CE-11001-03-06-000-2010-00095-00(2032)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00095-00(2032)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMISION DE REGULACION EN SALUD - Naturaleza - Funciones A dicha Comisión de se le dio naturaleza de unidad administrativa especial con personería jurídica adscrita al Ministerio de la Protección Social. La creada Comisión de Regulación reemplazó al antiguo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que según el artículo 3 en cita, pasó a tener funciones asesoras y consultivas de la propia Comisión y del Ministerio de la Protección Social. Cabe resaltar que si bien se le dio personería jurídica, su autonomía no es la propia de otros órganos constitucionales autónomos, dado que la nueva Comisión sigue formando parte de Rama Ejecutiva del Poder Público y que sus miembros son nombrados directamente por el Presidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que se señala más adelante. A la Comisión le fue adscrita una Secretaría Técnica (art.6) y se estableció su forma de financiación (art.8); además, se le asignaron funciones centrales dentro del Sistema General de Salud, tales como definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud, el listado de medicamentos que harán parte de los Planes de Beneficios, el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada régimen, el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio, los criterios para establecer los pagos moderadores, el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, etc. (art. 7).
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 - ARTICULO 1, / LEY 1122 DE 2007ARTICULO 3 / LEY 1122 DE 2007 - ARTICULO 6 / LEY 1122 DE 2007ARTICULO 7
REGIMEN DE LOS COMISIONADOS DE REGULACION EN SALUD - Su reelección es posible por una sola vez salvo los primeros comisionados El régimen de los comisionados expertos se encuentra regulado fundamentalmente en el artículo 5 de la Ley 1122 de 2007, el cual establece que el periodo de los Comisionados es de 3 años; permite su reelección por una vez (en estricto sentido su redesignación, pues no se trata como tal de una elección sino de un acto de designación o nombramiento que hace discrecionalmente el Presidente de la República de las termas que recibe para tales efectos); los excluye de las disposiciones que regulan la carrera administrativa; señala su régimen de inhabilidades e incompatibilidades; fija los requisitos para desempeñar el cargo; y, en el parágrafo final transitorio, determina un periodo diferencial para los primeros cinco comisionados expertos. La ley reguló de manera especial y separada la conformación y periodo de los primeros comisionados de regulación en salud. Según dicho parágrafo, la ley estableció para ellos periodos diferenciados de 1, 2 y 3 años, de manera que en adelante sus sucesores no tendrán periodos coincidentes sino escalonados. La Comisión se verá entonces permanentemente renovada y su funcionamiento muy posiblemente no se afectará cuando se produzca el cambio periódico de alguno de sus miembros. Encuentra la Sala que si reemplazar significa “sustituir algo por otra cosa, poner en su lugar otra que haga sus veces”, y más concretamente, “suceder a alguien en el empleo,
cargo o comisión que tenía o hacer accidentalmente sus veces”, debe entenderse entonces que simplemente el legislador optó por la sustitución de esos primeros cinco comisionados por otros nuevos, forzando así una primera renovación de la Comisión. Pero además, refuerza lo anterior, el hecho de que el parágrafo transitorio señale particularmente que ese reemplazo deberá hacerse de acuerdo con los criterios de selección del “artículo anterior”, esto es del artículo 4 de la misma ley, en el cual no se hace referencia alguna a la reelección, sino, exclusivamente, a las ternas originadas en las listas de elegibles conformadas mediante concurso público de méritos. Por tanto, la fórmula utilizada por el legislador en el parágrafo transitorio del artículo 5 no permite la reelección de los primeros cinco comisionados expertos, pues al haber señalado que (i) al “vencimiento” de sus periodos (ii) se proveerá su “reemplazo” (iii) conforme al artículo 4 de la Ley (listas de elegibles), excluyó esa posibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 - ARTICULO 5
FUNCIONARIOS DE PERIODO INSTITUCIONAL - No opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática La persona elegida para ocupar un cargo de periodo institucional no puede tomar posesión antes de la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de terminación. En síntesis, respecto de los funcionarios de periodo institucional, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. Los demás funcionarios de periodo deberán
permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial (diferente) para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público.
NOTA DE RELATORIA: Con relación al deber de permanencia en los cargos, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 643 de 1994.
