciado en el sentido que es competencia de la CNSC administrar y vigilar tales sistemas de carrera administrativa. (…) Por consiguiente, no cabe duda que, a luz de la jurisprudencia constitucional y con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos
125 y 130 superiores, los sistemas especiales de carrera de origen legal, deben ser administrados y vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las carreras administrativas especiales, Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2006. Sobre la administración y vigilancia de las carreras administrativas especiales de origen legal a cargo de la Comisión Nacional de Servicio Civil, Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2008 y C1230 de 2005
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130
CONGRESO DE LA REPUBLICA - Carrera administrativa especial de origen legal: Administración y vigilancia a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Le corresponde la administración y vigilancia de la carrera especial del Congreso de la República La administración y vigilancia de la carrera administrativa en la Rama Legislativa del Poder Público, que es de creación legal y ha sido denominada por la ley 909 como “especial”, es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los artículos 125 y 130 C.P. y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
CARRERAS ADMINISTRATIVAS ESPECIALES - Justificación
Para la existencia de una carrera “especial”, no basta que la ley le de ese título, sino que de conformidad con los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, y la jurisprudencia constitucional citada, el Legislador se encuentra facultado para crear carreras administrativas especiales, siempre y cuando exista una razón suficiente para ello, consistente en que se justifique la creación de la carrera especial por la naturaleza y las atribuciones de la respectiva entidad y que las
normas de la carrera general no le permitan cumplir adecuadamente con sus funciones o interfieran negativamente en la consecución de sus objetivos. CARGOS DE CARRERA VACANTES - Por regla general deben proveerse con personal de carrera en cargos inferiores que cumplan los requisitos correspondientes: Excepciones / NOMBRAMIENTOS PROVISIONALESSituaciones de procedencia / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDADSituaciones de procedencia / NOMBRAMIENTOS PROVISIONALESRequisitos / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Requisitos / NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES - Reglas diferentes cuando el concurso está en trámite y cuando no se ha convocado / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Reglas diferentes cuando el concurso está en trámite y cuando no se ha convocado / CARGOS DE CARRERA VACANTESProvisión sigue reglas diferentes cuando el concurso está en trámite y cuando no se ha convocado Es preciso reiterar la regla general según la cual la provisión de los empleos de carrera se debe realizar por concurso, previa convocatoria del mismo. Y “mientras se surte el proceso de selección (…) una vez convocado el respectivo concurso”, situación administrativa que no podrá prolongarse por más de seis meses, tal como lo establece el artículo 24 de la ley 909, lo jurídicamente procedente es encargar a los empleados de carrera, según se ordena en esa misma norma. Los empleados de carrera, entonces, tienen derecho a ser encargados de estos empleos si cumplen los requisitos previstos en ese artículo y al efecto se establece un procedimiento conducente a garantizar el cubrimiento de las vacantes internamente con los servidores activos mediante designación sucesiva de
quienes desempeñan cargos inferiores, de manera que si quienes tienen mejor derecho no acreditan las condiciones legales, el encargo entonces recaerá en el empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. Así las cosas, la Sala reitera lo dicho en el concepto 1652 de julio 14 de 2005, en donde se afirmó que la ley 909 de 2004 restringió los nombramientos provisionales de manera drástica, al punto que redujo su mención en la ley para sólo dos eventos, a saber: i) Las vacancias temporales de cargos ocupados por empleados de carrera, por el tiempo que dure la situación, si no fuere posible encargar empleados escalafonados (art. 25), ii) Mientras se produce la calificación del período de prueba en el caso de los empleados inscritos en carrera administrativa que superen un concurso (art. 31.5). (…) Se observa que el reglamento introduce variantes en los nombramientos provisionales que permiten enfrentar situaciones que en la práctica pueden presentarse en la actividad administrativa, cuando aún no se ha convocado a concurso, pero obviamente bajo el supuesto de que se trata de situaciones excepcionales, que en manera alguna reemplazan la regla general tantas veces citada. En tales casos de excepción, la norma reglamentaria es clara en señalar que deben observarse las siguientes exigencias: a) Autorización previa de la Comisión Nacional del Servicio Civil. b) Que existan procesos de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de entidades, o c) por necesidades del servicio, debidamente justificadas por el jefe de la entidad. En consecuencia, en el caso excepcional de que resulte necesario
