CE-11001-03-06-000-2010-00105-00(C)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00105-00(C)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Registraduría Nacional del Estado Civil Oficina de Control Disciplinario y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de Consejo Superior o consejos seccionales de la Judicatura para investigar disciplinariamente a funcionarios judiciales aún respecto del ejercicio de funciones distintas a las jurisdiccionales / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASInvestigación disciplinaria contra funcionario judicial en ejercicio de funciones electorales corresponde a Consejo Superior o consejos seccionales de la Judicatura / FUNCIONARIO JUDICIAL - Investigación disciplinaria en su contra por faltas en ejercicio de funciones electorales corresponde a Consejo Superior o consejos seccionales de la Judicatura / JUEZ - Investigación disciplinaria en su contra por supuesta falta en ejercicio de función electoral corresponde a consejo seccional de la Judicatura / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Autoridad disciplinaria de funcionarios judiciales / CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA - Autoridades disciplinarias de funcionarios judiciales / COMISION ESCRUTADORA - Integración / SERVIDOR PUBLICO - Deber de tratar con respeto a todas las personas / ACCION DISCIPLINARIA - Contra funcionarios judiciales corresponde a Consejo Superior o consejos seccionales de la Judicatura aún en ejercicio de funciones distintas a las jurisdiccionales Dentro de las normas contenidas en el Código Disciplinario Unico se encuentra la del artículo 34 referente a los deberes de los servidores públicos en general,
siendo pertinente destacar el del numeral 6º sobre el respeto debido a las demás personas con las cuales se relacione “por razón del servicio”. (…) Este deber se predica de todo servidor público sin excepción, y por consiguiente también del Juez de la República que ejerce funciones jurisdiccionales o funciones públicas distintas, como es en el presente caso la función electoral que se le había asignado al doctor Camargo, en calidad de miembro de una comisión escrutadora auxiliar en el Distrito Capital en las elecciones del 28 de octubre de 2007. (…) La titularidad de la acción disciplinaria se confiere sobre los funcionarios judiciales independientemente de las funciones públicas que estén desarrollando. Se entiende, claro está, que la gran mayoría de las veces se tratará de funciones jurisdiccionales, pero por excepción, y es el presente caso, puede tratarse de otras funciones públicas, que también se encuentran bajo la esfera de competencia disciplinaria de tales Consejos, según está previsto en el Código Disciplinario Unico. (…) La Sala concluye, por tanto, que la competencia para tramitar e investigar la queja de la señora Soraya Yurgaqui Díaz, por presunto irrespeto verbal, contra el doctor Omar Augusto Camargo, Juez de la República, designado miembro de una comisión escrutadora auxiliar en las elecciones territoriales del 28 de octubre de 2007, y de adelantar el eventual proceso disciplinario contra éste, se encuentra radicada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 194 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 195 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 34 NUMERAL 6 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 157 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 158
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los Consejos Seccionales para investigar las conductas cometidas por los Jueces ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, Providencia del 29 de septiembre de 2010, Radicación No. 110010306000201000106 00, Conflicto negativo de Competencias Administrativas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00105-00(C)
Actor: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CUNDINAMARCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina de Control Disciplinario (en adelante la Registraduría), y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (en adelante el Consejo Seccional), con la finalidad de establecer cuál es la entidad competente para conocer de la queja presentada por la señora Soraya Yurgaqui Díaz, contra el
doctor Omar Augusto Camargo, “juez de escrutinios electorales” en las elecciones territoriales llevadas a cabo el día 28 de octubre de 2007, y adelantar contra éste el eventual proceso disciplinario.
1. SOLICITUD DE TRAMITE DEL CONFLICTO Y EXISTENCIA DEL MISMO Mediante oficio No. RN-OCD-962 del 27 de julio de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencias presentado con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha 21 de junio de 2010, dictado por esa Oficina (folio 21), y con oficio DRN-OCD-1132 del 18 de agosto de 2010 remitió una copia del expediente radicado con el No. 11001-11-02000-2008-06241-00 de dicho Consejo Seccional, referente a la mencionada queja de la señora Soraya Yurgaqui Díaz (folio 22).