Respecto de la derogatoria al deber de permanencia en los cargos de período institucional, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1860 de 2007. Autorizada la publicación con oficio 00150118 de 26 de mayo de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 281 / LEY 734 DE 2005ARTICULO 34 - NUMERAL 17 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 126 / DECRETO 2277 DE 2008 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00095-00(2032) Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: Periodo y elección de Comisionados Expertos de la Comisión de Regulación de Salud. LA CONSULTA El Ministerio de la Protección Social eleva a la Sala la siguiente consulta: “1-¿Los comisionados expertos que integran la primera Comisión de
Regulación en Salud tienen derecho a ser reelegidos? 2- ¿En el evento de ser positiva la respuesta, debe surtirse un nuevo concurso de méritos o en virtud de la vigencia de las listas de elegibles, sólo se requiere su designación? 3- ¿Si los comisionados expertos que integran la primera Comisión no pueden ser reelegidos, la designación de su reemplazo puede recaer en personas que integran las ternas vigentes? 4- ¿Si el reemplazo de los comisionados expertos que integran la primera Comisión no puede recaer en personas que integran las ternas vigentes, qué ocurre si las organizaciones señaladas en el numeral 3º del Artículo 4 de la Ley 1122 de 2007 no convocan el concurso público de méritos para su conformación? Ante la inexistencia de ternas, para no afectar el normal funcionamiento de la Comisión, ¿quién debería adelantar los concursos? 5- ¿La reelección de los Comisionados Expertos que integran la Comisión de Regulación en Salud a partir de la segunda Comisión, se surte a partir de un nuevo concurso de méritos o basta su designación si hacen parte de las listas de elegibles vigentes? 6 ¿Es posible reglamentar la utilización de las listas de elegibles para la reelección de los Comisionados? 7 ¿El Comisionado Experto, en su calidad de empleado público, al culminar su periodo debe continuar en ejercicio mientras no se designe su reemplazo so pena de configurar abandono en el cargo? Como antecedentes de la consulta se señala lo siguiente: - La Ley 1122 de 2007 creó la Comisión de Regulación en Salud, señaló
cómo se conformaba y estableció la posibilidad de que sus miembros fueran reelegidos por una sola vez (art.5). - Para la conformación de la primera Comisión, La Ley 1122 de 2007 incluyó una disposición transitoria según la cual al vencimiento del periodo de sus integrantes, el Presidente de la República procederá a “designar el reemplazo respectivo”, lo que ha generado la duda de si, al haberse usado la expresión “reemplazo”, dichos miembros de la primera comisión pueden o no ser reelegidos. - De otro lado, se quiere saber cómo funcionan las listas de elegibles de las cuáles son conformadas las ternas para el nombramiento de los miembros expertos de la Comisión; en especial, se busca determinar si estando vigentes pueden servir para escoger los reemplazos de los comisionados al vencimiento de sus periodos o si para tales efectos deben conformarse nuevas listas de elegibles. - Además, se tiene la inquietud de si al vencimiento del periodo de los miembros de la Comisión de Regulación en Saud, éstos deben separarse automáticamente del cargo, como ya lo ha manifestado la propia Sala de Consulta y Servicio civil en casos similares, o si deben permanecer en el mismo mientras se designa su remplazo, para no incumplir el deber previsto en el numeral 17 del artículo 34 de la Lay 734 de 202, según el cual todo servidor público “debe permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo”.
CONSIDERACIONES
1. Creación de la Comisión de Regulación en Salud (Ley 1122 de 2007)
El 9 de enero de 2007 se expidió la Ley 1122 por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Su objeto, según el artículo 1 de la ley, es realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin “se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud.” Una de tales modificaciones fue la creación de la Comisión de Regulación en Salud, que aparece regulada en los artículos 3 a 8 de la referida ley. A dicha Comisión de se le dio naturaleza de unidad administrativa especial con personería jurídica adscrita al Ministerio de la Protección Social, en los siguientes términos: “Artículo 3°. Comisión de Regulación en Salud: Creación y naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras no entre en funcionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES. Parágrafo. Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” La creada Comisión de Regulación reemplazó al antiguo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que según el artículo 3 en cita, pasó a tener funciones asesoras y consultivas de la propia Comisión y del Ministerio de la Protección Social.1 Cabe resaltar que si bien se le dio personería jurídica, su autonomía no es la propia de otros órganos constitucionales autónomos, dado que la nueva Comisión sigue formando parte de Rama Ejecutiva del Poder Público y que sus miembros son nombrados directamente por el Presidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que se señala más adelante. A la Comisión le fue adscrita una Secretaría Técnica (art.6) y se estableció su forma de financiación (art.8); además, se le asignaron funciones centrales dentro del Sistema General de Salud, tales como definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud, el listado de medicamentos que harán parte de los Planes de Beneficios, el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada régimen, el 1En ese sentido, la nueva entidad recibió una autonomía administrativa, patrimonial y técnica que el antiguo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no tenía, pues éste funcionaba solamente como un organismo sin personería jurídica adscrito al Ministerio de la Protección Social (art.171 Ley 100/1993). valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los
mecanismos para hacer efectivo el subsidio, los criterios para establecer los pagos moderadores, el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, etc. (art. 7).