realizar nombramientos provisionales o la prórroga de los mismos en cargos pertenecientes a la carrera de la Rama Legislativa del Poder Público, el nominador o su delegado debe cumplir con todos los requisitos indicados en precedencia, salvo que se trate de proveer una de las vacancias temporales exceptuadas de conformidad con la norma transcrita, en concordancia con el artículo 25 de la ley 909 de 2004. Insiste la Sala que las previsiones del decreto reglamentario arriba copiado son una herramienta para remediar situaciones que pueden comprometer el ejercicio eficiente de la función pública, pero en manera alguna alteran la regla general de carácter constitucional según la cual la provisión de los empleos de carrera se debe realizar por concurso, previa convocatoria del mismo. Igualmente llama la atención sobre la transitoriedad normativa de ese acto administrativo, lo que por definición no puede llegar a convertirse en una regla permanente que lleve a desconocer “los principios de la carrera administrativa establecidos en el sistema de administración de personal adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente lesión de los derechos de los trabajadores escalafonados en contravía de los principios constitucionales que los rigen”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la transitoriedad de la medida de provisión de
cargos de carrera con personal ajeno a un concurso de méritos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Rad. 0883-08.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 24 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 8 / DECRETO 4968 DE 2007 - ARTICULO 1
ORDEN JUDICIAL - Obligatoriedad. Consecuencias del incumplimiento para servidores públicos / DECISION JUDICIAL - Obligatoriedad. Consecuencias del incumplimiento para servidores públicos / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURIDICO - Consecuencias del incumplimiento para servidores públicos Es preciso recordar el deber de obediencia al ordenamiento jurídico, que se encuentra expresamente consagrado en los artículos 4, inciso segundo, y 95 de la Constitución Política, el cual se complementa con el artículo 6 ibídem, cuando dispone que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, las normas jurídicas y las decisiones judiciales, independientemente de su jerarquía, obligan a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerlas efectivas; la autoridad a la que se ha encomendado su ejecución incurre en responsabilidad, al violarla, si omite la actividad que para tal efecto le es propia o hace algo que se le prohíbe. De esta manera, tal deber rige la operatividad del Estado de Derecho y hace posible el funcionamiento de las instituciones dentro del esquema de la organización jurídica y política previsto en la Constitución. En el caso de las autoridades públicas el deber de obediencia al ordenamiento jurídico constituye además un presupuesto fundamental para el ejercicio de las competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Carta, según el cual “Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, lo que además hace que la competencia sea un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin ser titular de ella, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. En consecuencia, la omisión del deber de obediencia del ordenamiento jurídico en general, y la inobservancia de las decisiones judiciales, en particular, implican para las servidores públicos la responsabilidad que las normas jurídicas establecen, la cual puede ser de diversa índole, esto es, administrativa, disciplinaria, fiscal e incluso penal, según el caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95
SENADO DE LA REPUBLICA - Provisión de vacantes de cargos de carrera Se deberán convocar a concurso los cargos o empleos de la planta de personal del Senado de la República que deban proveerse por el sistema de carrera administrativa y así obtener la lista de elegibles correspondiente. Y mientras se surte el proceso de selección una vez convocado el respectivo concurso, situación administrativa que no podrá prolongarse por más de seis meses, tal como lo establece el artículo 24 de la ley 909, lo jurídicamente procedente es encargar a los empleados de carrera, según se ordena en esa misma norma. En el caso excepcional de que resulte necesario realizar nombramientos provisionales o la prórroga de los mismos en cargos pertenecientes a la carrera de la Rama Legislativa del Poder Público, el nominador o su delegado debe cumplir con todos
los requisitos indicados en el decreto 4968 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en la ley 909 de 2004, sin que dicha posibilidad altere la regla general de carácter constitucional según la cual la provisión de los empleos de carrera se debe realizar por concurso, previa convocatoria del mismo. SENADO DE LA REPUBLICA - Ilegalidad de inscripción en carrera administrativa de empleados que no participaron en concurso de méritos: Reiteración de doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil / CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAIlegalidad de inscripción de empleados que no participaron en concurso de méritos: Reiteración de doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Sala reitera lo dicho en la respuesta dada en el concepto 1506 del 26 de junio de 2003, la cual resulta plenamente aplicable para el Senado de la República, en donde textualmente manifestó: “Los funcionarios que ingresaron a la Cámara de Representantes bajo el procedimiento establecido en la Resolución No. 001 de 1.992, no están amparados por el fuero de estabilidad porque dichos procedimientos carecen de fundamento jurídico, al desaparecer el acto administrativo que los sustentaba”.