El conflicto de competencias administrativas se presentó dado que la Registraduría en el auto citado (folios 18 a 20) manifestó que no era competente para tramitar dicha queja y adelantar el proceso disciplinario correspondiente, por cuanto no tenía competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a los jueces de la República, mientras que el Consejo Seccional mediante auto del 21 de noviembre de 2008 (folios 84 a 88), señaló que la competencia no era suya sino de la Registraduría, ya que el doctor Omar Augusto Camargo, si bien era
Juez de la República, no estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales sino una función electoral que era ajena a su jurisdicción disciplinaria y que si no se aceptaba su decisión, proponía el conflicto negativo de competencias.
2. ANTECEDENTES Los antecedentes se pueden resumir en la siguiente forma, de acuerdo con lo expresado por las partes y los documentos obrantes en el expediente: a) El 2 de noviembre de 2007 la señora Soraya Yurgaqui Díaz presentó ante la Procuraduría General de la Nación, en relación con las elecciones territoriales del día 28 de octubre de 2007, una queja “por irrespeto verbal y señalamiento público de manera ofensiva, que hizo el señor Omar Augusto Camargo, juez de escrutinios electorales, en la localidad 7 de Bosa, puestos 9 al 24, en contra de los testigos electorales del movimiento MIRA, al expresar: “dígale a su movimiento que les enseñe …” (Las negrillas son del original) (folio 29). b) La Procuraduría Segunda Distrital, mediante auto del 26 de febrero de 2008, consideró que los hechos objeto de la queja indicaban una posible irregularidad de orden electoral por parte del doctor Omar Augusto Camargo, y que en consecuencia, competía su conocimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Oficina de Control Interno Disciplinario, razón por la cual decidió remitir a ésta las diligencias (folios 30 y 31). c) El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante auto del 21 de agosto de 2008, sostuvo que la competencia
de esa Oficina, de conformidad con el artículo 31 numerales 1º y 2º del decreto 1010 de 2000, era la de adelantar en primera instancia la investigación de los procesos disciplinarios “de su competencia” y tramitar las quejas e informes sobre conductas disciplinables de “los servidores públicos de la Entidad”, y determinó que como el doctor Omar Augusto Camargo era un Juez designado para integrar una comisión escrutadora distrital, de acuerdo con el artículo 157 del Código Electoral, y le correspondía a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los Jueces por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, era procedente remitir las diligencias motivadas por la mencionada queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (folios 35 a 37). d) El Consejo Seccional mediante auto del 21 de noviembre de 2008, dispuso enviar el expediente sobre esta queja a la Registraduría, en razón de carecer de competencia para investigar disciplinariamente al Juez Omar Augusto Camargo por el ejercicio de una función electoral (folios 84 a 88). e) La Registraduría, por medio del oficio DRN-OCD-0360 del 11 de marzo de 2009, solicitó a la doctora María Leonor Rueda Rueda, Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, un concepto acerca de quién era el órgano competente para adelantar la investigación por dicha queja y quién debía resolver el conflicto negativo de competencias presentado (folios 46 a 49). f) La doctora María Leonor Rueda Rueda, Procuradora Auxiliar para Asuntos
Disciplinarios, mediante oficio C-049-2009 PAD No. 148 del 3 de abril de 2009, respondió a la Registraduría manifestando que la función consultiva asignada a ese Despacho por el artículo 9º numeral 3º del decreto 262 de 2000, no le confería la facultad de absolver casos particulares o concretos, “menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios” y que, a su juicio, el conflicto negativo de competencias debía ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 50 a 52). g) La Registraduría, por medio del oficio DRN-OCD-727 del 7 de mayo de 2009, remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para la solución del conflicto (folios 53 y 54). h) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 29 de octubre de 2009, Rad. No. 11001-01-02-000-2009-0152400, resolvió inhibirse de dirimir el conflicto por sustracción de materia, ya que una de las autoridades intervinientes en éste, la Registraduría, “no se encuentra en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino de carácter netamente administrativo, situación ésta que implica que no pueda existir conflicto entre jurisdicciones”, y ordenó la devolución del expediente a la autoridad de origen, la Registraduría (folios 61 a 65). El Magistrado Angelino Lizcano Rivera aclaró su voto en el sentido de que el denunciado se desempeñaba como Juez de la República, en virtud del cual fue designado juez de escrutinios electorales, y que posiblemente faltó a su deber de
trato cortés al público, establecido por el numeral 4º (cita equivocadamente el 3º) del artículo 153 de la ley estatuaria de la administración de justicia, lo cual, en su criterio, lo haría disciplinable por el Consejo Seccional (folios 70 y 71). i) La Registraduría, por medio de auto del 21 de junio de 2010, hizo un recuento de la actuación, consideró que la función disciplinaria es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, y que la solución de los conflictos de competencias administrativas se encuentra atribuida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual decidió remitir a ésta la actuación (folios 18 a 20), lo cual hizo mediante los oficios reseñados en el capítulo primero sobre solicitud de trámite del conflicto.