2. Conformación de la Comisión Ahora bien, en cuanto a la conformación de la Comisión, el artículo 4 de la Ley 1122 estableció que a ella pertenecerán los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y 5 Comisionados Expertos de dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República, pero provenientes de ternas enviadas por organizaciones privadas relacionadas con el sector de la salud, así:
Artículo 4°. Composición. La Comisión de Regulación en Salud estará integrada de la siguiente manera:
1. El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, excepcionalmente podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.
3. Cinco Comisionados expertos, designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociación Colombiana de Universidades, Centros de Investigación en Salud, Centros de Investigación en Economía de la Salud, Asociaciones de Profesionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente organizados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo. Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos para todas las profesiones que incluyan examen de antecedentes
laborales, examen de conocimientos sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con su experiencia y entrevista conforme lo señale el reglamento. Como se observa, a pesar de que la designación de los miembros de la Comisión corresponde al Presidente de la República, la ley fortalece el valor constitucional de la participación ciudadana (art. 2 C.P.), permitiendo que sean las Universidades, los centros de investigación en salud y en economía en salud, las asociaciones de profesionales en salud y los usuarios del servicio, los que propongan directamente a las personas que formarán parte, como Comisionados Expertos, de la Comisión de Regulación en Salud. Concretamente, el artículo 4 en cita establece que tales organizaciones deberán remitir ternas al Presidente de la República para la designación de los comisionados; que estas ternas saldrán de una lista de elegibles; que las listas de elegibles serán resultado de un concurso público de méritos para todas las profesiones; que el concurso público de méritos evaluará antecedentes laborales, experiencia y conocimientos sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que todo lo anterior deberá hacerse en los términos en que lo señale el reglamento. En este sentido, sin perjuicio de la facultad reglamentaria propia del Presidente de la República (art. 189-11 C.P.), la cual no requiere de habilitación legal expresa2, la Ley 1122 de 2007 le encargó especialmente al reglamento el desarrollo de todo lo relativo al concurso, la lista de elegibles y la conformación de ternas para la elección de los comisionados expertos. Lógicamente esa facultad, como la potestad reglamentaria en general, debe ejercerse sin contrariar o desbordar los
límites de la ley, tal como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4. La extensión de la reglamentación dependerá en todo caso de que haya espacio para ella y también de que sea necesaria5, pues aquéllos aspectos regulados directamente y con detalle por el legislador, pueden no requerir un desarrollo posterior a través de disposiciones reglamentarias6.
3. El régimen de los Comisionados y su posible reelección por una sola vez 2 Sentencia del 3 de diciembre de 2007, Sección Tercera, .M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715) y otros acumulados: “De otro lado, aunque el elemento esencial para que se pueda ejercer la potestad reglamentaria es la preexistencia de un contenido mínimo material legislativo a reglamentar y su ejercicio se amplía o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos, como derecho propio constitucionalmente otorgado al Presidente de la República en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la conceda, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, siempre que continúe vigente la norma legal reglamentada. Así, la facultad de reglamentar la ley es “…inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.”.
3 “El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior categoría y complementaria de la ley; su sumisión jerárquica a ésta en la escala normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos, motivo por el cual si supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política.” (Sentencia del 3 de diciembre de 2007 anteriormente citada). Igualmente, Sentencia de 18 de junio de 2009, Sección Primera del Consejo de Estado, exp. 11001-03-24-000-2005-00242-01: “Siendo esa la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado, es preciso enfatizar entonces que desde el punto de vista teleológico, los decretos reglamentarios que expide el Presidente de la República en ejercicio de de las atribuciones previstas en el artículo 189 numeral 11 de Carta, deben apuntar al único propósito de posibilitar la cumplida ejecución de las leyes (incluyendo dentro de ellas las normas que tienen fuerza de ley), mediante la precisión y puntualización de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar y de aquellos aspectos puntuales que son indispensables para garantizar su cabal cumplimiento y ejecución. En ese orden de ideas, los decretos reglamentarios se entienden subordinados a la ley que es objeto de reglamentación y como consecuencia de ello nada pueden disponer excediendo o contrariando sus mandatos. Por esa potísima razón esta Sala ha dejado establecido en innumerables pronunciamientos jurisprudenciales que el Gobierno Nacional no puede acudir a esta modalidad de actos administrativos para modificar, ampliar o restringir el sentido y el alcance de las disposiciones legales.” Así mismo, auto del 1 de abril de 2009, Sección Tercera, Exp. 11001-03-26-000-2009-00024-00(36476). 4 En reciente Sentencia C-372 de 2009, con apoyo en Sentencia C-028 de 1997: “Así pues, la facultad reglamentaria no es absoluta, pues tiene como límite y radio de acción a la Constitución y la ley, y es por ello que el Ejecutivo al ejercerla no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la administración, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido está reservado al legislador”. 5 “El ejercicio de la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos.” (Sentencia C-372 de 2009) 6 ? “En consecuencia, el poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la ley y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta
competencia es inversamente proporcional a la extensión de la ley, es decir, cuanto mayor sea el El régimen de los comisionados expertos se encuentra regulado fundamentalmente en el artículo 5 de la Ley 1122 de 2007, el cual establece que el periodo de los Comisionados es de 3 años; permite su reelección por una vez (en estricto sentido su redesignación, pues no se trata como tal de una elección sino de un acto de designación o nombramiento que hace discrecionalmente el Presidente de la República de las termas que recibe para tales efectos); los excluye de las disposiciones que regulan la carrera administrativa; señala su régimen de inhabilidades e incompatibilidades; fija los requisitos para desempeñar el cargo; y, en el parágrafo final transitorio, determina un periodo diferencial para los primeros cinco comisionados expertos: Artículo 5°. Comisionados expertos. Los comisionados expertos de la Comisión de Regulación en Salud serán de dedicación exclusiva. Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Parágrafo 1°. Los comisionados estarán sujetos al siguiente régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Los comisionados no podrán tener directa o a través de terceros ningún vínculo contractual o comercial con entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y productoras o comercializadores mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios. No podrán ser comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes en el tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sean representantes legales, miembros de junta directiva o accionistas o propietarios de entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud, empresas productoras o comercializadoras mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios. Parágrafo 2°. Los expertos deberán ser profesionales mínimo con título de maestría o su equivalente, cada uno de ellos deberá acreditar experiencia en su respectiva área no menor de 10 años. Parágrafo transitorio. Los comisionados expertos y seleccionados en la primera integración de la CRES, tendrán los siguientes períodos: un Comisionado tendrá un período de un (1) año, dos de dos (2) años y dos de tres (3) años. Al vencimiento del período de cada uno de estos expertos, el Presidente de la República designará el reemplazo respectivo, con base en los criterios estipulados en el artículo anterior, para períodos ordinarios de tres (3) años. (negrilla fuera de texto). Como se observa en el parágrafo transitorio, la ley reguló de manera especial y separada la conformación y periodo de los primeros comisionados de regulación en salud. Según dicho parágrafo, la ley estableció para ellos periodos campo disciplinado por la ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario y, al contrario, si ella sólo regula aspectos o reglas generales para su aplicación, más amplio será el campo de desarrollo del reglamento, acorde con las exigencias requeridas para su cumplimiento.” (Sentencia del 3 de diciembre de 2007, Sección Tercera, .M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715) y otros acumulados).