NOTA DE RELATORIA: La Resolución 001 de 1992, que dispuso la inscripción en
carrera de personal de la Cámara de Representantes, fue declarada nula por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, sentencia de 25 de septiembre de 1997, Rad. 13397. Se reiteran los conceptos 1878 y 1878 A de 29 de abril y 13 de noviembre de 2008, los conceptos 1956 de 10 de septiembre de
2009 y 1506 de 26 de junio de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Autorizada la publicación con oficio OFI11 8785 DVJ 0300 dce 9 de marzo de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00092-00(2029) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSITICA Referencia: FUNCION PUBLICA. Servidores públicos del Senado de la República. Carrera Administrativa. El Ministro del Interior y de Justicia, Dr. Fabio Valencia Cossio, por solicitud del señor Presidente del Senado de la República, consultó a la Sala sobre los derechos de carrera de servidores públicos vinculados a esa Corporación. Como antecedente cita, en primer lugar, el numeral 2 del artículo 384 de la ley 5 de 1992, relacionado con los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, clasificados por esa norma, según el origen de su nombramiento, en cargos de elección, de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; menciona también el parágrafo del artículo 384 que establece la aplicación, en lo que sea compatible, del régimen general de carrera administrativa de la Rama Ejecutiva a los empleados de la Rama Legislativa, mientras se expiden las normas que regirían a éstos últimos. Posteriormente alude a la ley 909 de 2004, sosteniendo que ella se aplica con carácter
supletorio a los servidores públicos de las carreras especiales, entre las que se encuentra la del personal de carrera del Congreso de la República. Agrega que según la autorización concedida por el artículo 392 transitorio de la ley 5 de 1992, las Mesas Directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes expidieron la Resolución No. 001 de 1992, que establecía “el estatuto de carrera administrativa de los empleados de la Rama Legislativa”. No obstante, dicho acto administrativo fue declarado nulo por la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1997, radicación 13397. Expone que el artículo 6 de la ley 186 de 1995 facultaba a las Mesas Directivas de las mencionadas Corporaciones “para modificar los estatutos de administración de personal de los empleados de cada una de las Cámaras”; sin embargo, esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 830 de 2001. Relata que igual suerte corrió el artículo 14 de la ley 443 de 1998, cuya inexequibilidad fue declarada por sentencia C – 372 de 1999. Por último, menciona los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicados bajo los números 1506 de 2003 y 1658 de 2005, sobre los efectos de la declaratoria de ilegalidad atrás referida, y la carrera administrativa especial de las contralorías territoriales, respectivamente. Con base en lo antecedentes expuestos, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil absolver los siguientes interrogantes: 1. “¿Puede la Dirección General Administrativa del Senado de la
República nombrar, con carácter provisional y por razones atinentes a necesidades del servicio, a funcionarios que acrediten estudios y previa verificación del perfil, teniendo en cuenta que no existe lista de elegibles?”. 2. “¿Tiene competencia la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar la carrera administrativa del Congreso, mientras se expide la ley especial que la regule, si se tiene en cuenta que el artículo 130 de la C. P. no le otorga esta facultad respecto de las carreras especiales?”. 3. “Con fundamento en la Resolución 001 de 1992, que reglamentó la carrera de la Rama Legislativa y que fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado y aplicando de manera retroactiva la ley 443 de 1998 con el fin de convalidar el ingreso a la carrera, un grupo de funcionarios del Senado de la República fue inscrito en carrera con posterioridad a la declaratoria de nulidad antes enunciada. Teniendo en cuenta lo expuesto sobre el particular por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1506 de 26 de junio de 2003, que asevero (sic) que dichos funcionarios no tienen derechos de carrera y que no es posible mediante la aplicación retroactiva de la ley 443 convalidar una situación irregular, se pregunta: ¿Cuál es la situación de los funcionarios que, con fundamento en la Resolución 001 de 1992 fueron inscritos en carrera administrativa?”. 4. “¿Incurren los funcionarios directivos del Senado de la República en una conducta irregular, al continuar reconociéndole derechos de carrera a los funcionarios que fueron inscritos en la misma en
contravía de lo determinado en las distintas sentencias y conceptos emitidos por el Consejo de Estado, a que se ha hecho alusión?”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La carrera administrativa en el Congreso de la República. Los empleados de la Rama Legislativa de Poder Público: Principios que los rigen y su clasificación.
1.1. Marco Constitucional. Tal como lo sostuvo la Sala en el concepto 1976 de febrero 4 de 2010, reiterando lo que en su momento se dijo en el concepto 1658 del 31 de agosto de 2005, el artículo 125 de la Constitución Política1 (C.P.) establece como principio general que los empleos en las entidades y órganos del Estado deben proveerse por el sistema de carrera, de donde se sigue que el ingreso a los cargos de carrera debe fundarse en el mérito y las calidades de los aspirantes a los mismos a través de un concurso público. La norma constitucional exceptúa de lo anterior, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El mérito, como fundamento de los aludidos concursos, es el reflejo de superiores valores2 y principios3 constitucionales como son la justicia, la igualdad (que también es un principio y un derecho) y la participación, así como el respeto a la dignidad humana y el trabajo, respectivamente (Preámbulo y artículo 1 de la C.P.). Tales valores y principios 1 “Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes…” (Se resalta). 2 “Los valores representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico y pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política”.Sobre el concepto de valores y principios constitucionales la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Cfr. Entre otras, las sentencias T-406 de 1992, C-546 de 1992, T079 de 1995, C445 de 1999, C-690 de 1996 y C-126 de 1998. 3 “Los principios constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”. Ibídem. se concretan normativamente, no sólo en el citado artículo 125, sino en los artículos 40, numeral 74 y 2095 de la C.P. Lo expuesto está conforme con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C – 588 de 2009 que reitera pronunciamientos anteriores6 y
constituye el último precedente sobre la materia, comoquiera que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2008 que, como se recordará, pretendía establecer para los empleados en provisionalidad un derecho de inscripción automática en carrera administrativa. Ahora bien, tal como lo afirmó la Sala en los conceptos arriba referidos, del artículo 125 C.P., se deriva otra regla que resulta relevante para los fines de este concepto, según la cual existe reserva de ley7 en materia de regulación de la carrera administrativa y el régimen de administración de personal de los servidores públicos. En el caso específico del Congreso de la República dicha regla se ve reflejada, además, en el artículo 150, numeral 20 de la C.P. en concordancia con el artículo 135, numeral 5, ibídem, que disponen: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras”.
A su vez, el artículo 135 C.P., en lo pertinente señala: “Artículo 135. Son facultades de cada Cámara: (…)
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones”.
De las normas constitucionales citadas puede deducirse que el Congreso de la República, como órgano del Estado, debe seguir el principio general según el cual sus empleos deben proveerse por el sistema de carrera y que lo relacionado con la creación, provisión y supresión de los empleos que requiera para su funcionamiento, será materia de regulación legal. 1.2. Marco Legal
La ley 5 de 19928, estableció en el Título V los servicios administrativos y técnicos de la Cámaras Legislativas, señalando en desarrollo de ese asunto, la estructura y organización básica, y planta de personal del Senado de la República (arts. 368 y 369) y de la Cámara de Representantes (arts. 382 y 383), respectivamente. 4 “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse…”. 5 “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones…” 6 Cfr., entre otras sentencias de la Corte Constitucional, C – 317 de 1995, C306 de 1995, T – 384 y C – 1230 de 2005, C – 211 y C - 315 de 2007. 7 Es decir, la previsión o reserva que hace la Carta Política para que algunas materias solo puedan ser desarrolladas en términos normativos a través de disposiciones de rango legal. 8 “Por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. Por su parte, en el artículo 384 ibídem dispuso los principios y clasificación de los
empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, de la siguiente forma: “ARTICULO 384.- Principios que regulan.- Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera: a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República. b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Etica de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a
organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo de que trata la presente Ley; c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.
3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.
Parágrafo. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.” (Negrilla textual. Subraya la Sala). Como lo sostuvo la Sala en el concepto 1997 del 13 de mayo de 2010, de esta norma se pueden extraer los siguientes criterios: 1) Los funcionarios al servicio del Senado de la República y la Cámara de Representantes, se denominan jurídicamente “empleados de la Rama Legislativa del Poder Público”. 2) Dichos empleados son de tres clases: a) De elección: los cargos taxativamente indicados en la norma cuyos titulares son elegidos por las respectivas Corporaciones; b) De libre nombramiento y remoción: los cargos taxativamente enumerados en la disposición; c) De car
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