3. ACTUACION PROCESAL La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (folio 74) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, durante el cual, según el Informe Secretarial (folio 77), no se presentó ningún escrito.
Posteriormente, el día 6 de septiembre de 2010 mediante carta dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina de Control Disciplinario, la señora Soraya Fajime Yurgaqui Díaz presentó desistimiento de la mencionada queja (folio
79). La Registraduría, mediante oficio DRN-OCD-1277 del 13 de septiembre de 2010, le contestó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 29 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico, el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria y que por tanto, se debía esperar la decisión del Consejo de Estado sobre la entidad competente para que ésta entrara a resolver lo pertinente (folio 83).
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, como son el trámite e investigación de una queja contra un servidor público y el eventual proceso disciplinario contra éste, suscitado entre dos entidades públicas: una del orden nacional, integrante de la organización electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina de Control Disciplinario, y otra del orden nacional, territorialmente desconcentrada, integrante de la Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 4.2 Análisis del conflicto planteado En relación con el presente conflicto de competencias, la Sala hace las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, resulta necesario citar los artículos 157 y 158 del Código Electoral, el decreto ley 2241 de 1986, sobre la designación de las comisiones
escrutadoras distritales y municipales y las comisiones auxiliares, los cuales establecen: “Artículo 157.- Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos (de distinta filiación política1), que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras”. “Artículo 158.- Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los tribunales superiores de distrito designarán, en la misma forma prevista 1 La expresión “de distinta filiación política” empleada en el artículo 157 del Código Electoral, fue declarada inexequible mediante sentencia C-230-A del 6 de marzo de 2008 de la Corte Constitucional M.P. Rodrigo Escobar Gil. en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los delegados del Registrador Nacional y los registradores distritales designarán los registradores que actúen como secretarios de tales comisiones”.
- El doctor Omar Augusto Camargo, fue designado en su condición de Juez de la República, “juez de escrutinios electorales”, como se dice en el expediente, o más propiamente, miembro de una comisión escrutadora auxiliar en la localidad 7 de Bosa, puestos de votación del 9 al 24, en las elecciones territoriales del día 28 de octubre de 2007, y en desarrollo de esa función electoral, tuvo presuntamente un trato descortés con la señora Soraya Yurgaqui Díaz, testigo electoral del movimiento político “Mira”, el cual motivó la queja de ésta. 3) La Registraduría expresa que carece de competencia para investigar la queja y adelantar un posible proceso disciplinario contra el doctor Omar Augusto Camargo, por su calidad de Juez de la República y por cuanto el artículo 31 numerales 2º y 3º del decreto ley 1010 de 2000 sobre la organización interna de la Registraduría y las funciones de sus dependencias, establecen que la Oficina de Control Disciplinario tiene facultades para adelantar en primera instancia la investigación de los procesos disciplinarios de su competencia y recepcionar y tramitar las quejas e informes sobre conductas disciplinables de los servidores públicos de la entidad, y el doctor Camargo no tenía la calidad de servidor público de la Registraduría el día de los hechos, en lo cual le asiste la razón. 4) El Consejo Seccional manifiesta que si bien los artículos 256 numeral 3º de la Constitución y 114 numeral 2º de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, le confieren competencia para conocer en primera
instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, tal competencia se refiere al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los jueces, no al de una función distinta como es la electoral, que era la que estaba desempeñando el Juez Omar Augusto Camargo cuando se presentó el hecho que suscitó la queja. 5) La Sala observa que el doctor Omar Augusto Camargo es un Juez de la República y que, en su condición de funcionario de la Rama Judicial, en materia disciplinaria se le aplican no solo las reglas de la ley estatutaria de la administración de justicia sino las del Código Disciplinario Unico. En efecto, el artículo 194 de la ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 194.- Titularidad de la acción disciplinaria.- La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. Por su parte el artículo 67 del citado Código señala, entre las autoridades que ejercen la acción disciplinaria, a “los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura”. El artículo 195 del mismo Código establece que el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales comprende, entre otras normas, las incorporadas en dicho Código. Dice así: “Artículo 195.- Integración normativa.- En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal”. Dentro de las normas contenidas en el Código Disciplinario Unico se encuentra la del artículo 34 referente a los deberes de los servidores públicos en general, siendo pertinente destacar el del numeral 6º sobre el respeto debido a las demás personas con las cuales se relacione “por razón del servicio”. Su texto es el siguiente: “Artículo 34.- Deberes.- Son deberes de todo servidor público: (…)