diferenciados de 1, 2 y 3 años, de manera que en adelante sus sucesores no tendrán periodos coincidentes sino escalonados. La Comisión se verá entonces permanentemente renovada y su funcionamiento muy posiblemente no se afectará cuando se produzca el cambio periódico de alguno de sus miembros. Ahora bien, llegado a este punto, surge para la entidad consultante un interrogante sobre la posibilidad o no de que esos primeros miembros de la Comisión sean reelegidos al vencimiento de su periodo. Al respecto se observa lo siguiente. Las reglas de interpretación previstas en el Código Civil indican que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de buscar su espíritu (art.27) y que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso natural de las mismas (art.28). Además, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que entre ellas exista coherencia y armonía (art.30). Siguiendo estas reglas de interpretación, encuentra la Sala que si reemplazar significa “sustituir algo por otra cosa, poner en su lugar otra que haga sus veces”, y más concretamente, “suceder a alguien en el empleo, cargo o comisión que tenía o hacer accidentalmente sus veces”7, debe entenderse entonces que simplemente el legislador optó por la sustitución de esos primeros cinco comisionados por otros nuevos, forzando así una primera renovación de la Comisión. Pero además, refuerza lo anterior, el hecho de que el parágrafo transitorio señale particularmente que ese reemplazo deberá hacerse de acuerdo
con los criterios de selección del “artículo anterior”, esto es del artículo 4 de la misma ley, en el cual no se hace referencia alguna a la reelección, sino, exclusivamente, a las ternas originadas en las listas de elegibles conformadas mediante concurso público de méritos. Por tanto, la fórmula utilizada por el legislador en el parágrafo transitorio del artículo 5 no permite la reelección de los primeros cinco comisionados expertos, pues al haber señalado que (i) al “vencimiento” de sus periodos (ii) se proveerá su “reemplazo” (iii) conforme al artículo 4 de la Ley (listas de elegibles), excluyó esa posibilidad. Por lo demás, la Sala no considera que este entendimiento enfrente un problema constitucional de igualdad como se presenta en la Consulta, ni que se afecten “derechos” de aquellos primeros 5 comisionados. Por una parte, no se encuentra, al menos de forma evidente, que el Congreso haya utilizado un criterio de discriminación negativa, pareciendo simplemente que se ha inclinado por una de las varias opciones de selección de funcionarios dentro del margen de configuración legislativa que le concede la Constitución; de otro lado, esa primera renovación es compatible con el principio de participación ciudadana, en la medida que permite que otras personas ingresen al servicio público; adicionalmente, la reelección no es un derecho de los comisionados expertos, ni siquiera para los que posteriormente remplacen a los primeramente designados, pues ellos apenas tendrán una posibilidad eventual e incierta de que sus periodos sean renovados por el Presidente de la República si éste así lo decide; pero el Presidente de la República también podría optar, discrecionalmente y sin que lo
ate derecho alguno en cabeza de los comisionados en ejercicio, por hacer los reemplazos que correspondan conforme al sistema de selección del artículo 4 de la ley. 7 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA, sede electrónica www.rae.es. Dado que esta conclusión lleva a una respuesta negativa al primer interrogante, se pasará directamente a la tercera pregunta de la Consulta8, relacionada con la posibilidad de que el reemplazo de los primeros comisionados expertos pueda hacerse utilizando las listas de elegibles que se encuentren vigentes, sin necesidad de un nuevo concurso. Para el efecto, se revisará el Decreto 2277 de 2008 que reglamentó esa materia.
4. El uso de las listas de elegibles para la elección de Comisionados Expertos de la Comisión de Regulación en Salud (Decreto 2277 de 2008).
Para desarrollar el artículo 4 de la Ley 1122 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 2008, por el cual “se reglamenta el proceso para adelantar la designación de los comisionados expertos que formaran parte de la Comisión de Regulación en Salud”. De su artículo 1 (objeto) cabe resaltar la regla allí fijada de que los procesos de selección serán públicos y se adelantarán directamente por las organizaciones de que trata la Ley 1122 de 20079. El artículo 2 fija los requisitos para ser Comisionado Experto; el artículo 3 se refiere al procedimiento de registro en el Ministerio de la Protección Social de las organizaciones privadas que quieran presentar ternas para la elección de comisionados; el artículo 4 establecía un plazo especial para el registro de las organizaciones interesadas en participar en la elección de los primeros
comisionados; el artículo 5 contiene las condiciones de la convocatoria pública al proceso de selección de candidatos por parte de las organizaciones privadas habilitadas; y el artículo 6 establece las pruebas que se deben hacer a los participantes del concurso público de méritos (examen de antecedentes laborales, prueba de conocimientos y entrevista). Ahora bien, el artículo 7 del decreto determina la manera en que se conforman las listas de elegibles y se elaboran las ternas que serán enviadas al Presidente de la República para la elección de los Comisionados Expertos: ARTICULO 7°. CONFORMACION DE LAS LISTAS. Cada organización conformará una lista de elegibles con los aspirantes que hayan superado el proceso de selección con un puntaje igual o superior al setenta por ciento (70%) del valor total del concurso, la cual tendrá una vigencia de tres (3) años. Con la mencionada lista, cada organización conformará una terna que deberá ser divulgada de la misma manera que la convocatoria respectiva. De acuerdo con lo anterior, cada organización elaborará su lista de elegi
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