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
(…)”. Este deber se predica de todo servidor público sin excepción, y por consiguiente también del Juez de la República que ejerce funciones jurisdiccionales o funciones públicas distintas, como es en el presente caso la función electoral que se le había asignado al doctor Camargo, en calidad de miembro de una comisión escrutadora auxiliar en el Distrito Capital en las elecciones del 28 de octubre de 2007. Obsérvese que el artículo 194 del Código Disciplinario Unico otorga la competencia disciplinaria a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura sobre los funcionarios judiciales, sin especificar que dicha competencia se restrinja a las situaciones relacionadas con el ejercicio de funciones jurisdiccionales, como se ha planteado en esta actuación. De hecho, la titularidad de la acción disciplinaria se confiere sobre los funcionarios judiciales independientemente de las funciones públicas que estén desarrollando. Se entiende, claro está, que la gran mayoría de las veces se tratará de funciones
jurisdiccionales, pero por excepción, y es el presente caso, puede tratarse de otras funciones públicas, que también se encuentran bajo la esfera de competencia disciplinaria de tales Consejos, según está previsto en el Código Disciplinario Unico. En efecto, la norma de competencia disciplinaria apunta en este caso a la calidad de Juez de la República, como sujeto disciplinable, quien al igual que todo servidor público, debe observar respeto en las relaciones con las personas en general, en desarrollo del servicio público que esté prestando. En el evento que se analiza el Juez Omar Augusto Camargo ciertamente no ejercía una función jurisdiccional, pero en todo caso, sin duda alguna, ejercía una función pública, motivo por el cual la conducta que se le censura, ocurrida “por razón del servicio”, debe ser investigada disciplinariamente por el Consejo Seccional. Resulta oportuno anotar que en un caso similar conocido por esta Sala, ocurrió que el “Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, … mediante providencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), se abstuvo de resolver el aparente conflicto negativo de competencias y ordenó remitirlo nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, argumentando que, si bien el Decreto 2241 de 1986 en sus artículos 148, 151 y 159 le atribuye facultades sancionatorias a la Registraduría Nacional y a sus delegados, tal facultad no se extiende a las conductas cometidas por los Jueces, ya que ésta es una potestad jurisdiccional que está atribuida en
forma única y exclusiva a los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial”2. En este caso el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que decidió avocar conocimiento de la actuación, razón por la cual la providencia de la Sala fue inhibitoria. La Sala concluye, por tanto, que la competencia para tramitar e investigar la queja de la señora Soraya Yurgaqui Díaz, por presunto irrespeto verbal, contra el doctor Omar Augusto Camargo, Juez de la República, designado miembro de una comisión escrutadora auxiliar en las elecciones territoriales del 28 de octubre de 2007, y de adelantar el eventual proceso disciplinario contra éste, se encuentra radicada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- Declárase que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria es la entidad competente para conocer de la queja presentada por la señora Soraya Yurgaqui Díaz, contra el doctor Omar Augusto Camargo, Juez de la República, por hechos ocurrido mientras se desempeñaba como miembro de una comisión escrutadora auxiliar en las elecciones del 28 de octubre de 2007, y adelantar el eventual proceso disciplinario contra éste. Segundo.- Remítase al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria la copia del expediente radicado con el No. 1100111-02-000-2008-06241-00, contentivo de la mencionada queja, que se encuentra a folios 23 y siguientes en esta actuación. Tercero.- Comuníquese esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina de Control Disciplinario, y al doctor Omar Augusto Camargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Presidente de la Sala Consejero LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA Consejero Consejero 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, Providencia del 29 de septiembre de 2010, Radicación No. 110010306000201000106 00, Conflicto negativo de Competencias Administrativas. JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala